Decisión nº BP12-R-2010-000092 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, diez (10) de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2006-000008

ASUNTO: BP12-R-2010-000092

DEMANDANTE: ciudadano H.G.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.548.580.

APODERADOS JUDICIALES: W.M.P., C.A.A.V. y G.M.P. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 58.560, 89.530 y 111.789 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., constituida y domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.L., S.C., MARIBENY ROJAS, M.F., L.G., A.B.R.C., Y.F.D.P., A.C.V., A.A.A., F.A.G., M.J.M.S. y M.D.J.C.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.712, 55.874, 58.274, 71.744, 103.818, 109.108, 87.669, 47.633, 28.048, 92.724, 44.434 y 64.419 respectivamente.

ACCION: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO: (Sentencia Definitiva apelada la dictada en fecha 24 de marzo del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: DEFINITIVA.

SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha 27 de abril del 2010, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Daños y Perjuicios Provenientes de Accidente de Transito que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo (20) día de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.

Por auto de fecha 25 de mayo del 2010, se deja constancia que la parte demandante presento escrito de informes.

En fecha 14 de junio de 2010, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.-

Por auto de fecha, 12 de agosto de 2010, este Tribunal Superior difirió el pronunciamiento del fallo por exceso de trabajo, acordando dictarlo dentro uno cualquiera de los 30 días siguientes a la fecha del auto, no siendo posible dictarla dentro de ese lapso, por lo que se dicta en el día de hoy, fuera del lapso de diferimiento.-

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción por Daños y Perjuicios Provenientes de Accidente de Tránsito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 17 DE JULIO DEL AÑO 2006, incoado por la parte actora; contra la parte demandada todas antes identificada en autos.

Por auto de fecha 26 de julio de 2006, el a quo acuerda darle entrada al presente asunto

Por auto de fecha 01 de agosto de 2006, el Tribunal de la causa admite la demanda, a los solos fines de interrumpir la prescripción, y ordena tramitarlo por la Ley de T.T. conforme al artículo 150 y 859 del Código de Procedimiento Civil, acordándose citar a la demandada, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 27 de septiembre de 2006, el abogado G.M.P., sustituye Poder al abogado C.A.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.

En fecha 29 de noviembre de 2006, diligencia el abogado G.M.P., y solicita que se notifique al Procurador o Procuradora General de la Republica de la presente demanda.

Por auto de fecha 08 de enero de 2007, el a quo acuerda notificar mediante Oficio al Procurador o Procuradora General de la Republica de la presente demanda.

En fecha 10 de enero de 2007, diligencia el abogado G.M.P., y solicita que se cite a la demandada en autos en la persona del ciudadano R.S., titular de la cedula de Identidad Nº 6.957.864, en su carácter de Superintendente de Transporte de la Empresa Petróleos de Venezuela PDVSA.

Por auto de fecha 31 de enero de 2007, el a quo acuerda los solicitado por el abogado G.M.P., en su diligencia de fecha 10 de enero de 2007.

En fecha 06 de febrero de 2007, diligencia el abogado G.M.P., y solicita que se cite a la demandada en autos en la persona del ciudadano L.G., titular de la cedula de Identidad Nº 7.721.018, en su carácter de Superintendente de Transporte de la Empresa Petróleos de Venezuela PDVSA.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, el a quo se abstiene de acordar la citación solicitada por el abogado G.M.P. en diligencia de fecha 06 de febrero de 2007, hasta tanto conste en autos la notificación del Procurador General de la Republica y transcurran los noventa días que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 27 de febrero de 2007, diligencia el abogado G.M.P., y consigna Planilla Nº 142722, Aviso de Citaciones y Notificaciones del Instituto Postal Telegráfico, un Timbre Postal de 400, Bs., y un sobre de Manila para efectos de la notificación a la brevedad posible al Procurador General de la Republica.

En fecha 30 de marzo de 2007, la secretaria del a quo deja constancia que en fecha 29 de marzo de 2007, el alguacil consigno oficio librado a Ipostel debidamente recibido por la referida oficina.

En fecha 03 de mayo de 2007, diligencia el abogado G.M.P., y solicita se deje sin efecto la suspensión de la causa y se notifique a la demandada PDVSA PETROLEO S.A.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, el a quo agrega las actuaciones de Ipostel por cuanto fueron devueltas por dirección insuficiente.

En fecha 10 de mayo de 2007, diligencia el abogado G.M.P., y consigna Planilla Nº 145507, Aviso de Citaciones y Notificaciones del Instituto Postal Telegráfico, un Timbre Postal de 500, Bs. y un sobre de Manila para efectos de la notificación a la brevedad posible al Procurador General de la Republica.

En fecha 03 de julio de 2007, diligencia el abogado G.M.P., y solicita que se cite a la demandada en autos en la persona del ciudadano S.C., titular de la cedula de Identidad Nº 10.831.741, en su carácter de Superintendente (E) de Asuntos Jurídicos de la Empresa Petróleos de Venezuela PDVSA.

Por auto de fecha 19 de julio de 2007, el a quo se abstiene de acordar la citación solicitada por el abogado G.M.P. en diligencia de fecha 03 de Julio de 2007, hasta tanto conste en autos la notificación del Procurador General de la Republica.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, el a quo acuerda agregar a los autos comunicación Nº G.G.L:-C.C.P- 1251 de la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de enero de 2008, diligencia el abogado G.M.P., y solicita que se cite a la demandada en autos en la persona del ciudadano L.A., titular de la cedula de Identidad Nº 5.863.227, en su cargo de Gerente de Distrito de la Empresa Petróleos de Venezuela PDVSA, antes en fecha 14 de enero de 2008, diligencio solicitando que la citación de la demandada se practicara en la persona del ciudadano C.V.G. de PDVSA, C. A. (folio 85).-

Por auto de fecha 18 de marzo de 2008, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado G.M.P., en su diligencia de fecha 24 de enero de 2008.

En fecha 07 de abril de 2008, diligencia el abogado G.M.P., y consigna resulta de la comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción, con el objeto de practicar la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, el a quo agrega a los autos las resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de junio de 2008, comparecen las abogadas P.B. y M.C.L., en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y presentan escrito de Contestación de Demanda.

En fecha 17 de junio de 2008, el abogado G.M.P., presenta escrito de consideraciones a la contestación de la demanda.

En fecha 17 de julio de 2008, diligencia el abogado G.M.P., y solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, el a quo acuerda fijar la audiencia preliminar a las (11:00 a.m.) para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 18 de septiembre de 2008, se celebra la Audiencia Preliminar.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado G.M.P., presenta escrito de Observaciones.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, el a quo acuerda agregar a los autos el escrito de observaciones presentados por el abogado G.M.P..

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el a quo ordena la apertura del lapso probatorio, asimismo la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 01 de octubre de 2008, el abogado G.M.P., presenta escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2008, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Por oficio 02 de octubre de 2008, el a quo libra comisión al Juzgado del Municipio Freites de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar Inspección ocular, solicitada por la parte actora.

En fecha 30 de enero de 2009, diligencia el abogado G.M.P., y desiste de la prueba de Inspección Ocular.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2009, el a quo acuerda fijar para el décimo día de despacho para que se celebre la Audiencia o debate oral.

En fecha 05 de junio de 2009, diligencia el abogado G.M.P., y solicita dejar constancia de la notificación de la demandada, indicando la fecha de celebración de la audiencia preliminar.-

En fecha 27 de octubre de 2009, diligencia el abogado G.M.P., y solicita se comisione al Juzgado del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se notifique a la demandada, de lo acordado por el a quo, por auto de fecha 05 de febrero de 2009.

Por auto 02 de noviembre de 2009, el a quo ordena comisionar al Juzgado del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se notifique a la demandada de la Audiencia o debate oral.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió la comisión l.J.d.M.P.M.F. de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 01 de diciembre de 2009.

En fecha 10 de marzo de 2010, se celebro la Audiencia o debate oral declarando Sin Lugar la demanda.

Observa este Juzgador que en fecha 24 de marzo de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia DEFINITIVA, declarando Sin Lugar la presente Acción.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a a.l.p.c., de la siguiente manera:

DE LA DECISION DEL A QUO:

Omisiss: Declaró SIN LUGAR, la demanda que por daños y perjuicios Provenientes de accidente de tránsito incoara la parte actora contra la parte demandada ambas antes identificadas.-

Sin transcribir mas ningún otro pasaje de la recurrida, pasa esta Alzada a constatar si la misma se ajustó a los hechos y al derecho, y/o si opero la PERENCION DE LA INSTANCIA, o violaciones de normas jurídicas o doctrina que hagan procedente la Reposición y en consecuencia observa:

DE LA DEMANDA:

El demandante de autos, persona natural antes identificado propuso demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, reclamándole a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., persona jurídica antes identificada, por las cantidades que aparecen en el libelo, y por concepto de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, daños causados al vehículo de propiedad del demandante, en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de agosto de 2005, en la avenida principal El Tigrito a San Tome, jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y los cuales fueron causados por un vehículo de propiedad de la empresa antes nombrada conducida por la ciudadana YULIMA SEPULVEDA, en forma imprudente, con negligencia e impericia, como lo alega la parte actora.-

Fundamenta la demanda en los artículos 138 y 150 de la Ley de T.T., en concordancia con los artículos 859 al 880 del CPC, y en los artículos 1.273, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Además de los daños y perjuicios solicitó el pago de los costos de mano de obra para la reparación del vehículo y las costas y costos procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, y el pago de los honorarios de abogado en la misma suma antes precisada, es decir 30 % sobre la suma demandada así como la corrección monetaria.-

Ahora bien, respecto a la reposición solicitada este sentenciador, precisa que debe ser útil, y al margen de lo que mas abajo se precisará, es de observar como lo señala la recurrida que, la jurisprudencia ha venido reiterando que en todos los casos, la reposición debe ser útil, por interpretación en contrario deben evitarse las reposiciones inútiles.-

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA.

Se admitió en fecha 01 de agosto del año 2006, lográndose la citación de la empresa demandada, en la persona del ciudadano L.A., como lo solicitó la parte demandante.-

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2007, el abogado G.M.P., EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA SOLICITA, QUE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA SE PRACTIQUE EN LA PERSONA DEL CIUDADANO R.S., ya que el ciudadano C.R., fue sustituido.-

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que, consta en autos que desde la fecha de admisión de la demanda, primero (01) de agosto de 2006, hasta el día 01 de abril de 2008, fecha en que se logró la citación de la demandada, la parte demandante cumplió con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada, durante los treinta días, excluyendo el periodo de vacaciones judiciales, diligenciando en el expediente ofreciendo al Tribunal los medios para impulsar la citación de la demandada.

De todos los actos procesales que la parte actora realizó para lograr la citación de la demandada, se evidencia que no ocurrió ningún tipo de perención en el presente caso.-

DE LOS INFORMES EN ALZADA.

Ha sido leído cuidadosamente el escrito de INFORMES presentado por la parte demandante, y considera este sentenciador transcribir la parte in fine que reza …Omisiss: “SOLICITO: ciudadano Juez Superior SE DECLARE CON LUGAR, el presente recurso de apelación, SE ANULE la sentencia dictada por la jueza Elaina Gamardo Ledezma, de fecha 10 de marzo de 2010, publicada en fecha 24 de marzo de 2010, por cuanto en este caso no opera el litis consorcio pasivo necesario, aplicaría el litis consorcio pasivo voluntario o facultativo, Y A TODO EVENTO bajo el principio iura novit curia, del criterio de la Sala Constitucional y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al presupuesto procesal de falta de cualidad, la cual es indefectiblemente subsanable, SE REPONGA LA CAUSA, hasta el estado de llamar a tercero a la conductora Z.S., plenamente identificada en auto, para que oponga sus excepciones y defensas en el presente caso en pro de la justicia, la equidad, la igualdad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica” . Omisiss.- (Comillas de la Alzada, mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).-

Se observa del escrito de demanda que la parte actora demando solamente a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en su condición de responsable solidaria, omitiendo demandar también en forma conjunta a la conductora del vehículo que presuntamente ocasionó el accidente, para demostrar la relación de causalidad que debe existir entre el hecho causante del hecho ilícito extracontractual con la conductora del vehículo, y como en el sub-iudice se observa que la presente acción proviene de un accidente de transito, se debe demostrar que la conductora del vehiculo presuntamente causante del accidente actúo con imprudencia, negligencia o impericia al conducir dicho automóvil, vale decir es la culpable del accidente de tránsito, es por ello que era necesario demandar a la conductora del vehículo ciudadana Z.S., quien conducía el vehiculo PROPIEDAD DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A.

De conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Omisiss.-

Al no demostrar la parte actora los hechos esgrimidos en el escrito libelar, vale decir, el objeto de la pretensión, y en concreto que la conductora del vehículo de propiedad de la empresa que demanda, es dicha conductora la causante del accidente, por haber guiado en vehículo en forma imprudente, negligente o impericia como lo precisa el articulo 1.185 del Código Civil, que consagra la responsabilidad por hecho ilícito extracontractual, establece la norma jurídica in comento; “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fé o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho “.- (Comillas de la Alzada).-

Esta Alzada ha venido reiterando que las sentencias que dicte se ajustaran a la norma del articulo 243, ordinal 3º del CPC, una síntesis, precisa, clara y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.- Omisiss.-

Algunos Tribunales extranjeros, mediante una breve narrativa y motiva, concluyen en su Dispositivo “HA LUGAR EN DERECHO, O NO HA LUGAR EN DERECHO”.-

Creemos en verdad que las sentencias deben ser lo mas breves, sin sacrificar por supuesto, ese criterio jurisprudencial que debe bastarse a si misma.

Volviendo al derecho extranjero, y en el venezolano, en algunas materias se limita el número de páginas en la fundamentación de los recursos, libelos de demanda, entre otros, informes entre otros.- En verdad, hasta la fecha hemos sacrificado EN LA MAYORIA DE NUESTRAS DECISIONES ESTA SINTESIS, trataremos a partir de esta sentencia en cumplir con este criterio- salvo uno mejor.-

En el presente caso la parte actora solo demandó a la empresa propietaria del vehículo que señala como causante del accidente que le ocasionó los daños al vehículo de la parte actora, y omitió demandar a la conductora del vehículo de propiedad de la empresa, demandada.-

La jurisprudencia y la ley, han desarrollado la responsabilidad solidaria en materia de tránsito indicando que debe haber un responsable principal, quien es la persona sobre la cual debe establecerse la certeza de los hechos alegados, vale decir la persona que por imprudencia o negligencia al conducir el vehículo, causo el daño que se le atribuye, en este caso al automóvil del demandante, de lo cual resulta lógico, es el deber ser, que se demande por vía principal al demandado solidario, en el sub-iudice la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como propietaria del vehiculo, según se evidencia de documento informe de tránsito que se valora de acuerdo con el articulo 1359 del Código Civil, junto con el titulo de propiedad en fotocopia que se aprecia según el articulo 429 del CPC, por no haber sido impugnado, y por tener relevancia en la presente causa, pero conjuntamente con la conductora de dicho vehiculo, que es la llamada principal para sostener el presente juicio, y alegar en su defensa lo que considere conveniente.-

En el presente caso la parte actora alegó en sus informes en alzada la figura del “litis consorcio necesario”.- El demandante SALVO MEJOR CRITERIO, debió demandar conjuntamente al propietario del vehículo que señala como cesante del los daños, y a la conductora de dicho vehículo, al no hacerlo no puede pretender que el Tribunal debió llamarla, y es por este hecho que se niega la reposición al estado de que se llame a la conductora del vehiculo referido y así se decide.-

En decisión de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 24 de agosto de 2004, exp. No 1996-13142 se lee. Omisiss… La otra figura de litis consorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión.- Esta unidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario.-

Para impedir la separación de litis consorcios, que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad ordinal 1, articulo 257 CPC, (art. 361 CPC, vigente).- La característica pues de este tipo de litis consorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial “CUENCA, H. Derecho Procesal Civil Tomo UCV.- Caracas 1994, Págs. 349 y 341“. (Subrayado de la Sala).-

Finalmente concluye esta alzada que, por lo antes expresado resulta innecesario, hacer pronunciamiento de los alegatos de la audiencia, y de las pruebas promovidas, excepto las valoradas supra por el motivo indicado, así como sobre la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la apelación a que se contrae el presente recurso y así se decide.

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de abril del año 2010 por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado G.M.P., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Marzo del año 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada antes precisada, que declaró Sin Lugar la demanda que por Daños y Perjuicios Provenientes de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano H.G.F.G. en contra de la empresa PDVSA S.A., y SEGUNDO: Se Condena en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa, TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, de hoy 10/01/2011, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-000092.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR