Decisión nº 0137 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0274

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0137

Valencia, 13 de julio de 2005

195º y 146º

El 23 de noviembre de 2004, se recibió el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-1.141.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio H. A.S. C.A., inscrita originalmente como HERMANOS ASCANIO S.R.L, en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 6, libro 68, del 04 de noviembre de 1968, posteriormente transformada en compañía anónima según documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 30, tomo 93-A, del 31 de enero de 1980, domiciliada en la Carretera Nacional Los Guayos, vía Guacara, sector Aromo Mocho, Avenida 94, Valencia, Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 21 de marzo de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 4792 del 13 de septiembre de 2004 que confirma a su vez las actas de reparo Nros. 045542 y 045543 en el cual se impone tributos y multas emanadas de la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), por un monto total de un millón setecientos siete mil seiscientos siete bolívares sin céntimos (Bs.1.707.607,00) por aportes insultos.

I

ANTECEDENTES

El 29 de agosto de 2003, la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió actas de reparos N° 045542 y N° 045543 de conformidad con los artículos 183 y 184 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la fiscalización realizada por la funcionaria I.T., en esa misma fecha la contribuyente fue notificada de dichas actas.

El 21 de octubre de 2003, el contribuyente interpuso escrito de descargos contra las actas de reparos N° 045542 y N° 045543.

El 13 de septiembre de 2004, la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 4792.

El 19 de octubre de 2004, la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario N 4792.

El 23 de noviembre de 2004, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de los efectos ante este tribunal.

El 24 de noviembre de 2004, se le dió entrada al presente recurso y se libraron las correspondientes notificaciones.

El 21 de marzo de 2005, se admite el presente recurso contencioso tributario bajo sentencia interlocutoria Nº 0299.

El 30 de marzo de 2005, este tribunal declaró con lugar la suspensión de los efectos solicitada.

El 11 de abril de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de su derecho y se dió inicio al término para la presentación de los respectivos informes.

El 03 de mayo de 2005, el representante judicial de la contribuyente consignó escrito de informes, la contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 04 de julio de 2005, este tribunal dictó auto de diferimiento para sentenciar en virtud del vencimiento de varias causas en la misma fecha. Se deja constancia que dicho vencimiento fue el 02 de julio del año en curso.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

En el escrito del recurso contencioso, el apoderado judicial de la contribuyente argumenta, referido a la interpretación del articulo 10 ordinal 1º de la Ley sobre el Instituto de Cooperación Educativa que esta administración tiene una interpretación errónea en virtud que el articulo 10 prevé en sus numerales 1 y 2 “... dos (2) contribuciones parafiscales cuyos sujetos pasivos, o contribuyentes son personas distintas, en efecto el numeral 1 tiene al patrono como sujeto pasivo, que esta obligado en forma periódica – contribuir con el equivalente al 2% del total de los sueldos, salarios jornadas y remuneraciones de cualquier especie pagados al personal del establecimiento de su propiedad para el cual trabajan. El numera 2 tiene como contribuyente al obrero o empleado que debe aportar el medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales que le sean pagadas. Conforme a la norma el aporte patronal establecido en numeral 1 hace referencia es a sueldos, salarios, jornadas y demás remuneraciones que el trabajador reciba normalmente como prestación a su actividad laboral. No se incluyen allí las utilidades porque estas están gravadas, pero en cabeza del trabajador u obrero que debe contribuir con el medio por ciento de las mismas. De tal manera que la decisión del INCE no es procedente por haber partido de un falso supuesto como el expresado. Este criterio lo ha venido sosteniendo en forma reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias siendo las mas recientes las de fecha 1 de Abril de 2003, Sentencia Nº 510, Expediente 99-15526; la de fecha 18 de Marzo de 2003, sentencia Nº 00422, Expediente Nº 2002-0590; la de fecha 27 de marzo de 2003, Sentencia Nº 00487, Expediente Nº 2002-0593....”

La contribuyente fundamenta su pretensión en los criterios ratificados por los tribunales de justicia, como los señalados en las sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 2003 (caso: Banco Universal y FIVENEZ SACA. vs. INCE).

II

ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE)

En la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 4792, el INCE fundamenta sus pretensiones en que determinó el gravamen del 2% sobre las utilidades anuales de la contribuyente bajo los siguientes supuestos: “…el reparo se origina por aportes insolutos de las utilidades correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, por diferencias de aportes al no incluir las partidas utilidades para el calculo de la base imponible e intereses moratorios para el pago extemporáneo de aportes...”

El INCE luego de haber analizado el escrito de descargos formulado por la contribuyente en el cual manifiesta su inconformidad con el acta de reparo para la gravabilidad de la partida de utilidades, declarando improcedente dicho escrito según la resolución 4792, con base en lo establecido en el articulo 10 ordinal 1º de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE sobre las fuentes de ingresos que van a nutrir al Instituto para sufragar los gastos que le son propios.

Argumentando el supuesto contenido de la norma y expresando que “…es lo suficientemente explicito al indicar como fuente de ingreso para este instituto el porcentaje indicado sobre las UTILIDADES ANUALES pagadas por las empresas a sus empleados y obreros…”

La administración tributaria declaró improcedente el escrito de descargo interpuesto por la contribuyente imponiéndole la obligación de cancelar por concepto de aportes e intereses la cantidad de (Bs. 985.027,00).

Posteriormente el 16 de septiembre de 2003, la contribuyente canceló parcialmente las actas de reparo Nº 045542 y N° 045543 del 29 de agosto de 2003, según planilla de depósito Nº 051483 del Banco Provincial, por un monto de Bs. 328.223,48 quedando por cancelar la cantidad de Bs. 656.803,52 por diferencia de la mencionada acta de reparo.

Siendo que la empresa reconoció mediante el pago efectuado en fecha 16/09/2003, el tributo omitido, la administración procedió a calcular los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 por la cantidad en (Bs. 360.417,00)

La administración por contravención a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994, en concordancia con el artículo 85 eiusdem, según los agravantes 3 y 4 y las atenuantes 2 y 5, impone un total de multa a la contribuyente, siguiendo el procedimiento del concurso de infracciones tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 94, parágrafo segundo, del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad total de (Bs. 690.386,00).

El INCE se basa para tal afirmación en el contenido del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y añade: “…indudablemente resulta fácil observar que el legislador relacionó de manera expresa, al redactar la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley que rige la materia, aquellas cantidades que quedan sujetas al gravamen, por concepto de los pagos que los empleadores hagan a sus trabajadores, en ocasión de la relación laboral que se establece entre ambas partes y así se definen “los sueldos, salarios y jornales y remuneraciones de cualquier especie pagadas al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales…”. (Subrayado en la resolución).

El INCE hace referencia en su resolución a decisiones de los tribunales superiores de lo contencioso administrativo y contencioso tributario entre 1991, 1992, 1994, 1995, y 1999.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las pretensiones supra alegadas por las partes se deduce que la controversia se concreta en tres aspectos principales:

1) El presunto incumplimiento de las obligaciones del contribuyente debido a la omisión del pago de los aportes del periodo gravable, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 10 de la Ley del INCE en concordancia con lo establecido en el articulo 97 del COT,

2) La procedencia o no de incluir en la base imponible para el cálculo del gravamen del 2%, las utilidades pagadas a los obreros y empleados de la empresa H. A.S. C.A., y,

3) La improcedencia de las sanciones.

El ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del INCE establece en forma taxativa lo siguiente:

Articulo 10. – El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

  1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento 2% del total de los sueldos, jornadas y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

De la norma antes transcrita se observa que el legislador ha sido muy especifico al establecer una contribución a cargo de los patronos cuyo sujeto activo es el propio instituto con la finalidad de contribuir con los gastos para su funcionamiento.

En reiteradas oportunidades el INCE ha fundamentado su criterio de pretender imponer como obligación tributaria para la fuente de su ingreso el porcentaje indicado sobre las utilidades anuales pagadas a las empresas a sus empleados y obreros acogiéndose en lo que expresamente establece la norma al siguiente respecto “… remuneraciones de cualquier especie..”

Deduce el juez que las remuneraciones de cualquier especie en un sentido general, dada como una compensación en cuanto a las ventajas que cada una de las partes obtiene, el máximo tribunal de la República en reiteradas oportunidades se ha pronunciado al respecto, expresando que al ser distintas las contribuciones contenidas en el numeral 1 y 2 del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional y Cooperación Educativa y por estar las utilidades de forma expresa en el numeral 2 con una alícuota diferente mal podría el instituto pretender imponer un gravamen sobre ambas remuneraciones. Así también ha expresado el máximo tribunal que las utilidades no forman parte del salario. Es por ello que no se puede incluir como remuneraciones de cualquier especie. Así se decide.

Es evidente que el INCE al momento de emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 4792 ha incurrido en un error de apreciación y clasificación de hechos calificar como sujeto pasivo al contribuyente imponiéndole sanciones y multas que no le corresponden.

El INCE al momento de emitir dicha resolución ha incurrido en un falso supuesto, toda vez que le atribuye a las utilidades la condición de remuneraciones de cualquier especie, cuando en realidad ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo no gravabilidad con el 2% de dichas utilidades y que las utilidades no son una remuneración sino un beneficio, imponiéndole además sanciones y multas que realmente no le corresponden.

En cuanto a la valoración de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho la presunta exigencia indebida por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de aplicar el cobro de 2% sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados en adición a los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, cuando ha sido jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia que dicho pago no procede, como consecuencia de que la Ley estableció una contribución a cargo de patronos y trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto, separando el pago de 2% sobre sueldos y salarios a cargo de la contribuyente y el ½% de las utilidades a cargo de los trabajadores.

Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan los apoderados judiciales en el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, se encuentra viciada en su causa por falso supuesto, ya que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa pretende cobrar a la contribuyente el 2% sobre utilidades a los obreros y empleados, cuando la Ley establece que es el ½% sobre las utilidades a cargo de los trabajadores, aparentemente confundiendo remuneración con utilidad o beneficio. Remuneración es un pago de servicios, sueldos, salarios, honorarios o precio pagado por el trabajo u obra, según definición de G.C., mientras beneficio o utilidades son ganancias de empresa comercial o industrial, o de persona dedicada a actividades de ésta o aquella índole, a la cual según la ley, tienen el derecho los trabajadores de participar. Por otra parte, el legislador gravó expresamente en primer lugar, con 2%, los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, en el numeral uno (1) del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por otra, en forma separada, los beneficios o utilidades con medio por ciento (1/2%).

Se observa que de los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente como fundamento de la solicitud de nulidad del acto administrativo, la existencia de falso supuesto de derecho, puesto que la reiterada y consistente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que no es legal el cobro del 2% sobre las utilidades pagadas a obreros y empleados, por lo cual este Tribunal considera que no son necesarias otras pruebas que demuestren tal improcedencia, puesto que esta se desprende de la intención manifiesta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de cobrar una contribución, a pesar de tener pleno conocimiento de su ilegalidad por la reiterada jurisprudencia al respecto en casos como el de autos, del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, como en la sentencia Nº 00108 del 23 de enero de 2003, caso Tabacalera Nacional, C.A. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) confirmó: “…Además, se advierte que el legislador gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, por lo tanto, no puede el instituto imponer un gravamen adicional sobre las utilidades, cuando las mismas están expresamente gravadas en el numeral 2 del referido artículo 10 de la Ley del INCE”.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que ha sido demostrada de manera evidente la pretensión no ajustada a derecho del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de cobrar 2% sobre las utilidades de la contribuyente a pesar de la reiterada jurisprudencia contraria a tal proceder del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

El juez considera inoficioso analizar las actuaciones del INCE en cuanto a la procedencia de las multas, una vez que declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad que originó toda la actuación de dicha institución. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-1.141.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio H. A.S. C.A., admitido por este tribunal el 21 de marzo de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 4792 del 13 de septiembre de 2004, emanada de la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), por un monto total de un millón setecientos siete mil seiscientos siete bolívares sin céntimos (Bs.1.707.607,00).

2) NULAS la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 4792 del 13 de septiembre de 2004 y las actas de reparo Nº 045542 y Nº 045543 del 29 de agosto de 2003.

3) Por carecer en forma evidente de motivos racionales para litigar y haber sido vencida totalmente en el presente proceso, CONDENA en costas al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE) por la cantidad de bolívares ciento setenta mil setecientos sesenta sin céntimos (Bs..170.760,00) equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la empresa Hermano. A.S. C.A., a la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) y con copia certificada al Procurador General de la Republica, Contralor General de la Republica, Librénse los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. 0274

JAYG/dhtm/jmps

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR