Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Enero de 2011

200° y 151°

Asunto: Nº DP11-L-2009-001450

PARTE ACTORA: TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Abril de 1998, bajo el No. 51, Tomo 892-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, VERUSCHKA JAIMES, J.G.A.M. y B.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.384, 50.172, 78.623 y 37.171, respectivamente, y todos de este domicilio; conforme consta de Documentos Poder que corren insertos a los folios 15 y 16 pieza 1; y 153 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. Registrado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 19/07/2006, bajo el N° 1.412, Folio 1.060, Tomo 2 de los libros respectivos, expediente N° 043-2006-02-00033.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada B.D.M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 111.135 de este domicilio; conforme consta de Documento Poder que riela a los folios 161 y 162 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de Mayo de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. contra SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. Siendo recibida por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por auto del 03/06/2010 (folio 19 pieza 2), en cumplimiento de Sentencia dictada el 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Laboral, mediante la cual revocó la Decisión proferida el 17/03/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio y repuso la causa al estado de celebración de audiencia oral; acto que tuvo lugar el 09 de Junio de 2010 a las 10:00 a.m., con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas (folios 20 y 21 pieza 2), aperturándose el lapso para ratificación de pruebas, admisión y continuación del juicio. La parte actora consignó prueba sobrevenida (folios 22 al 25 pieza 2).

A los folios 27 al 32 pieza 2, consta ratificación de pruebas y contestación de la demandada; y a los folios 34 al 43 de la misma pieza, ratificación de pruebas de la actora; admitidas por auto del 17/06/2010 (folios 45 al 50 pieza 2).

Tuvo lugar la continuación del juicio los días 23/06/2010; 04/10/2010 y 20/01/2011 (folios 57 y 58; 70 y 71; y 76 y 77 pieza 2), oportunidad esta última en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se culminó la evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose la ciudadana Juez debidamente ilustrada sobre el presente asunto y revisadas las actuaciones judiciales, se pronunció el fallo oral respectivo, declarándose: CONFESA a la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por Disolución de Sindicato incoara la Empresa TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. contra el Sindicato de Cargas de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A., debidamente identificadas en autos.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la sentencia, y estando dentro del mismo, procede como sigue:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA (FOLIOS 01 AL 14 PIEZA 1)

• Expresa la legitimación que tiene su representada TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A., de solicitar Disolución de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A., tal y como así lo dispone el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que en fecha 03 de Abril del 2006 los ciudadanos R.A.S.C., C.F.R., O.J.E.M., J.G.L.V., P.A.C. y J.R.Q.A., presentaron por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, un Proyecto de Organización Sindical denominada “SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A.”, a los fines de su inscripción, el cual fue legalizado en fecha 19 de Julio del 2006.

• Que del contexto total del expediente de esta organización sindical se observan una serie de irregularidades que son contrarias a derecho: Primero: Que desde la fecha que fue legalizado el “SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A.”, no presentaron jamás la declaración jurada de bienes, de ninguno de los miembros de la Junta Directiva violando en consecuencia lo contemplado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución Nº 01-00-007 emanada de la Contraloría General de la República, así como del artículo 19 de sus propios estatutos por el cual se rige dicha Organización Sindical. Segundo: Que desde la fecha en que fue legalizado nunca le comunicaron a la Inspectoria del Trabajo de su jurisdicción, la vacante de los miembros de la Junta Directiva que ya no laboran en la empresa y por ende ya no conforman la Junta Directiva, así como tampoco nunca remitieron en los años 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, los informes detallados de su administración, así como de las nominas completas de sus miembros con las indicaciones previstas en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: Que el SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A. no ha cumplido con las obligaciones inherentes a la inscripción y registro de dicha Organización por ante el C.N.E. (CNE), incumpliendo en este sentido con las obligaciones previstas en los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; Cuarto: Que el Ciudadano R.A.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.595.206, quien ejerce el cargo de Presidente de la Junta Directiva del SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A. no cumplió con las obligaciones impuestas en el los ordinales: “b”, “f”, “g”, “h’, “y” y “1” del artículo 26 de los Estatutos por el cual se rige la Organización Sindical, toda vez que incumple con las disposiciones allí contempladas. Asimismo y de conformidad con lo previsto en el ordinal “c” del artículo 436 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; el identificado ciudadano, perdió su condición sindical, en el entendido, de que desde el mes de Junio del año 2009, no trabaja en la empresa por situaciones que hasta la presente mi representada desconoce; por lo que legalmente perdió su condición de Presidente y Miembro del Sindicato y así solicito sea declarado. Quinto: Que el Ciudadano C.F.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.743.723, quien ejerce el cargo de Secretario General de la Junta Directiva del SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, CA. no cumplió con las obligaciones impuestas en los ordinales “c”, “d”, “f”, “g” y “h” del artículo 27 de los Estatutos por el cual se rige la Organización Sindical, toda vez que incumple con las disposiciones allí establecidas. Sexto: Que el Ciudadano J.G.L.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.562.159, quien ejerce el cargo de Secretario de Finanzas de la Junta Directiva del SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A. no cumplió con las obligaciones impuestas en los ordinales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 29 de los Estatutos por el cual se rige la Organización Sindical, toda vez que incumple con las disposiciones allí establecida.- Séptimo: Que el Ciudadano P.C., titular de la Cédula de Identidad No. V4.307.164, quien ejerce el cargo de Secretario de Actas y Correspondencias de la Junta Directiva del SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A., no cumplió con las obligaciones impuestas en los ordinales “a”, “b”, “c” y “d”, del artículo 30 de los Estatutos por el cual se rige la Organización Sindical, toda vez que ya no presta servicios para mi representada desde el año 2007. Octavo: Que desde la fecha que fue legalizada la organización sindical SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A., nunca confirmaron el Tribunal Disciplinario; violando en consecuencia, las disposiciones de carácter obligatorio que prevé el Capítulo VI Del Tribunal Disciplinario; artículo 46 al 51 de los Estatutos por el cual se rige dicha Organización Sindical. Noveno: Que desde la fecha que fue legalizada la organización sindical SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A., nunca solicitaron a la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, que le autorizaran los Libros de: Actas de Asambleas y Finanzas; donde dentro de las obligaciones de procedimiento ante el ente administrativo está, la de reflejar todas las asambleas que supuestamente se celebran, así como la relación detallada de los ingresos y egresos de las finanzas de dicha Organización Sindical previsto en el artículo 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Décimo: Que desde la fecha que fue legalizada la organización sindical SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A., nunca ha celebrado Asambleas Ordinarias Semestrales, señaladas en los artículos 20 y 24 de de los Estatutos por el cual se rige dicha Organización Sindical. Décimo Primero: Que desde la fecha que fue legalizada la organización sindical SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A., TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, CA., nunca hicieron publicación alguna de las finanzas en la Cartelera Informativa del Sindicato ni ante el Inspector del Trabajo competente, tal y como así lo señalan los estatutos sindicales, donde en forma detallada dieran a sus afiliados cuenta detallada y completa de los ingresos económicos violando las disposiciones establecidas en el artículo 441 de la Ley Orgánica el Trabajo. Siendo el caso que la Organización sindical denominada SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, CA., nunca ha cumplido ni cumple con los requisitos esenciales para su funcionamiento.

• Que la acción de Disolución de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A., se encuentra fundamentada en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 423 ordinal “i”, 424, 430 ordinales “a” y “b’ 434, 436 ordinales a) y c); 441, 459 ordinales “a” y “b”; y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 124, 125 ordinal “a”, 127, 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Resolución 01-00-007 emanado de la Contraloría General de la República, mediante Gaceta Oficial N 37.667 de fecha ocho (08) de abril de 2003; Artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical por disposición expresa del C.N.E.; y los artículos 19, 20, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 46, 47, 48, 49, 50, 51 de los Estatutos que conforman y por la cual se rige la Organización Sindical SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A.

• Que la Organización Sindical carece de los requisitos esenciales para su funcionamiento, en previstos en el artículo 459, literal a) y b), de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “Articulo 459: Son causas de disolución de los sindicatos: a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución; b) Las consagradas en los estatutos... “, en concordancia con el artículo solicito se sirva declarar la Disolución del Sindicato denominado SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A., por cuanto el mismo carece de los requisitos señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Resolución 01-00-007 emanado de la Contraloría General de la República, Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical por disposición expresa del C.N.E. y los Estatutos del Sindicato.

• Solicita Medida Cautelar respecto a los actos administrativos emanados de dicho Organismo, hasta tanto no se celebre la audiencia respectiva que determine la ilegalidad en cuanto a las omisiones, irregularidades y violaciones en las cuales ha incurrido el Sindicato en litigio; toda vez que existe temor bien fundado, de que se quebrante la estabilidad laboral de la empresa ante las actuaciones antisindicales con las cuales opera este Sindicato.

PARTE DEMANDADA (folios 27 al 32 pieza 2)

• Durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la representación de la parte demandada insistió en todo lo expuesto durante el juicio que fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial; y expresa en esta oportunidad que nada tiene de importante el ataque a su representación judicial.

• Que no es cierto lo expresado por la parte actora en cuanto al incumplimiento por parte de la Junta Directiva del Sindicato de las normas y de los estatutos sociales.

• Que hay una mezcolanza entre lo expuesto en el libelo y todas las pruebas presentadas por la empresa.

• Que en autos cursan todos y cada de uno de los reposos médicos de los miembros del sindicato los cuales se han negado a recibir en la empresa, negándosele la entrada a la empresa porque este había perdido su condición de Presidente, no obstante a ser trabajador activo de la misma y de que goza de inamovilidad por la Convención Colectiva introducida ante la Inspectoría del Trabajo demostrando una actitud anti-sindical y en oposición a lo establecido en la Constitución de la República, lo cual queda demostrado con las pruebas que cursan a los autos.

• Que de acuerdo a lo expuesto por la accionada se debe tener presente que la misma no puede tener inherencia en el funcionamiento del sindicato solo se debe limitar a la entrega de los aportes de las cuotas sindicales.

• Que las Actas de Asambleas se encuentran debidamente firmadas por el Presidente, el Secretario General y el de Finanzas, sin embargo por encontrase enfermo el Presidente, nunca dejaba de cumplir con sus funciones y el Secretario General suplía las ausencias temporales del mismo, las cuales fueron acompañadas a los autos.

• Que P.C. haya perdido su condición de Secretario de Actas y Correspondencias por haber fallecido a causa de enfermedad ocupacional.

• Que la Organización Sindical siempre cumplió con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

• Que en cuanto a la constitución del Tribunal Disciplinario, son los mismos trabajadores los únicos que pueden sancionar y disciplinar a sus miembros.

• Que la presente demanda es un acto temerario y de mala fe mediante fundamentos jurídicos porque siempre la empresa a atentado contra la libertad sindical prevista en la Carta magna artículos 95,96 y 97, 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 del Reglamento.

• Que solicitaron información al C.N.E. quien les respondió que habían dado cumplimiento en la formación del sindicato, la normativa para su registro e inscripción, pero en cuanto a la convocatoria a nuevas elecciones con proyecto electoral el cual se encuentra en el Cronograma Electoral en la fase de impugnación al Registro Electoral Preliminar que es necesario dar cumplimiento algunos requisitos y para ello debían esperar.

• Que no es cierto que no hayan presentado la Declaración Jurada de Bienes todos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, ya que las mismas fueron consignadas a los autos.

• Que si presentaron Informes de Administración y Contabilidad años 2006-2009 conjuntamente con la Nómina de sus miembros a la Inspectoría del Trabajo sobre las vacantes producidas en el Sindicato.

III

DE LA CONTROVERSIA, CARGA DE LA PRUEBA

Y CONFESIÓN DE LA ACCIONADA

Dada la naturaleza de la acción, corresponde al Tribunal determinar si se encuentran o no patentizados los supuestos de disolución de la Organización Sindical que ha sido demandada; correspondiente en consecuencia a la parte actora demostrar que la Organización Sindical no cumple con la normativa legal y reglamentaria vigente para su constitución y/o funcionamiento; y a ésta desvirtuar lo pretendido.

Ahora bien, en atención a la incomparecencia de la Organización Sindical cuya DISOLUCIÓN ha sido demandada, a la audiencia de juicio, es menester indicar que respecto a la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.:

(...) Artículo 135: (...) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (...).

En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure” (...) Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (...) Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato (...)

En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)

Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”

Al aplicarse el contenido de la sentencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, se concluye que dado el incumplimiento de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho.

Sobre este último particular, sobre la pretensión contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se analiza. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LAS PRUEBAS

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a los trabajadores; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA FUERON ACOMPAÑADOS LOS RECAUDOS SIGUIENTES:

Marcada “B” Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 043-2006-02-00033 (folios 17 al 88 pieza 1); Marcada “C” Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y otras documentales (folios 89 al 143 pieza 1): A las que se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que ciertamente se constituyó la Organización Sindical cuya disolución se demanda, y se ha patentizado el incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente, respecto a su funcionamiento. Y ASI SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

MÉRITO DE LOS AUTOS: Indica el Tribunal a la parte promoverte que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. DOCUMENTOS PÚBLICOS:

    Marcado con la letra “A”, Constante de Tres (03) folios útiles, Comprobante de Recepción y Solicitud de fecha 08 de Septiembre de 2009, signada con el Registro N° 12552, inserto a los folios 11 al 13 del anexo de pruebas marcado con el número 3 de 3; Marcado con la letra “B”, Constante de Un (01) folio útil, original de acuse de recibo de fecha 18 de Septiembre de 2009, inserto al folio 14 del anexo de pruebas marcado con el número 3 de 3; Marcado con la letra “C”, Constante de Dos (02) folios útiles, original de solicitud, inserto a los folios 15 y 16 del anexo de pruebas marcado con el número 3 de 3; Marcado con la letra “D”, Constante de Un (01) folio útil, original de acuse de recibo, inserto al folio 17 del anexo de pruebas marcado con el número 3 de 3; Marcado con la letra “D1”, Constante de Nueve (09) folios útiles, original de Transacción de fecha 31 de Mayo de 2007, inserta a los folios 20 al 28 del anexo de pruebas marcado con el número 3 de 3. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales, de las cuales constata el Tribunal:

    • Que los miembros de la Organización Sindical no cumplieron con su obligación de presentar la Declaración Jurada de Bienes.

    • Que la Junta Directiva de la Organización Sindical tiene el período vencido y no ha cumplido con los requisitos esenciales de las normas para Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

    • Que conforme a la Transacción celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en demanda incoada por P.C. Secretario de Actas y Correspondencias por enfermedad ocupacional el 31-05-2007, queda demostrado que no laboraba para la empresa desde esa fecha, y no fue suplido por ningún otro, violentándose así los Estatutos respectivos. Y ASI SE DECIDE.

  2. DOCUMENTOS PRIVADOS: Marcado con la letra “E”, Constante de Seis (06) folios útiles, Acciones antisindicales, inserta a los folios 29 al 34 del anexo de pruebas marcado con el número 3 de 3; Marcado con la letra “F”, Constante de Dos (02) folios útiles, Solicitud de Calificación de Despido, inserta a los folios 35 y 36 del anexo de pruebas marcado con el número 3 de 3: Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, de las cuales constata el Tribunal que fue incoada por la empresa Solicitud de Calificación de Faltas contra el trabajador R.A.S. por faltas injustificadas a su trabajo desde el 04-06-2009, por lo que pierde su condición de Miembro y Presidente del Sindicato, con lo que se demuestra el abandono total y permanente del cargo de Presidente del Sindicato. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    1. Libro de acta de Asamblea.

    2. Libro de Finanzas.

    3. Estado de Cuenta Bancario.

    4. Actas de Asambleas celebradas en los Seis (06) meses de cada año.

    5. Aporte a los Trabajadores Afiliados.

    6. Autorizaciones de los Afiliados para el descuento de los aportes sindicales.

    7. Informe de Rendición de Cuentas del Sindicato.

      Dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio no se dio cumplimiento a la exhibición, en razón de lo cual se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual se indica, en vista del OBJETO DE LA PRUEBA: Que la Organización Sindical incumplió con la normativa respectiva en cuanto a Asambleas de la Junta Directiva; ingresos y egresos de aportes de los afiliados, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y Estatutos del Sindicato. Y ASI SE DECIDE.

      CAPITULO TERCERO

      DE LA PRUEBA DE INFORMES: Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

      1. - INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, Ubicada en la Calle Páez, Cruce con Calle Vargas, Municipio Girardot de Maracay.

    8. Si el SINDICATO DE CARGA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A., presento los estados financieros o dio informe detallado de las finanzas del Sindicato, tal y como así lo consagra el Artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 25 de los Estatutos del Sindicato.

    9. Si presentaron anualmente la nomina de los afiliados actualizada tal y como así lo establece el Artículo 430, ordinal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente

      Cursa al folio 72 de la pieza 2 del expediente Comunicación de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por la Abog. S.R., Inspector del Trabajo Jefe (E), a través de la cual se informa que el 13/10/2009 la Organización Sindical consignó escritos y anexos de Asamblea cuyo punto a tratar fue la contabilidad de los años 2007, 2008 y 2009; y asimismo, que presentó Nómina de Afiliados el 28/10/2009. Se otorga valor probatorio, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

      1. - INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, Ubicada en la Av. San Juan, entre Calle Boyacá y Calle Ayacucho, N° 104-45, Cagua, Estado Aragua.

        Si reposa en los Archivos de la Sala Laboral de Fuero Sindical, una Calificación de faltas intentada por la Empresa TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A.; en contra del ex Trabajador R.A.S.C., quien es Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.595.206; quien fungía como Presidente del SINDICATO DE CARGA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A., y de ser así, en que fecha fue presentada por ante esa Inspectoria del Trabajo y cuales son las causales que le imputaron en la Calificación de Faltas solicitada. Presentó los estados financieros o dio informe detallado de las finanzas.

        No consta en autos respuesta alguna. Y ASI SE ESTABLECE.

      2. - DIRECCIÓN REGIONAL DEL C.N.E. EN LA JURISDICCION DEL ESTADO ARAGUA, Ubicado en la Zona Industrial de San Jacinto, de este Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

    10. Si el SINDICATO DE CARGA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A., inscribió ante la Dirección de Renovación Sindical, a dicha Organización; y en que fecha fue materializada su inscripción.

    11. De ser positiva la solicitud del punto que antecede, si la organización Sindical SINDICATO DE CARGA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A., presentó todos los recaudos pertinentes exigidos en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

      Cursa a los folios 66 y 67 de la pieza 2 del expediente Comunicación de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por la Ing. N.L., Directora General Regional Electoral del Estado Aragua, a través de la cual se informa que la Organización Sindical cumplió con la normativa prevista para su inscripción y proceso electoral, en el año 2009. Se otorga valor probatorio, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

      DOCUMENTALES CONSIGNADAS COMO PRUEBA SOBREVENIDA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

      Las cuales corren insertas a los folios 78 al 246 de la pieza 2, contentivas de RENUNCIAS de un grupo de TRABAJADORES de la empresa TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A. y sus respectivas LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES, cuyos pagos constan haber sido recibidos (firmas y huellas dactilares); así como también HOMOLOGACIONES JUDICIALES impartidas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA SEDE JUDICIAL, a los respectivos ACUERDOS ALCANZADOS ENTRE LAS PARTES en procedimientos de OFERTA REAL DE PAGO. Todo lo cual se analiza y se otorga valor probatorio, encontrando así el Tribunal que el número de miembros de la Organización Sindical no cumple con lo requerido en sus Estatutos. Y ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      CAPITULO III y IV

      Documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, constante de once (11) folios útiles, insertos a los folios 92 al 102 del anexo de pruebas marcado con el número 3 de 3; Declaraciones de Bienes de la Junta Directiva, autenticadas por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 09 y 11 de Noviembre de 2009, bajo los Nros. 16, 18, 19, 20 y 72, Tomo 312, signado con la letra “E1”, constante de Quince (15) folios útiles, insertos a los folios 103 al 118 del anexo de pruebas marcado con el número 3 de 3; Copia Simple del Formulario para el Registro de las Organizaciones Sindicales, signado con la letra “E-2”, constante de Cuatro (04) folios útiles, insertos a los folios 128 al 131; así como copia certificada signada con la letra “F”, contentivo de escrito, Convocatoria y Firmas consignando la Contabilidad del Sindicato de los Tres (03) años, constante de Siete (07) folios útiles, insertos a los folios 119 al 125, todos insertos al anexo de pruebas marcado con el número 3 de 3; Inscripción y Registro de la Organización Sindical por ante el CNE, bajo el N° OREA-CSG-R-124-09, signado con la letra “G”, constante de Dos (02) folios útiles, insertos a los folios 126 y 127 del anexo de pruebas marcado con el número 3 de 3; Copia de Informes Médicos y Exámenes; signados con las letras “H y H1”, “I” y “J”, constante de Dieciséis (16) folios útiles, insertos a los folios 132 al 147; Copia de Cheque signado con el N° 00286027, de fecha 30 de Octubre de 2009, signado con la letra “H2”, inserto al folio 148; Autorización de Colaboración signada con la letra “K”, constante de Diecisiete (17) folios útiles, inserta a los folios 175 al 191; Originales de Recibos de Pago signados con las letras “K-3 y K4” constante de Dos (02) folios útiles, insertos a los folios 192 y 193; Actas de Asambleas signadas con las letras “I”, I1, I2, I3”, constante de Veintidós (22) folios útiles, insertas a los folios 149 al 170, todos insertos al anexo de pruebas marcado con el número 3 de 3; Convocatorias, Actas de Asambleas, signada con las letras “F”, inserta a los folios 119 al 125 constante de Siete (07) folios útiles, Actas de Asambleas signadas con las letras “I”, I1, I2, I3, I4”, constante de Veintiséis (26) folios útiles, insertas a los folios 149 al 174, todos insertos al anexo de pruebas marcado con el número 3 de 3; Acta de Defunción signada con la letra “L”, inserta al folio 194, constante de Un (01) folio útil, del anexo de pruebas marcado con el número 3 de 3; Resolución N° 090528-0264 de fecha 28 de Mayo de 2009, signada con la letra “R”, constante de Trece (13) folios útiles, inserto a los folios 195 al 207 del anexo de pruebas marcado con el número 3 de 3: Documentales que se analizan conforme al principio de la comunidad de la prueba y demás normativa procesal vigente en materia laboral, de la que se constata que ciertamente fue registrada la Organización Sindical y que en principio cumplió con las previsiones de Ley, pero que dejó de observar las mismas, en atención a lo que se concluye que no actuó como buen padre de familia respecto a las obligaciones contraídas con sus afiliados. Y ASI SE DECIDE.

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Analizados como han sido los hechos objeto del presente procedimiento, así como las pruebas promovidas por las partes, éste Despacho pasa a decidir con fundamento a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 420 que aquellos trabajadores que aspiren organizarse sindicalmente deberán dirigir su solicitud a la Inspectoría de la jurisdicción respectiva; y son abundantes los requisitos que deben acompañar las solicitudes de inscripción de una proyectada organización sindical por ante el Inspector y en este sentido, los trámites de las inscripciones están regulados en los artículos 421 al 428 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tenemos entonces que el Inspector del Trabajo, es el funcionario facultado por la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, para recibir la señalada documentación, y una vez verificado su cumplimiento (o una vez subsanadas las correcciones) deberá proceder al registro.

Ahora bien, en el nombrado procedimiento de registro del sindicato solamente aparecen como partes interesadas: el Inspector del Trabajo -administración- y la proyectada organización sindical -administrado-. En ningún momento ni etapa de este procedimiento la ley se refiere al patrono o alguna otra organización sindical, por lo que los mismos no pueden ser considerados partes interesadas, todo ello persigue la protección de la libertad de sindicación de los trabajadores, reconocido como derecho humano fundamental en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho...

(resaltado nuestro)

A su vez, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 462, recepta no sólo la disposición constitucional, sino también el postulado internacional previsto en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, al disponer que:

Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

(resaltado nuestro)

De la norma anteriormente transcrita, resulta evidente para este Tribunal que una vez constituido un sindicato, SÓLO LOS TRIBUNALES LABORALES TIENEN JURISDICCIÓN PARA DECRETAR SU DISOLUCIÓN, POR LO QUE EN EL PRESENTE CASO, EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO BAJO ANÁLISIS LE CORRESPONDE Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Asimismo, mientras que en el procedimiento para la constitución de una organización sindical, no está prevista la participación de terceros, salvo que sea requerida por la Administración, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala quienes se consideran interesados a los fines de la disolución de un sindicato: los patronos, cualquier otra organización sindical que tenga el mismo ámbito de actuación, los afiliados y los afectados por sus actuaciones.

En el caso bajo examen, tenemos que la Abogado YAMELIS PORTILLO inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 78.384; actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A.” solicitó la disolución de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A., de conformidad con el mencionado artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su condición de patrono y representante legal de la Empresa, ESTABLECIENDO ASI SU LEGITIMIDAD PARA ELLO.

TERCERO

Por su parte, fundamentó su acción la apoderada actora, en la ilegalidad en el funcionamiento de la organización sindical cuya disolución solicita, por haber incurrido ésta en múltiples violaciones a las normas de estricto cumplimiento previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales así como sus propios Estatutos por el cual se rigen.

Así, considera la apoderada actora, que el sindicato no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución y con otras disposiciones de obligatorio acatamiento prevista en otros cuerpos normativos, y que ello afecta su funcionamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 459, literal a) y b), de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “Articulo 459: Son causas de disolución de los sindicatos: a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución; b) Las consagradas en los estatutos...”,

Al respecto, considera quien decide que es de primordial importancia resaltar que los sindicatos tienen en términos generales como finalidad: la defensa de los intereses económicos y sociales de la asociación y de sus individuos, el mejoramiento material de la vida de sus afiliados, su elevación intelectual o moral, la protección contra los infortunios, entre otros motivos; pero que, para la prosecución de tales fines, deben atender un mínimo de actividades, que develen su funcionamiento, tales como: 1) de orden interno del sindicato ( como elección de autoridades, gestión interior, cumplimiento de sus estatutos, conformación de cooperativas o cajas de ahorro); 2) relaciones con los patronos (discusión de convenciones colectivas, acciones conflictivas); 3) relaciones con las autoridades administrativas del trabajo o electorales, (en cuanto al cumplimiento de las obligaciones regulares impuestas por la misma Ley); y, 4) relaciones con el poder judicial (comparecencia y representación en juicio a través de sus órganos).

Ahora bien, la infracción a la ley o a los propios estatutos, la inexistencia de sus asociados (pérdida del mínimo de afiliados requerido para su constitución), alegados por la actora revela por una parte la inactividad de la organización sindical, pero además, impide el cumplimiento del fin social antes establecido, alterándose el elemento de constitución inicialmente requerido, que resulta igualmente necesario para justificar su permanencia ulterior, siendo además, que tales supuestos de hecho encuadran dentro de las causales establecidas en los artículos 459 y 460, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

En éste sentido, si bien corresponde a la Administración –como ha quedado asentado- la facultad de reconocer a los sindicatos, previo el cumplimiento de los postulados para su creación, la potestad de revocar dicho reconocimiento le es dado en nuestra legislación – ex artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo – a los órganos jurisdiccionales del trabajo, lo cual ha sido declarado igualmente por la Organización Internacional del Trabajo: “el Estado moderno que ha reconocido la libertad sindical, puede reservarse el derecho de control de las asociaciones; puede reservarse el derecho a la vida o muerte de las mismas, disolviéndolas por su autoridad, en caso que estimara, en su calidad de representante de la colectividad que su seguridad o existencia está amenazada o atacada”.

En efecto, el reconocimiento de la libertad sindical implica que un sindicato no puede ser disuelto más que si ha violado gravemente la ley, infringiendo prohibiciones absolutas o incumpliendo obligaciones impuestas por ésta, así como por infracción de sus estatutos, que evidencien la prosecución de otros fines, distintos a los declarados inicialmente, que aún sin estar absolutamente prohibidos, han burlado la ley y la autorización administrativa recibida y la sitúa en posición de ser disuelta.

En atención a los imperativos legales contenidos en las normas señaladas por la actora como incumplidas y las pruebas que así lo demuestran, considera quien sentencia que la causa de disolución en el presente caso se configura cuando la organización sindical se encuentra en la antítesis de su creación, pues le resulta imposible cumplir con los fines declarados para su constitución; así como, por no contar para la fecha con el número de afiliados inicialmente requeridos, tal como fue igualmente demostrado ante éste Tribunal.

El cúmulo probatorio conlleva a concluir que las actuaciones realizadas por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A., son pertinentes y apegadas a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 459 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; y que la accionada no pudo desvirtuar las afirmaciones de hecho de la accionante y conforme a la Ley y a los Estatutos de la misma organización Sindical, no reúnen los requisitos mínimos para su existencia y ASI SE DECIDE.

Esta juzgadora considera apegada a Derecho la DISOLUCIÓN DEL SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A., en razón de lo que se declara CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todas las consideraciones y razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA la parte demandada SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentara la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Abril de 1998, bajo el No. 51, Tomo 892-A. contra el SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A., registrado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 19/07/2006, bajo el N° 1.412, Folio 1.060, Tomo 2 de los libros respectivos, expediente N° 043-2006-02-00033; en razón de lo cual SE DECLARA DISUELTO LA ORGANIZACIÓN SINDICAL identificada. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena Oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los fines que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de la Organización Sindical SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A., de fecha 19/07/2006, bajo el N° 1.412, Folio 1.060, Tomo 02 de los Libros de Registro de Organizaciones Sindicales. LIBRESE OFICIO. Cúmplase. CUARTO: Se ordena Oficiar a la DIRECCIÓN GENERAL REGIONAL DEL C.N.E. (CNE) DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de la Organización Sindical SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. N.H.R.

LA SECRETARIA,

Abog. K.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:40 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog. K.G.

NHR/KG/Abog.Asist. P.M..

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