Decisión nº 19 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2013-000497/6.510

PARTE ACTORA:

PELÁEZ HERMANOS C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de diciembre de 1953, bajo el Nº 660, Tomo 3-F., representada judicialmente por los ciudadanos, M.A.S.T., G.A.V.P. y E.M.S. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.466, 42. 252 y 47.326 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ADMINISTRADORA CHAROS C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1960, bajo el Nº 19, Tomo 27-A., representada judicialmente por los ciudadanos I.G.U., D.M.C. y J.O.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.274, 23.119 y 37.151; respectivamente; e INVERSORA EL PEDREGAL S.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.960, bajo el número 18, Tomo 13-A., representada judicialmente por J.M.P.M., A.D.P.R., J.I.B.E., S.G.S., E.N.M.M., M.L.C. y D.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.656, 8.244, 24.411, 39.641, 76.877,80.298; y 111. 092 respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 27 de julio del 2012 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de mayo del 2013 por el abogado E.M.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 27 de julio del 2012 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, sin lugar la demanda por daños y perjuicios.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto del 13 de mayo del 2013, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 14 de mayo del 2013, dejándose constancia de ello por secretaría en fecha 15 de mayo del mismo año.

Por providencia del 22 de mayo del 2013 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la consignación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por los abogados E.M.S., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en 6 folios, y por M.C.M.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en 9 folios.

Mediante providencia de fecha 1º de agosto del 2013, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales fueron presentadas en fechas 09 de agosto del 2013, por el apoderado judicial de la parte actora, en tres folios útiles, y el 12 de agosto del 2013 por la representación judicial de la parte demandada, en siete folios útiles.

Mediante auto del 13 de agosto del 2013 este tribunal se reservó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive, lapso que venció el 13 de noviembre del 2013. Y por auto de esa misma fecha, esta alzada por exceso de trabajo difirió su pronunciamiento por treinta días consecutivos siguientes a esa data.

Encontrándonos en la oportunidad para sentenciar se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el proceso con motivo de la demanda interpuesta el 25 de octubre del 2004 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de distribución, por los ciudadanos MIGUEL ARTURO SUÀREZ y G.A.V.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil PELAÉZ HERMANOS C.A., contra las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA CHAROS C.A. e INVERSORA EL PEDREGAL .A.

Los hechos relevantes expuestos por los accionantes para fundamentar la acción deducida, son los siguientes:

Que en fecha 04 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en reenvió quedando definitivamente firme, siendo ésta un instrumento fundamental de la presente acción por vía principal de los daños y perjuicios provenientes de la indexación o corrección monetaria por la que fue demandada su representada

Que dicha demanda fue interpuesta en contra de su representada, por las sociedades mercantiles Administradora Charos C.A. e Inversora El Pedregal S.A., por resolución de contrato de arrendamiento con opción de compra de un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones ubicadas en el mismo, el cual consiste en una edificación de un galpón industrial con sus correspondientes oficinas, integrados en tres (3) lotes de terreno, situados en la Avenida El Paseo, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R., del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, denominadas Parcelas números 91, 92 y 93 del plano general, el cual tiene una superficie de mil seiscientos treinta y un metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (1.631,70 M2), alinderado cada lote de la siguiente manera: lote número 91; Norte: en quince metros (15 mts) con Avenida El Paseo; Sur: en quince metros (15 mts) con paso de luz eléctrica; Este: con lote 91; y Oeste: con lote número 93; Lote Número 93: Norte: línea diagonal de veinte metros (20mts) con la Avenida El Paseo ; Sur: en dieciséis metros (16 mts) con paso de luz eléctrica; Este Lote Número 92; y Oeste con lote número 96, perteneciéndole a las demandadas el referido inmueble.

Que la pretensión accionada contra su demandante fue para que quedara resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento con opción de compra del inmueble antes descrito, para que se pagara la suma de Doscientos Cuarenta mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), por concepto de ocho mensualidades vencidas a partir del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) a razón de bolívares Treinta Mil (Bs. 30.000,oo) cada una.

Que su representada procediera a la entrega formal e inmediata del inmueble, con el pago de una suma adicional de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) en razón de las mensualidades que faltaban por vencerse del contrato, así como también el pago de los daños causados al inmueble en su interior por las demoliciones que en el mismo se habían realizado.

Que su representada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, intentó formal reconvención en contra de las demandadas Administradora Charos C.A. e Inversora El Pedregal S.A., para que le fuesen reembolsados los cánones de arrendamientos pagados por su demandante en forma indebida y los intereses al doce por ciento (12%) anual calculado sobre el monto de dicho cánones.

Que en la sentencia de reenvío dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por su representada contra las sociedades mercantiles Administradora Charos C.A. e Inversiones El Pedregal C.A., condenando a las demandadas a rembolsar lo percibido por cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 1985 hasta el mes de septiembre de 1986, ambos inclusive, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales cada canon.

Que la pretensión principal de la reconvención la constituyó el reembolso de los cánones de arrendamiento pagados en forma indebida y los intereses al doce por ciento (12%) anual calculados sobre los cánones de arrendamiento pagados por su poderdante, los cuales según el artículo 1.178 del Código Civil, fue pagado sin deberse y por lo tanto sujeto a repetición.

Que en la sentencia antes señalada se puede inferir que su representada fue afectada en su patrimonio al realizar el pago por adelantado de los cánones de arrendamiento (pago de lo indebido) por Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,oo) en diciembre de 1985 y cuando el juez ordena el resarcimiento del daño, habían transcurrido mas de diecisiete (17) años, tiempo en el cual ocurrió una perdida drástica en el poder adquisitivo de la moneda .

Que el pago de los arrendamientos estaban sujetos a una condición suspensiva que no se materializó, y que no sólo debe prosperar en derecho su materialización como lo dice la sentencia que causó la ejecutoria en el mencionado juicio, sino que siendo también exigible los frutos desde el día en que se hicieron los pagos correspondiéndole a su representada exigir el pago por vía principal de los daños y perjuicios, por haberse excedido las demandadas reconvenidas en el ejercicio de sus derechos, desbordando lo límites fijados por la buena fe.

Que además de la condenatoria que emana del fallo, es viable que su representada pretenda el pago de la corrección monetaria que debió aplicarse en el juicio que ordenó la devolución o reembolso de los cánones de arrendamiento, y que las demandadas deben cancelar a su patrocinada por concepto de daños y perjuicios la corrección monetaria sobre la suma ordenada a rembolsar de Ciento Diez Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Setecientos Treinta Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 110.624.730,87).

Por tales razones y con fundamento en lo previsto en los artículos 1.178, 1.179, 1.180, 1.181 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, demandó a las sociedades mercantiles ADMINITRADORA CHAROS C.A. e INVERSORA EL PEDREGAL S.A., para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar las siguientes cantidades:

  1. CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 110.624.730,87), por daños y perjuicios provenientes de la indexación o corrección monetaria, calculados o fundamentados en la aplicación de los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela,

  2. Pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados prudencialmente calculados por el tribunal.

  3. Se ordene en la sentencia las cantidades demandadas que sean indexadas desde la fecha de la presentación de la presente demanda hasta la fecha en que a su representada le sean cancelados los montos pretendidos, para compensar la disminución del poder adquisitivo de la moneda, Indexación que debe ser calculada ajustándose a los índices de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela, y en todo caso, fijada a justa determinación por expertos por la vía de la experticia complementaría del fallo.

Estimando así la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 110.624.730,87) equivalentes hoy en día tras la corrección monetaria, a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 83.970,00)

En la misma oportunidad, los prenombrados profesionales del derecho consignaron los respectivos recaudos, que rielan del folio 15 al folio 41, pieza I del expediente.

En fecha 01 de noviembre del 2004, el juzgado de la causa admitió la demanda por Acción Daños y Perjuicios, de conformidad con lo pautado en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en un lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, diera contestación a la demanda, y el 02 de diciembre del 2004, el alguacil dejó constancia que fue infructuosa la notificación de las co-demandadas.

En fecha 04 de noviembre del 2004, el juzgado de la causa dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas y libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 07 de diciembre del 2004, vista la imposibilidad de la citación personal, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se acordara la citación por carteles.

En fecha 17 de diciembre del 2004, el Juzgado de la causa, acordó se citara por carteles a las co-demandadas, los cuales fueron publicados en fechas 20 y 24 de enero del 2005, en los Diarios El Universal y El Nacional, respectivamente, y consignados a los autos, donde la secretaria en fecha 28 de enero del 2005 dejó constancia de haber cumplido la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 15 de enero del 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó que se designara defensor ad-litem a la parte demandada, y en fecha 22 de febrero del 2005 el tribunal de la causa designó a la abogada A.I.R..

En fecha 24 de febrero del 2005, compareció por el tribunal de la causa la ciudadana B.L.G.d.M., en su carácter de presidenta de INVERSIONES EL PEDREGAL C.A., le concedió poder apud acta a la abogada M.L.C..

En fecha 10 de marzo del 2005, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la abogada A.I.R., en su carácter de defensora ad-litem, y el 11 de marzo del 2005 compareció la prenombrada profesional del derecho aceptando dicho cargo y juro cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fue designada.

El 27 de abril de 2005, la abogada A.I.R.G., en su carácter de defensora ad-litem, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro folios y un anexo.

En fecha 02 de mayo del 2005, compareció el abogado I.G.U., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ADMINISTRADORA CHAROS, y consignó en cuatro folios útiles poder que lo acredita tal representación.

En fecha 23 de mayo del 2005, compareció el abogado I.G.U., en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada ADMINISTRADORA CHAROS C.A., y consignó escrito de ampliación de la contestación de la demanda, en doce folios útiles.

En fecha 24 de mayo del 2005, compareció la abogada E.N.M.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada INVERSIONES EL PEDREGAL C.A., y consignó en nueve folios útiles, escrito de contestación de la demanda.

En fecha 31 de mayo del 2005, los co-apoderados judiciales de la parte actora se opusieron a las cuestiones previas opuestas por la apoderada de la co-demandada INVERSORA EL PEDREGAL C.A., y consignaron escrito en cuatro folios útiles.

El 22 de septiembre del 2005, la secretaria dejó constancia que en esa misma fecha se agregaron al expediente, los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 14 y 16 de junio del 2005, respectivamente por la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre del 2005, el juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada INVERSIONES EL PEDREGAL S.A., contenidas en los ordinales 4º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 24 de octubre del 2005, se ordenó la notificación a las partes demandadas de la sentencia interlocutoria proferida, donde en fecha 21 de febrero del 2006 el alguacil consignó la notificación de INVERSIONES EL PEDREGAL, y el 13 de marzo de 2006 consignó la boleta sin firmar de ADMINISTRADORA CHAROS C.A., por lo que el 14 de mayo del 2006, el co-apoderado judicial solicitó la citación de la co-demandada a través de un cartel de citación.

En fecha 18 de abril del 2006, el juzgado a quo revocó por contrario imperio el auto acordado en fecha 04 de abril del 2004, y ordenó notificar correctamente mediante cartel a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CHAROS C.A. el cual fue publicado el 28 de abril del 2006, en el Diario El Universal y consignado a los autos. El secretario en fecha 03 de mayo del 2006 dejó constancia de haber cumplido la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo del 2006, la abogada D.D.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada INVERSORA EL PEDREGAL C.A., apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del 2005.

En fecha 27 de junio del 2006, el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la bogada D.D.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada INVERSORA EL PEDREGAL C.A., con la salvedad que dicha decisión no estaba sujeta a apelación en su totalidad, por tratarse de una sentencia que se pronuncia sobre dos cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo apelable únicamente en el ordinal 9º del mencionado artículo.

En fecha 27 de junio del 2006, el secretario dejó constancia que fue agregado a los autos, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 20 de junio del 2006, constante de tres folios útiles.

En fecha 18 de julio del 2006, el abogado J.M.P.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada INVERSORA EL PEDREGAL C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios.

En fecha 28 de julio del 2006, el abogado I.G.U., en su carácter de co-apoderado judicial de ADMINISTRADORA CHAROS C.A., presentó escrito de ratificación del escrito de promoción de pruebas, constante de seis folios útiles.

En fecha 02 de agosto de 2006, el co-apoderado judicial de la co-demandada ADMINISTRADORA CHAROS C.A., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 07 de agosto del 2006, el juzgado a quo dictó providencia declarando improcedente la oposición a las pruebas como los escritos de promoción de pruebas presentados por las demandadas por considerarlas extemporáneas. Igualmente declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte actora por considerarla impertinente. Por último admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

En fecha 10 de agosto del 2006, mediante diligencia el abogado I.G.U., en su carácter de co-apoderado judicial de ADMINISTRADORA CHAROS C.A., apeló del auto de fecha 07 de agosto del 2006.

En fecha 20 de septiembre del 2006, el juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, y ordenó remitir las copias pertinentes al Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de junio del 2007, el abogado M.S.T., consignó escrito de informes, constante de siete folios útiles.

El12 de noviembre del 2008, el abogado E.M. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara el cartel de citación de la co-demandada INVERSORA EL PEDREGAL C.A en la cartelera del tribunal, y en fecha 21 de noviembre del 2008 el a quo proveyó lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo del 2009, el juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, concediéndole a las partes el lapso de tres días de despacho, contados a partir de dicha data exclusive.

El 26 de junio del 2009, la secretaria dejó constancia que en fecha 25 de junio del 2009 se fijó en la cartela del tribunal, cartel de notificación dirigido a la co-demandada INVERSORA EL PEDREGAL C.A.

En fecha 10 de noviembre del 2010 y en reiteradas oportunidades hasta el 14 de diciembre del 2011, el abogado E.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó de manera reiterada se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de febrero del 2012, el a quo cumpliendo con lo establecido en la resolución Nº 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió mediante oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de abril del 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido el presente expediente, dándosele entrada, y en fecha 10 de mayo del 2012 la juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 15 de junio del 2012, el alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó las boletas de notificación sin firmar de la parte actora PÉLAEZ HERMANOS C.A., y de la co-demandada INVERSIONES EL PEDREGAL C.A.; y el 19 de junio del 2012 consignó la notificación practicada a la co-demandada ADMINISTRADORA CHAROS C.A.

El 20 de junio del 2012, el abogado E.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de abocamiento del juez provisorio designado en fecha 10 de mayo del 2012, y renunció al lapso previsto en el mismo, y solicitó la notificación de la co-demandada mediante cartel de citación, y que una vez notificadas las partes se dicte sentencia.

En fecha 26 de junio del 2012, la secretaria accidental del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que fue librado el cartel de notificación a la co-demandada INVERSIONES EL PEDREGAL C.A.

Posteriormente en fecha 27 de julio del 2012, el Juzgado de cognición dictó pronunciamiento, en los siguientes términos:

…Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios intentó la sociedad mercantil PELAEZ HERMANOS C.A. en contra de las también sociedades mercantiles ADMINISTRADORA CHARO C.A., e INVERSORA EL PEDREGAL C.A. En consecuencia se condena en costas a la parte accionante por ser totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo resuelto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

(Copia Textual).

En virtud de la apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre todo lo controvertido en sede de primera instancia.

Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta alzada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que en la demanda que hoy nos ocupa el a quo se pronunció sobre su admisión en fecha 1 de noviembre del 2004, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.

Tal y como se apuntó en el segmento narrativo de este fallo la parte actora intentó la presente demanda con el fin de solicitar la indexación de la cantidad correspondiente al pago indebido de ocho mensualidades vencidas que según sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 4 de agosto de 2003, fueron ordenadas reembolsar, ello se evidencia en copia simple del referido fallo que riela a los folios 18 al 31 del presente expediente y se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y por lo tanto le otorga esta alzada pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público judicial autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; en este caso un Juez, facultado para darle fe pública, constituyendo además plena prueba de la existencia de una acción previa intentada por las Sociedades Mercantiles CHAROS, C.A e INVERSORA EL PEDREGAL S.A contra la Sociedad Mercantil PELÁEZ HERMANOS C.A por resolución de contrato, donde el Juzgado de cognición declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato y, parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la demandada condenando a las sociedades mercantiles a pagar el reembolso de lo percibido por los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 1985 hasta septiembre de 1986, ambos inclusive, a razón de Bs. 30.000,00 cada uno.

Ahora bien, solicita la parte actora la indexación monetaria de la cantidad que se ordenó reembolsar, fundamentando su petición en que desde el momento en que se produjo el daño por el pago adelantado de los cánones de arrendamiento, hasta el momento en que fue declarado el reembolso de los mismos, trascurrieron 17 años, tiempo en el cual ocurrió una perdida drástica del valor adquisitivo de la moneda a consecuencia del fenómeno inflacionario que ha vivido el país en estos últimos años, razón por la cual es evidente que la indemnización decretada en la referida sentencia resulta, a su decir, incompleta por cuanto no compensó la pérdida o depreciación monetaria ocurrida en el patrimonio de su representada.

Partiendo de estas consideraciones, tenemos que la indexación judicial, que muchos denominan erróneamente corrección monetaria, no tiene en rigor una finalidad resarcitoria sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, según la mejor doctrina, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, aunque para dicha Sala “sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago” (véase su sentencia de fecha 28 de abril del 2009, expediente número 08-0315, caso G.V.B., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

En cuanto a la oportunidad en que se debe solicitar la indexación nuestro más alto tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:

Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:

Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.

Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.

El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.

Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).

Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.

Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).

La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.

Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él…

(Subrayado propio)

Ahora bien, de la jurisprudencia parcialmente trascrita se desprende que existen determinadas oportunidades para que el acreedor solicite la indexación o corrección monetaria siendo estas en primer lugar en el libelo de la demanda, criterio jurisprudencial más aceptado y en segundo lugar como vía de excepción en los informes, exclusivamente cuando el fenómeno inflacional ocurra con posterioridad a la interposición de la demanda. Aunado, ello establece la mencionada jurisprudencia de forma clara y precisa que independientemente del momento en que se solicite la indexación es decir, en el libelo o en los informes, imperativamente debe hacerse en el proceso donde se demanda la acreencia principal y nunca fuera de el.

En la situación sub examine, la actora solicitó la indexación en el libelo de la presente demanda, no obstante, tal y como ha quedado de manifiesto del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la indexación debe ser solicitada en el proceso donde se demandó la acreencia principal, nunca fuera de él, así pues observa esta alzada que la actora, intentó la presente demanda por daños y perjuicios, en aras de solicitar la indexación que no le fue otorgada en sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto del 2003, que en demanda por resolución de contrato, declaró parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por Sociedad Mercantil PELAEZ HERMANOS C.A., hoy actora contra las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA CHAROS, C.A E INVERSORA EL PEDREGAL S.A, ordenándoles a dichas Sociedades Mercantiles a reembolsar lo percibido por cánones de arrendamientos desde diciembre de 1985 hasta septiembre de 1986, siendo esas cantidades las que a través de la presente acción pretende la actora que se le indexen. Ahora bien, como puede notarse la indexación se está solicitando a través de un proceso distinto a aquél donde fue demandada la acreencia principal, es decir a la reconvención que dió lugar a la sentencia que determinó el reembolso en razón de los cánones de arrendamiento anteriormente mencionados, por lo que mal podría la hoy actora solicitar la indexación de unas cantidades que fueron ordenadas a pagar en un procedimiento ajeno y distinto al que hoy nos ocupa.

Así pues, en fuerza de cuanto antecede aprecia esta juzgadora que la acción intentada por la sociedad mercantil PELAEZ HERMANOS C.A., en contra de ADMINISTRADORA CHAROS C.A e INVERSIONES EL PEDREGAL S.A., es a toda luces improcedente por cuanto la corrección monetaria fue solicitada por medio de un procedimiento distinto y separado a aquel donde se demando la acreencia principal, pretensión que no puede prosperar según el criterio acogido por nuestro m.T. y así se establece.

Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal considera que carece de toda eficacia y virtud probatoria la prueba documental aportada por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda, referente a copia simple del instrumento público protocolizado por ante la Oficina del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica del Registro Público Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital cursante a los folios 34 al 38 de la pieza I del presente expediente, por cuanto la misma nada aporta para la resolución del presente juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda que por Daños y Perjuicios por el cobro de indexación intentara la sociedad mercantil PELAEZ HERMANOS C.A, contra las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA CHAROS C.A., e INVERSORA EL PEDREGAL S.A, en consecuencia, se declara; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado el 27 de julio del 2012 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda MODIFICADA la apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del 2014. Años: 203° y 154°.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha, 30 de enero del 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:49 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. AP71-R-2013-000497/ N° 6.510

MFTT/ELR/mgrl.

Sent. DEFINITIVA.-

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