Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

194º y 145º

DEMANDANTES: HERMANOS D.D., EN SU CARÁCTER DE HEREDEROS DEL CAUSANTE D.P.R..-

APODERADO ACTOR: G.U.C..-

DEMANDADA: A.R.M.A..-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-

I

Visto el libelo de demanda intentado por el abogado en ejercicio G.U.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 39.147, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos C.A., M.C., N.J., R.J., E.R., I.M. y L.M.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos, V-3.886.037, V-4.245.813, V-4.485.789, V-4.885.613, V.4.854.466, V-6.436.242 y V-6.234.937 en su orden, domiciliados en Valencia, Caracas y Barquisimeto y hábiles, en su carácter de Herederos del causante R.D.P., quien falleció ab-intestato en fecha 11 de Junio del año 2.000, en la ciudad de Mérida, estado Mérida, tal y como consta del instrumento poder conferido a dicho abogado por ante la NOTARIA DECIMO SEPTIMO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 20 de Diciembre del 2.003, bajo el N° 47, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, quien incoa formal demanda por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil,

por tratarse de Letras de Cambio, en contra de la ciudadana M.A.A.R., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.763.453, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, y en su carácter de deudora de dichas Letras de Cambio.-

Dicha demanda fue distribuida en fecha veintitres de Agosto del presente año, correspondiéndole la misma a este Tribunal, según consta de la nota de Secretaría de que obra agregada al folio 03 del expediente. Se le dio entrada a la demanda mediante auto de fecha veinticuatro de Agosto del presente año, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente acción.-

II

El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o no, observa:

De la revisión minuciosa que se hiciera de las Letras de Cambio, fundamento de la acción, encuentra este Juzgador que las mismas carecen de la firma del que gira la letra (librador).

El artículo 410 del Código de Comercio, expresamente establece cuales son los requisitos esenciales que debe contener una Letra de Cambio, y específicamente el ordinal 8º de dicho artículo: “ ….8º. La firma del que gira la letra (librador)”, igualmente el artículo 411 ejusdem, establece que el Título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no vale como Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el artículo 411 anteriormente citado, entre los cuales no figura el del ordinal 8º del artículo 410. El Título al cual le falta la firma del librador, no puede ser considerada como Letra de Cambio, ya que la misma tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, y cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el librado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario, ya que dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, ya que la Letra de Cambio es un título autónomo y para el beneficiario de la misma surgen dos acciones: la

acción cambiaria

derivada directamente de la Letra de Cambio; y la “acción ordinaria” derivada de la deuda misma, no habiendo lugar a la primera acción, cuando la Letra de Cambio no llena los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que en dicha norma es donde aparecen los elementos fácticos para formar el supuesto legal que determina que el título respectivo valga como Letra de Cambio y la ausencia de alguno de esos elementos o requisitos esenciales determina que el mismo no valga como Letra de Cambio. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituye también una cuestión de derecho, la cual dentro del principio “iura novit curia” el Juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada, de ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la Letra de Cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, y no pueden demostrarse con pruebas extra Letra de Cambio.-

III

De las normas anteriormente señaladas y transcritas se puede deducir, que para que una Letra de Cambio sea válida, es esencial que la misma contenga la firma del que gira la Letra de Cambio (librador), lo cual no es el presente caso, en virtud de que las Letras de Cambio fundamento de la acción, no están firmadas por el librador de las mismas, en este caso, por el ciudadano R.D.P., ya que el lugar donde debe contener la firma del librador se observa que esta en blanco. En consecuencia, por lo antes expuesto, es por lo que este Juzgador considera que las Letras de Cambio fundamento de la acción son nulas, y en tal virtud no pueden constituir prueba escrita suficiente para fundamentar en él, el procedimiento de intimación incoado y dicha falta de firmas no puede ser suplida por el Juzgador, deduciéndola de elementos extraños a las menciones literalmente contenidas en el texto de las Letras de Cambio, sin violar el principio de literalidad, contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 410 del Código de Comercio, porque la literalidad propia del

título impide poder utilizar medios de prueba distintos y extraños a lo que esta literalmente expresados en las cláusulas insertas en su texto. Forzoso es concluir que las Letras de Cambio en que la parte actora fundamenta la acción, e inserta a los folios 06, 07 y 98 del expediente, son nulas y así debe ser declarado por este Tribunal; Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Hechas las consideraciones que anteceden y establecido el incumplimiento de un requisito formal de impredermitible cumplimiento según el ordinal 8º del artículo 410 y del artículo 411 ambos del Código de Comercio, conlleva a la nulidad de las Letras de Cambio demandadas, por lo cual, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por vía intimatoria, fundamentada en las supuestas Letras de Cambio, intentada por los ciudadanos C.A., M.C., N.J., R.J., E.R., I.M. y L.M.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.886.037, V-4.245.813, V-4.485.789, V-4.885.613, V-4.854.466, V-6.436.242 y V-6.234.937 en su orden, domiciliados en Valencia, Caracas y Barquisimeto y hábiles, en su carácter de herederos del causante R.D.P., por medio de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio G.U.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 39.147, ya que las mismas carecen de la firma del librador; Y ASI SE DECIDE; SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas; Y ASI SE DECIDE.-

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO (2.004). AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.B. DE AGUILAR.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.-

LA SRIA,

  1. DE AGUILAR.-

SGR.-

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