Decisión nº 134-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No 392-05

En fecha 15 de marzo de 2005, el abogado JOANDERS J.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.872, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONFURCA), interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Recurso de Nulidad de acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó en este Tribunal la competencia para conocer del presente Recurso. El 20 de junio de 2005 este Tribunal le dio entrada al expediente y el 13 de julio de 2005, este órgano aceptó la competencia deferida por el expresado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y ordenó realizar las notificaciones respectivas.

Una vez practicadas las notificaciones de ley y, vencido el lapso tipificado en el primer aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

Planteamientos de la Recurrente.

La recurrente impugna las actas de reparo Nos. 57717 y 57718, ambas de fecha 10 de diciembre de 2004, emanadas del ciudadano J.L.R.A. en su carácter de Fiscal de Cotizaciones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por cuanto violan disposiciones de rango constitucional y legal, alegando error en el que incurre el Fiscal actuante al pechar o gravar las utilidades con una base imponible del 2%. Alega la recurrente que en el acto administrativo impugnado, el Fiscal al momento de auditar los aportes, pecha el concepto de utilidades anuales al 2%, contraponiendo su criterio a lo establecido en la Ley y en el Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que indica claramente el medio por ciento por dicho concepto, lo que crea una doble tributación que no le está permitida.

Además, la recurrente argumenta que no pueden considerarse las utilidades como parte del salario normal del trabajador, para ser pechadas con una alícuota imponible del 2%, ya que el concepto de utilidades solo forma parte del salario a los efectos de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, lo cual obedece a la terminación de la relación laboral y no al salario normal que devenga el trabajador mes a mes.

Concluye la actora solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las expresadas Actas.

De la admisibilidad de la acción

  1. La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) establece en el artículo 10 que el referido instituto dispondrá de las siguientes aportaciones:

    1°) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2°) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia

    .

    Estas aportaciones, doctrinalmente hablando, son consideradas contribuciones especiales o parafiscales y, sobre ellas, el artículo 12 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

    Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1

    .

    Dicho artículo 1° del Código Orgánico Tributario, no hace excepción alguna con respecto a estas contribuciones y más bien señala, en su encabezado, que “las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de estos tributos”, por lo que los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario son aplicables a la tributación derivada de la ley del INCE.

    A este respecto, el Código Orgánico Tributario establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales (Arts. 172 al 176 del Código Orgánico Tributario) y el procedimiento de fiscalización y determinación (Arts. 177 al 193 eiusdem).

    En el caso de las fiscalizaciones como la que nos ocupa en la presente causa, se trata de una investigación a fondo, que se inicia mediante una providencia que “autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario… ” (Artículo 178).

    En el procedimiento de fiscalización, la Administración procede a hacer una investigación contable completa, en el curso de la cual puede solicitar información de terceros y colocar sellos, precintos o marcas a los documentos, bienes, archivos u oficinas investigadas (Arts. 180-181). Dicha investigación concluye bien sea con un Acta de Conformidad (Artículo 187) o con un Acta de Reparo, la cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 183 eiusdem. Dicha Acta deberá notificarse al contribuyente o responsable (Artículo 184) y en la misma “se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada ” (Artículo 185).

    El contribuyente o responsable puede aceptar el reparo y pagar el tributo omitido, en cuyo caso se le liquidarán los intereses moratorios y multas (Artículo 186); pero si se venciere el plazo para aceptar el reparo, sin que lo hubiere hecho, “se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa” (Artículo 188).

    El sumario administrativo, concluye “con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes” (Artículo 191); teniendo la Administración plazo de un año para notificarla, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos (Artículo 192).

    Concluye el artículo 193 del Código Orgánico Tributario indicando:

    El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del sumario los recursos administrativos y judiciales que este Código establece

    .

  2. Se desprende de actas, que el Recurso de Nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONFURCA) es contra las Actas de Reparo Nos. 57717 y 57718, ambas de fecha 10 de diciembre de 2004, emanadas del ciudadano J.L.R.A. en su carácter de Fiscal de Cotizaciones I del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante las cuales se formulan objeciones a los aportes de dicha empresa, correspondientes a los períodos del 4to trimestre de 2000 al 4to trimestre de 2002, la primera; y del 1er trimestre de 2003 al tercer trimestre del 2004, la segunda; así como los aportes por utilidades correspondientes a dichos años.

    Se observa que en las Actas de Reparo Nos 57717 y 57718, el funcionario fiscal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), detalla los resultados de la fiscalización practicada a la contribuyente, las cuales fueron notificadas en la misma fecha al ciudadano A.F., en su carácter de Ingeniero General de la empresa.

    Igualmente observa el Tribunal que las expresadas Actas de Reparo señalan: “De no estar de acuerdo con el contenido de esta acta y vencido el plazo establecido en el parágrafo anterior se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo la contribuyente el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos y aportar la totalidad de pruebas para su defensa que considere procedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, los cuales deberán presentarse mediante escrito que contenga los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuesta ante la Unidad de Ingresos Tributarios”.

    Revisadas el resto de las actuaciones acompañadas por la accionante, el Tribunal no encuentra ningún acto administrativo de fecha posterior a las Actas de Reparos Nos. 57717 y 57718, de fechas 10 de diciembre de 2004; y no observa que la recurrente haya alegado que presentó descargos ni que la Administración haya emitido la Resolución Culminatoria del Sumario.

    Además, del expediente administrativo consignado no se desprende que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) haya producido la Resolución Culminatoria del Sumario prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario; de tal manera que no observándose que el referido instituto haya dictado dicha Resolución con la que se concluye el procedimiento administrativo de primer grado, mal puede hablarse de un acto administrativo definitivamente firme, que pueda ser recurrido en vía jurisdiccional.

    Así mismo, considera este Tribunal necesario resaltar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal en sentencia No. 01680, de fecha 28-10-2003, Caso Cartón de Venezuela, S.A.:

    …De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Fiscal No. AF-002-00 suscrita el 11 de agosto de 2000 y notificada a la contribuyente el 30 de mayo de 2001, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación, siendo correcta su denominación como Acta Fiscal al no corresponderse con un acto culminatorio. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara.

    Con base a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala revocar el auto dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario el 2 de noviembre de 2001, toda vez que el acta fiscal No. AF-002-00 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Veroes del Estado Yaracuy es un acto de trámite y por lo tanto irrecurrible…

    (Negrillas del Tribunal).

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que las Actas de Reparo Nos. 57717 y 57718, de fecha 10 de diciembre de 2004, emanadas del antes identificado Fiscal de Cotizaciones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no se subsumen dentro de los supuestos previstos en la ley para que proceda su impugnación mediante el Recurso Contencioso Tributario ni mediante cualquier otro recurso de nulidad, por lo cual estima este Juzgador corresponde a la contribuyente manifestar sus alegatos y defensas contra las referidas Actas en sede administrativa, a través de los mecanismos previstos por la ley.

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Tributario, y así se declara.

    Con fundamento en lo antes planteado y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contribuyente, se advierte a la Administración del INCE que el tiempo transcurrido desde la fecha de la notificación de las Actas de Reparo hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme, no se contará a los efectos del lapso que tiene el contribuyente para presentar los descargos, promover y evacuar pruebas. En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria no tomar en cuenta el expresado lapso para el respectivo Sumario Administrativo. Así se declara.

    Dispositivo

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONFURCA) sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 94, Tomo 5-A en fecha 22 de octubre de 1976, contra las Actas de Reparo Nos. 57717 y 57718, ambas de fecha 10 de diciembre de 2004, emanadas del ciudadano J.L.R.A. en su carácter de Fiscal de Cotizaciones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

  4. Se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no tomar en cuenta para el respectivo Sumario Administrativo, el tiempo transcurrido entre la fecha de notificación de las Actas de Reparo hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme.

  5. No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria

    Yusmila Rodríguez Romero

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. ______-2006.

    La Secretaria

    Yusmila Rodríguez Romero

    RLB/mtdlr.-

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