Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000663

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P., Inpreabogado No. 96.352, co-apoderado de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo de 2004 en demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano J.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.436.564, contra las empresas CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y CONSORCIO CONVALVEN.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en fecha 16 de junio del año que discurre, pronunciándose en ese acto la sentencia de manera oral y reproduciéndose a escrito en los términos siguientes:

Se inicia la presente controversia por demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Admitida la demanda y agotada la citación personal y cartelaria de las demandadas, la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETO, C.A (COFURCA) aparece en los autos oponiendo cuestiones previas, la parte actora reforma la demanda, aumentando su cuantía a Bs. 14.648.782,62; razón por la cual, el tribunal de Municipio se declara incompetente en razón de la cuantía y declina la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual remite la causa a los tribunales de transición de conformidad con la Resolución No.2003-00019 de fecha 06 de agosto de 3003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y artículos 196 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez distribuido, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del régimen transitorio remite la causa nuevamente al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. en virtud de estar derogado el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente el tribunal transitorio ordena devolver la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del nuevo régimen, al advertir que existe en autos un conflicto negativo de competencia entre dicho tribunal y el juzgado de Municipio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en fecha 26 de mayo del 2004 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordena remitir el expediente al Juzgado de Municipio Sotillo, considerando que este tribunal no debió permitir la reforma de la demanda una vez contestada la demanda y opuestas cuestiones previas, invocando sentencia de la Sala Político Administrativa, y ordenando al tribunal de Municipio seguir conociendo de la causa y pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reforma de la demanda. La representación judicial de la parte actora apela oportunamente y durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, esgrimió entre otras cosas lo siguiente: Que el tribunal de Municipio sustanció el procedimiento, que la empresa compareció y no contestó sino que opuso cuestiones previas y el actor reformó la demanda declarándose incompetente el tribunal de Municipio para seguir conociendo de la causa, por cuanto la reforma aumentó la cuantía de la demanda, que remitido el asunto en la URDD, se distribuyó al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que dicho tribunal decidió que debía conocer de la causa eran los tribunales transitorios sin admitir ni declararse incompetente, que pasó al Tribunal Segundo Transitorio, el cual declaró competente al Juzgado de Municipio Sotillo por una serie de consideraciones, que apeló de la decisión y un mes después el Tribunal Segundo transitorio reconoció el error y revocó el auto dictado y decidió pasarlo nuevamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del nuevo régimen, señalando que si tribunal el municipio se declaró incompetente y el Tribunal Segundo del nuevo régimen también, se creaba el conflicto negativo de competencia y éste último debía solicitar la regulación de competencia de oficio, que después de casi dos meses el tribunal segundo del nuevo régimen dictó un auto señalando entre otras cosas que la juez de municipio no debía declararse incompetente antes de darle entrada a la reforma y declararla inadmisible, que la juez segundo del nuevo régimen no se había declarado incompetente y por tanto no podía solicitar la regulación de competencia, que esta situación va en contra de los principios de este procedimiento laboral, que la juez se negó a admitir la demanda y a crear la figura de conflicto de competencia establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, invocó los artículos 346 y 358 de la Ley in commento

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa esta alzada:

La decisión proferida por el a quo, ordena al Juzgado de Municipio ante el cual se interpuso originariamente la demanda, conozca de una causa en la que éste se había declarado incompetente, siendo importante destacar que, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conoce de la presente causa no como alza.d.J.d.M., sino en virtud de la declinatoria de competencia que éste le hiciera, por tanto, mal puede el a quo ordenar al Juzgado de Municipio que conozca de una causa, en la cual, dicho tribunal en uso de la autonomía que le confiere la Constitución Nacional se declaró soberanamente incompetente para conocer del asunto, declinando la competencia en el Juzgado cuyo auto es recurrido. Siendo ello así, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial tenía solamente dos opciones posibles al recibir las presentes actuaciones la primera vez, cuales son: Asumir la competencia y en consecuencia continuar con el trámite del asunto o declararse a su vez incompetente y entonces, plantear el conflicto negativo de competencia, cosa que no hizo el a-quo, sino que por el contrario, remitió el expediente a los juzgados de la transición, en principio y luego, ante el retorno del mismo, aducir que el Juzgado de Municipio no debió declinar la competencia, sino pronunciarse sobre la inadmisión de la reforma y remitirlo a éste con una orden en tal sentido, lo cual como se dijo, jurídicamente no es posible, pues el a-quo, no es alza.d.J.d.M. y así queda establecido.-

Es importante destacar, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo que, las disposiciones contenidas en los artículos 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil, al igual que muchas otras del mismo Código, son claras y no dejan lugar a dudas, la contestación a la demanda es un acto distinto de la oposición de cuestiones previas, léase las normas aludidas “… podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”; nótese que el legislador utiliza “en vez”, que significa “en lugar”, “en su puesto”; por tanto, es perfectamente posible que se reforme la demanda antes que se haya dado contestación al fondo de la demanda, pues éste, es el espíritu, propósito y razón del legislador, en la redacción de la norma contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, permitir que se reforme la demanda, - por una sola vez -, antes que se haya dado contestación al fondo, exigiendo sólo, en caso de que la parte esté citada, otorgarle otro lapso igual al de la contestación, para que pueda esgrimir defensas contra la reforma.-

Conviene advertir que, el a-quo en su sentencia sostiene que, nunca se ha declarado incompetente para conocer de esta causa como sostuvo el Juzgado Transitorio para remitirle el expediente y en tal sentido, no puede plantear conflicto negativo de competencia; empero, de la revisión de las actas procesales, se atisba otra cosa, pues al haber sostenido el a-quo, en el auto que cursa a los folio 90 y 91, no ser el juez natural para conocer de la causa, implícitamente está sosteniendo que no es competente para conocer del asunto, aún cuando no lo diga a texto expreso, pues lo lógico al recibirse un expediente en declinatoria de competencia es asumirla o negarla, no hay otra opción jurídicamente hablando. Es menester destacar que, todo el ordenamiento jurídico procesal es un equilibrado sistema de reglas para garantizar los derechos e intereses de las partes, por igual y el sistema judicial es por naturaleza, una organización jerarquizada con ese mismo propósito de seguridad, por ello que, no es posible que un juzgado que reciba un expediente en declinatoria de competencia se pronuncie en sentido distinto al ya expreso y devuelva bajo cualquier argumento el expediente al tribunal que declina, que ha perdido la competencia en virtud de su pronunciamiento, el cual no puede ser revocado por el mismo juzgado que lo haya dictado sino por el superior correspondiente, de allí que atenta contra la seguridad jurídica, que el a-quo, el lugar de pronunciarse sobre su competencia para atender el presente asunto, lo remita primero, al tribunal del régimen transitorio y después al juzgado de origen; pero lo cierto del caso, es que nunca asume, ni niega su competencia, lo cual genera indefensión y cierra el acceso a los órganos de administración de justicia a quien hoy la impetra y así se decide.-

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.352, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadano J.G.M., contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el precitado ciudadano contra las empresas CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETO, C.A (CONFURCA) y CONSORCIO CONVALVEN, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y se ordena al a-quo pronunciarse sobre su competencia para conocer o no de la presente causa, tomando en cuenta los principios procesales de sencillez y celeridad que deben imperar en materia laboral. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil cuatro.-

La Jueza,

Abg. Corallys Cordero de D’Incecco.

El Secretario acc.,

Abg. T.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario acc.,

Abg. T.P.R.

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