Decisión nº 808 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Ocurren los abogados C.D.H. y E.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-6.876.386 y V-12.543.840, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 31.491 y 129.992 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 20 de mayo de 1955, bajo el No. 76, Tomo 5-A, y domiciliada en la Ciudad de Caracas, parte codemandada, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido en su contra y contra las Sociedades Mercantiles CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y JANTESA, S.A., por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de octubre de 1976, bajo el No. 94, Tomo 5-A, y domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; para denunciar la falta de Jurisdicción del Tribunal.

Observa este Juzgador que la presente demanda se admitió mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010, ordenando la citación de la parte demandada. El día 10 de junio de 2010, el abogado H.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sustituye poder reservándose su ejercicio en los abogados C.M.P. y L.B.R.M., todos inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 33.792, 113.430 y 124.164 respectivamente.

En fecha 10 de junio de 2010, el abogado H.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión. El mismo día la Secretaria del Tribunal expone haber recibidos los fotostatos a fin de librar los recaudos de citación, y el Alguacil del Tribunal expone que recibió los medios necesarios para remitir por correo la comisión a fin de practicar la citación de la parte demandada. En fecha 14 de junio de 2010, se libra despacho de citación, y en fecha 16 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal expone haber remitido la referida comisión.

En fecha 7 de julio de 2010, este Juzgado a petición de la parte actora, decreta medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, librándose a los efectos despacho de comisión. En fecha 13 de agosto de 2010, se recibe las resultas de la ejecución de la medida preventiva decretada.

El día 13 de agosto 2010, el abogado E.E.B., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., mediante escrito consigna documento poder. En misma fecha el citado abogado y el abogado C.D.H., mediante escrito denuncian la Falta de Jurisdicción y hacen formal oposición a la medida de preventiva de embargo.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA DENUNCIANTE

Los abogados C.D.H. y E.E.B., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., exponen que tal como se verifica del acuerdo privado que consignan en copia simple marcado con la letra “B”, se desprende en el artículo 8 que cualquier disputa entre las partes que no puedan ser resueltas oportunamente, se resolverá por medio de arbitraje. En este sentido citan el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, señalando el carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción arbitral. En base a tales razonamientos, solicitan se proceda a declarar la falta de jurisdicción denunciada.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL

Con respecto a la Falta de Jurisdicción del Tribunal denunciada por los abogados C.D.H. y E.E.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., parte codemandada, este Juzgador de un análisis de las actas procesales y en especial del escrito de fecha 13 de agosto 2010, puede observar que los citados apoderados judiciales, denuncian la falta de jurisdicción fundamentados en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, en concordancia con el artículo 8 del Convenio consignado en actas.

Con respecto a la forma procesal idónea a fin de denunciar la Falta de Jurisdicción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Servicios Forestales de Extracción Seforex, C.A contra Fibranova, C.A, Sentencia Nº 05249, de fecha 03 de agosto de 2005, estableció lo siguiente:

(…) Por otra parte, es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en su artículo 258, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, la verificación de los mismos debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda.

Ahora bien, la doctrina comparada y la nacional son contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada, sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.

De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas; de lo contrario, el relajamiento de tales extremos comportaría de manera inexorable el estímulo de un estado de inseguridad perenne, en donde de acuerdo a las circunstancias cada parte opondría, según su conveniencia, la sustracción o no de las causas al conocimiento del poder judicial.

En tal sentido, esta Sala considera necesario determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes; y, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis (…)

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 336 y 4650 de fechas 14 de abril de 2004 y 07 de julio de 2005, casos: Makro Comercializadora, S.A. e Inmunolab Laboratorios, C.A., respectivamente).

El fallo parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado “la renuncia tácita al arbitraje”; el primero se refiere al caso en el que el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, haya ejercido defensas de fondo, como por ejemplo contestar la demanda, o bien reconvenir. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado, apersonado en juicio, haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo. (Resaltado de la Sala)

De lo anterior se colige, que según el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito el medio procesal idóneo a fin de solicitar la declaratoria de la Falta de Jurisdicción con ocasión a una cláusula compromisoria de arbitraje, es la proposición de esta mediante la invocación del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante la interposición de la cuestión previa, cuya consecuencia en caso contrario es la renuncia tácita al arbitraje.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la codemandada Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., no fundamentan su denuncia fundado en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de los alegatos expuestos en el escrito de fecha 13 de agosto de 2010, no se evidencia la voluntad de los referidos abogados de oponer la falta de jurisdicción a través de una cuestión previa, sino por el contrario fundan su solicitud en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye el recurso de regulación de la jurisdicción, mecanismo el cual puede ser propuesto por la parte en primera instancia mientras no se haya dictado sentencia definitiva.

Frente a dicha situación y al criterio que imperaba en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se establecía que el medio procesal idóneo para solicitar la regulación de jurisdicción era la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debía ser denunciada en la primera oportunidad que el demandado se hacía parte en el proceso, todo a los fines de evitar la concreción de la renuncia tácita al arbitraje tal como lo señala el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado; la Sala Constitucional del M.T. mediante sentencia No. 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, relajó en parte dicho criterio en el sentido de establecer lo siguiente:

…Por ello, esta Sala considera que no sólo debe admitirse la posibilidad que el demandado se oponga a las medidas cautelares contra él dictadas, sino que además la conducta defensiva del demandado, no puede derivarse la voluntad de sumisión, en la medida que se evidencie en el contexto del proceso que se trate, la necesidad del demandado de actuar en defensa de su propio interés frente a la actuación írrita de los órganos jurisdiccionales, lo cual debe ser analizado de forma casuística…

En consecuencia, siendo que el demandado de autos denuncia la falta de jurisdicción fundamentado en la existencia de un acuerdo arbitral, defensa tendiente a enervar los efectos del auto de admisión dictado por este Órgano Jurisdiccional, y no obstante, a pesar que el mecanismo de la regulación de la jurisdicción y la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, tienen diferentes formas de interposición y por ende de sustanciación, este Tribunal en atención al ut supra citado criterio jurisprudencial -por demás imperante y vinculante frente a otro previamente establecido por el M.T.- el cual permite la posibilidad para el demandado de ejercer cualquier defensa frente a la actuación írrita de los órganos jurisdiccionales, en consecuencia este Juzgador pasa a analizar conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil la defensa opuesta por la parte demandada en relación a la Falta de Jurisdicción de este Tribunal para el conocimiento de esta causa, bajo los siguientes términos:

Los apoderados judiciales de la codemandada Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., junto al escrito de fecha 13 de agosto de 2010, en cual denuncia la Falta de Jurisdicción, acompañan copia fotostática simple del Convenio de fecha 16 de noviembre de 2005, celebrado entre las firmas de comercio SIEMENS, S.A., JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., instrumental que este Sentenciador conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 443 ejusdem, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

Ahora bien, de una revisión de dicha documental, se observa que las Sociedades Mercantiles SIEMENS, S.A., JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., señalan que conforme a la constitución de un consorcio denominado CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), el cual están integrado por las citadas sociedades mercantiles, denominadas en conjunto en el citado convenio como “LAS PARTES”, presentaron como consorcio una propuesta el día 9 de julio de 2005, a la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., para el diseño y fabricación de diez (10) unidades de turbo compresión, así como la ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio de tres (3) plantas compresoras, proceso licitatorio No. 2004-0-4-8-0; asimismo, tal y como los abogados de la codemandada antes identificada apuntan, en el referido convenio se establece lo siguiente:

“Artículo 8-Disputas

Cualquiera disputa entre cualesquiera de las Partes con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, incluyendo, el desempeño del trabajo y la validez y ejecutabilidad de este Convenio, las cuales no pueden ser resueltas oportunamente por las Partes, entonces cualquiera de las Partes involucradas en la disputa tendrá el derecho, dando notificación escrita a la otra Parte o Partes, a resolver la disputa mediante arbitraje. El arbitraje será celebrado en Bogota, y será conducido por tres (3) árbitros de acuerdo con las reglas de la Corte Internacional de Arbitraje Comercial de la Cámara de Comercio Internacional (las “Reglas”).”

Ahora bien, de un análisis del convenio antes descrito, se observa que las cláusulas suscritas para las partes, fueron creadas a fin de establecer la situación legal de una Sociedad Mercantil frente a otra, frente a la contratante (PDVSA Gas, S.A.) y frente terceros, todo con ocasión al Macro Proyecto presentado a la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., estableciéndose que las disputas que puedan surgir con ocasión a la interpretación o aplicación, incluyendo, el desempeño del trabajo y la validez y ejecutabilidad del convenio, se sometería a la jurisdicción alternativa (arbitraje).

No obstante, de un estudio al libelo de la demanda, se observa que el petitum de la misma lo constituye el monto de las facturas las cuales la demandante de autos señala que se encuentran debidamente recibidas y aceptadas por la codemandada JANTESA, S.A., monto el cual debía ser cancelado a la demandante de autos por la referida empresa con los créditos que esta última poseyera a su favor frente a la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., a través de cesiones de crédito que debían hacerse en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la factura correspondiente, alegato que añade la actora se fundamenta en la cláusula sexta del contrato de cesión de fecha 23 de septiembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, anotado bajo el No. 31, Tomo 169, documental la cual al no ser atacada por la parte adversaria dentro del lapso legal, este Juzgador conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor legal correspondiente.

En este sentido, de un análisis al contrato de cesión de créditos ut supra identificado, se observa que en la cláusula décima quinta se establece lo siguiente:

En caso de incumplimiento, duda o interpretación con respecto a las condiciones y obligaciones asumidas por LA CEDENTE y LA CESIONARIA mediante la firmas del presente contrato escogen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a cuyos Tribunales aceptan y declaran someterse.

De lo antes expuesto, se concluye que cualquier conflicto que surja con respecto a las obligaciones asumidas por las partes, en este caso, con las obligaciones asumidas con la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A. en su condición de Cedente y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en su condición de Cesionaria, la jurisdicción a la cual las referidas empresas establecieron someterse fue a la jurisdicción venezolana, entendida esta como la impartida por los órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, siendo que el convenio de fecha 16 de noviembre de 2005, se estableció la cláusula compromisoria de arbitraje con respecto a su interpretación o aplicación, incluyendo, el desempeño del trabajo y la validez y ejecutabilidad del mismo, con ocasión al Macro proyecto presentado a la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A. para el diseño y fabricación de diez (10) unidades de turbo compresión, la ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio de tres (3) plantas compresoras, proceso licitatorio No. 2004-0-4-8-0; y visto que la demanda se funda en el incumplimiento de la cláusula sexta del Contrato de Cesión de Créditos, aunado a este hecho que la cláusula del contrato es de fecha posterior a la del convenio, siendo además ambas cláusulas discordantes, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2004-1357, Sentencia Nº 02571, de fecha 5 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, la cual se estableció:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258, el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, esto es, no otra cosa sino la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

De suerte tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y la garantía de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omisis…

Ahora bien, si bien por una parte se constitucionalizan los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, sin embargo, debe erradicarse el uso tergiversado que de ellos se pretende, en aras de garantizar los cánones y principios del sistema de administración de justicia.

Por ello, para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

…omisis..

Sin embargo, esta Sala considera necesario determinar si del contenido del contrato, se evidencia la intención de las partes de someterse en forma inequívoca, indiscutible y no fraudulenta, a resolver por vía de arbitraje, las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia del contrato suscrito entre ellas.

…omisis..

Ahora bien, de la lectura de la Cláusula anteriormente transcrita, se desprende que no existe una manifiesta e inequívoca actitud de sometimiento al conocimiento exclusivo en árbitros privados, esto es, una clara disposición a renunciar a los órganos de administración de justicia. En efecto, se observa por un lado, que las partes determinaron en la cláusula Decimotercera que las divergencias que surgieran con motivo del contrato, se resolverían por vía del arbitraje, y por el otro, en la cláusula Séptima se dejó a criterio de la compradora, que ante el incumplimiento de la entrega de los locales en propiedad, se daría por terminado el contrato en forma unilateral y que por lo tanto, no estaba obligada a recurrir al procedimiento arbitral, para lo cual debe recurrirse por ante la jurisdicción ordinaria, convirtiendo por tanto, la cláusula de arbitraje en opcional cuando la acción de resolución del contrato se fundamentase en causas imputables a la propietaria.

…omisis..

Por las razones expuestas, esta Sala concluye que en el presente caso no se verifica una manifestación inequívoca, sin vacilaciones o contradicciones en cuanto al sometimiento a un laudo arbitral, pues si bien es cierto que la parte demandada, en la primera oportunidad en que compareció a juicio, opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, por la existencia de la cláusula compromisoria de arbitraje, no es menos cierto que tal situación no resulta suficiente, para sustraer el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir los conflictos entre los ciudadanos. De tal forma que no habiéndose pactado de manera absoluta, la renuncia a toda posibilidad o alternativa de acceso a los órganos de administración de justicia, ello no enerva su conocimiento en la presente controversia, cuando, precisamente, una de ellas, la compradora, ha optado por incoar una acción judicial de resolución del contrato, fundamentándose en la cláusula prevista en el contrato suscrito. Así se declara.

(Resaltado de la Sala)

A tenor de lo antes analizado, y vista que de la sentencia arriba citada, se establece que en caso que no se haya pactado de forma absoluta la renuncia a toda posibilidad o alternativa de acceso a los órganos jurisdiccional, la demandante puede optar por incoar su acción judicial frente a los Tribunales Venezolanos, por existir clausulas expresamente contradictorias; este Operador de Justicia concluye que los Tribunales Venezolanos si poseen Jurisdicción para el conocimiento de la presente causa, por cuanto del convenido de fecha 16 de noviembre de 2005, y del contrato de cesión de créditos de fecha 23 de septiembre de 2008, no puede llegarse a interpretar la manifiesta e inequívoca actitud de sometimiento de las partes al conocimiento exclusivo de árbitros privados, esto es, no existe una clara disposición a renunciar a los órganos de administración de justicia, al regularse en el contrato de cesión tajantemente que con respecto a las obligaciones asumidas por las partes, en este caso, por la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A. en su condición de Cedente y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en su condición de Cesionaria, se escoge como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Maracaibo, a cuyos tribunales aceptan y declaran someterse.

En derivación de lo antes expuesto, este Tribunal desecha la petición de los abogados C.D.H. y E.E.B., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., y declara que este Tribunal si posee JURISDICCIÓN a fin de conocer el conflicto de intereses planteado en actas, y el cual es fundamentado en el contrato de cesión de fecha 23 de septiembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, anotado bajo el No. 31, Tomo 169. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la solicitud de FALTA DE JURISDICCIÓN planteada por los abogados C.D.H. y E.E.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., parte codemandada, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido en su contra y contra las Sociedades Mercantiles CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y JANTESA, S.A., por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), plenamente identificados en actas.

  2. SE DECLARA QUE ESTE TRIBUNAL SI POSEE JURISDICCIÓN, para el conocimiento de esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión en el expediente No. 56.933.-

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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