Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000404

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1.976, bajo el número 101, teniendo como una de sus últimas modificaciones la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 24 de abril de 2006, bajo el número 35, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NARKIS CHIARELLI ZAMORA, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.459.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 14 DE MAYO DE 2012, EN MATERIA DE A.C..

En fecha 6 de julio de 2012, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto y estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal y como consta del folio 30 del presente expediente.

Realizado el estudio individual del expediente, y estando dentro del lapso de Ley, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte accionada en amparo, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de mayo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la Acción de A.C. por Ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, Número 00109-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, ejercida por el ciudadano C.S.F.R., titular de la Cédula de Identidad No. 4.509.707.

I

ANTECEDENTES

Destaca en el caso sub examine:

  1. Que habiéndose ejercido procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, cursante en expediente administrativo signado 024-2010-01-00205, el mismo finalizó con p.a. que declara con lugar tal solicitud y ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano C.F.R..

  2. Que una vez dictada tal p.a., fue notificada la empresa - patrono-, negándose en todo momento a acatar la orden dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo.

  3. Que derivado de tal incumplimiento, se inició procedimiento sancionatorio en contra de la empresa CONFURCA, siéndole impuesta multa debido a su incumplimiento, en fecha 5 de enero de 2012, equivalente a dos (2) salarios mínimos, es decir Bs. 3.096,44.

  4. Que con vista de tal incumplimiento por parte de la empresa CONFURCA, el accionante acude ante el señalado órgano jurisdiccional, a los fines de que se tutele su derecho al trabajo, previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fundamento de la presente acción de a.c., la cual fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal a quo actuando en sede constitucional.

  5. Que durante la audiencia constitucional, la parte accionada en amparo y recurrente manifestó la existencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido en tiempo útil en contra del acto administrativo cuya ejecución se pretende a través de la presente acción de a.c., y cual cursa bajo la nomenclatura BP12-N-2012-000014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; en cuyo procedimiento se solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, cuya nulidad se pretende, que no es otro que la p.a. 0119-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011.

  6. Que a la fecha de realizarse la audiencia constitucional, la hoy recurrente hizo una serie de alegatos tendientes a sostener los vicios que alega respecto del acto administrativo, representado por la providencia 00109-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano C.F., motivos estas que son ratificados en esta Superioridad como fundamentos del recurso de apelación, ejercido contra de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, en sede constitucional.

  7. Adicionalmente a ello, la parte recurrente en fecha 18 de julio de 2012, consigna copia certificada del decreto de medida cautelar de suspensión de efectos, dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual corresponde el conocimiento de la causa contencioso administrativa de nulidad en contra de la misma, ratificando los fundamentos del recurso de apelación y solicitando la revocatoria de la sentencia proferida en sede constitucional por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cual declaró con lugar la acción de a.c. propuesta, decisión que es impugnada a través del presente recurso de apelación.

II

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), este Tribunal Segundo Superior del Trabajo se pronuncia competente para el juzgamiento del recurso en referencia, en su condición de instancia superior, al haber sido dictada la decisión recurrida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 14 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la procedencia de la demanda de amparo intentada por el ciudadano C.F.R. en contra de CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. en los términos siguientes:

…En primer lugar, no se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.

En segundo lugar, nos encontramos ante la negativa del patrono empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), de no acatar con la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Miranda, Monagas, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui No 119-2011, contentiva en el expediente signado 024-2010-01-00205.

En tercer lugar, no se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de a.c..

Finalmente, y valorado el material probatorio se observa que, las actuaciones de desacato por parte de accionada CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA) a dar cumplimiento a la P.A. que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Consecuencialmente con lo anterior y visto que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue proferido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sede constitucional, el 14 de mayo de 2012, apelando la representación judicial de la sociedad CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A, en fecha 17 de mayo de 2012, esto es, dentro del lapso de tres (3) días para el ejercicio de dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. El 30 de mayo de 2012, el a quo constitucional admitió la apelación, en un solo efecto, por lo que el recurso se oyó de manera adecuada.

Ahora bien, invoca por ante esta Alzada la parte recurrente como motivo de apelación de una sentencia recaída en materia de a.c., la existencia de una serie de vicios en los que habría incurrido el acto No.119-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios de los Municipios S.R., Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, el cual ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.F.R., en el procedimiento de solicitud de reenganche intentado en contra de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. por ante ese órgano administrativo.

En tal sentido, expone que con anterioridad al procedimiento de amparo que hoy nos ocupa, la referida sociedad de comercio intentó recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A. No.0119-2011, solicitando la declaratoria de nulidad absoluta y en forma cautelar, la suspensión de los efectos del acto, la cual a la fecha de la realización de la audiencia constitucional, no había sido decretada por el tribunal que conoce de la acción contencioso administrativa de nulidad. Tal circunstancia hoy día, resulta diferente, pues de los autos hay evidencia en copia certificada, del decreto de medida cautelar de suspensión de efectos dictada en contra de la providencia 119-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre.

En mérito de lo anterior, aduce la parte apelante, que la presente acción de a.c. debe ser desestimada por cuanto la decisión recurrida resulta inejecutable por las razones que discrimina como fundamento del presente recurso al folio 5 del presente cuaderno de apelación.

Así, se observa que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de a.c. por parte del ciudadano C.F.R., con cédula de identidad número 4.509.707, en contra de la empresa CONSTRUTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la p.a. número 119-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios de los Municipios S.R., Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 2011, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

En este orden, este Tribunal Superior, debe precisar que en materia de ejecución de actos administrativos, se distinguen dos nociones íntimamente vinculadas: la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos emanados de la administración. Así, se ha sostenido que la ejecutividad del acto administrativo deviene de la presunción de legitimidad que lo acompaña, al suponerse válido, legítimo, veraz y oportuno, lo que implica que puede ser ejecutado de manera inmediata; por tal circunstancia es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, esto es, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal (artículo 87 eiusdem). A su vez, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de su ejecución forzosa por el propio órgano administrativo que los dictó, es decir, la Administración no sólo no tiene que acudir a un juez para que declare el título como veraz y válido para poder ser ejecutado, sino que tampoco requiere de una decisión judicial para llevar a cabo su ejecución inmediata (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por consiguiente, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, una vez dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, la p.a. número 119-2011 en fecha 11 de noviembre de 2011 y una vez debidamente notificada a las partes, la misma se presume válida y produce efectos de inmediato y los seguirá produciendo hasta que sea suspendida, anulada o revocada mediante decisión jurisdiccional, permitiéndose por vía jurisprudencial a la parte beneficiaria de la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, acudir a los Tribunales y solicitar su ejecución forzosa mediante una solicitud de a.c. (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, distinguidas con los números 1318, 1478, 1782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010), tal como lo ha pretendido el ciudadano C.F.R. en autos.

En tal virtud, la circunstancia acontecida para la fecha en la cual se verificó la audiencia constitucional ante el a quo constitucional, de estar pendiente el pronunciamiento de una decisión sobre una medida cautelar de suspensión de efectos en un recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido en contra del acto de la Inspectoría del Trabajo signado 119-2011 en fecha 11 de noviembre de 2011, en modo alguno podía implicar la paralización o suspensión de la ejecución del acto administrativo, resultando a todas luces, contrario al ordenamiento jurídico administrativo, pues se reitera, lo sostenido por esta Alzada en anteriores sentencias, que únicamente suspenderá los efectos del acto cuya ejecución se demanda, en virtud de una decisión judicial que así expresamente lo acuerde y, no una expectativa de resultado y así se decide.

Conforme con lo anterior, se precisa que aún en el supuesto de haberse evidenciado procesalmente la tramitación de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto cuya ejecución se ha solicitado, lo importante y fundamental en esta materia, es comprobar ante el juez constitucional, que existe un pronunciamiento previo respecto a la suspensión de efectos del acto impugnado en nulidad, cuestión que la misma representación accionada hoy recurrente ha demostrado de manera fehaciente, mediante la consignación de copia certificada del decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos, dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en contra de la p.a. No 119-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta de los folios 32 al 43 y así se declara.

En consecuencia, siendo que la sentencia recurrida declaró con lugar la acción de amparo, verificando para el momento en la cual se verificó la audiencia constitucional, (7 de mayo de 2012), el cumplimiento de los requisitos que -a nivel jurisprudencial- se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una p.a. de naturaleza laboral, esto es, constató la no existencia de suspensión de efectos ni la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo del 11 de noviembre de 2011, la existencia de la negativa de CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. de acatar el acto, la no violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral (con la advertencia de que pudieran existir vicios de ilegalidad, los cuales no le correspondía conocer al juez constitucional) y finalmente, dictaminó que con el no acatamiento del acto proferido se vulneró de manera flagrante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo; y así se estableció en la sentencia dictada por el a quo constitucional en fecha 14 de mayo de 2012; más sin embargo esa circunstancia actualmente es radicalmente distinta, pues hay evidencia fehaciente, referida a que los efectos de la p.a. cuya ejecución se pretende a través de la presente acción de a.c., han sido suspendidos mediante decreto de fecha 30 de mayo de 2012, conforme a las reglas previstas en la jurisdicción contencioso administrativa, por un juez competente, cual tiene atribuido el conocimiento de la causa de nulidad en contra del acto administrativo hoy de efectos suspendidos; por tal motivo, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que en el presente asunto ha sobrevenido una circunstancia que hace ilusoria, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pues existe en autos prueba irrefutable de la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende, por lo que en definitiva la violación de los derechos denunciados se ha convertido en una situación irreparable, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende han sido suspendidos y ello se traduce en que no pueden derivar del mismo, consecuencia jurídica alguna, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en sede contencioso administrativa o en su defecto se suspenda o revoque la medida cautelar dictada en dicho procedimiento de nulidad. De tal manera, que se estima procedente en derecho el recurso de apelación ejercido por la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. en contra de la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 14 de mayo de 2012, y en consecuencia se anula por aplicación del numeral 3º del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declarándose en este acto INADMISIBLE, la presente acción de a.c.. Así se resuelve.

Finalmente, este Tribunal Superior exhorta al Tribunal de origen, en el sentido del estado en el cual deben ser remitidos los asuntos recurridos por las partes, siendo deber ineludible, el foliado y aseguramiento de los autos, esto ultimo no observado por el a quo constitucional.

V

DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa CONSORCIO HERMANOS FURNALETTO, C.A. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 14 de mayo de 2012, la cual se ANULA .

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de acuerdo con la Ley que rige su funcionamiento, ello en virtud del hecho notorio comunicacional, referido a la expropiación de la señalada empresa por parte del Estado Venezolano. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (9) días del mes de agosto dos mil doce (2012).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y doce minutos de la mañana (9:12 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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