Decisión nº 176 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita a éste Superior Juzgado se decrete medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de éste recurso.

Que el Inspector del Trabajo al emitir su decisión se limitó a interpretar lo que a su saber y entender se extraía de las respuestas dadas por la representación de la empresa Hermanos Papagallo S.A., ante el interrogatorio formulado de formulado sin pronunciarse sobre el alegato de incompetencia esgrimido como punto previo por su representada, y sin aperturar una articulación probatoria en la cual su mandante tuviere la oportunidad fáctica y jurídica de demostrar los hechos que dieron lugar a la extinción de la relación de trabajo, que ningún modo fue el despido injustificado, tal y como lo afirma el Inspector del Trabajo en su exposición, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, como garantías constitucionales y legales ineludibles en cualquier clase de procesos.

Igualmente señala que el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es la Inspectoria del Trabajo del Municipio de San Francisco del estado Zulia, pues éste se abrogó competencias para conocer de un caso de extinción del vínculo laboral, que según la afirmación del trabajador reclamante se produjo como consecuencia de un despido indirecto, al haberle suspendido la empresa de su salario y haberse inobservado el informe dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 10 de abril de 2006, y en el que se establece que por motivos de enfermedad profesional y en virtud de su condición física debe ser reubicado en otro puesto de trabajo. Insiste en que la Inspectoría del Trabajo no tenía competencias para conocer de la solicitud de reenganche incoado por el ciudadano F.J. en contra de la empresa Hermanos Papagallo S.A, toda vez, que su pretensión debe ser dilucidada ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

Igualmente denuncia la violación del derecho a la defensa y ala debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto el Inspector del Trabajo no apertura articulación probatoria alguna, sino que subvierte el orden procedimental, partiendo del falso supuesto de que su representada había aceptado el despido del cual el trabajador había denunciado ser objeto.

Por los argumentos señalados solicita el decreto de la medida cautelar solicitada, pues el cumplimiento de dicho acto administrativo ocasionaría graves perjuicios operacionales y económicos para su representada, ya que el ciudadano F.J.C., es un trabajador que ha estado suspendido médicamente por el transcurso de más de dos años, y que pese a los incansables esfuerzos realizados por su representada, se hizo imposible su reubicación en un puesto de trabajo con asignaciones económicas similares a las devengadas como Patrón de Lancha, y en el que además no tenga exposición a actividades de manejo de cargas pesadas y esfuerzos postulares con flexo, ya que estos son factores de riesgo para la condición clínica del trabajador, siendo que además, el trabajador rechazó la reubicación del único puesto de trabajo que la empresa Hermanos Papagallo S.A, estaba en capacidad de ofrecer, siendo esta la razón por la cual la estatal petrolera, PDVSA, unidad contratante a la cual presta servicios su representada, en minuta de reunión de fecha 16 de agosto de 2006, y en presencia del ciudadano F.J., ordenó su desincorporación inmediata de su puesto de trabajo, el cual debe ser ocupado por el patrón postulado del SISDEM. De igual forma indica, que de cancelarle al trabajador los salarios caídos y reincorporarlo, se le ocasionaría a su representada un perjuicio material y económico de difícil reparación en la definitiva.

DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA

En este sentido es preciso señalar que el recurrente solicita medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo con fundamento a lo establecido en el artículo 21, párrafo 21, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.

De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro P.C., que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

Expuestas así las cosas, se crea la presunción de buen derecho que invoca la actora, por cuanto observa ésta Juzgadora que existe presunción grave de presencia de vicios en el procedimiento administrativos sustanciado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Francisco del estado Zulia –salvo prueba en contrario en la definitiva-, tal presunción nace al realizar un estudio preliminar de las actas procesales y verificar específicamente en los folios 40 al 42, la motivación del acta del fecha 29 de agosto de 2006, de la cual se desprenden entre otras cosas que se trataba del acto de contestación de la sociedad mercantil Hermanos Papagallo S.A, por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.J., y que en la misma Acta luego del acto de contestación por parte de la identificada sociedad mercantil el Inspector del Trabajo ordenó sin mayor dilación el reenganche inmediato del trabajador bajo las mismas condiciones y horario que venía desempeñando, razón por la cual considera quien suscribe que en el presente caso queda constituida la presunción del buen derecho que cubre a la recurrente, –fumus boni iuris-. Así se decide.

Igualmente y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la P.A. invocada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador, lo cual además de significar una merma económica a la empresa, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.

Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía expedita e idónea para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y a los fines de evitar un daño irreparable, se acuerda la suspensión de la P.A. s/ contenida en el Acta de fecha 29 de agosto de 2006, suscrita por el Inspector del Trabajo ciudadano B.G., mediante la cual se declaro ordenó sin mayor dilación procedimental la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano F.J., razón por la cual esté Superior Juzgado suspende de manera inmediata los efectos de la referida providencia, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-

Por último debe este Tribunal pronunciarse sobre exigibilidad de la caución a la cual hace referencia el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, en tal sentido es preciso traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 12 de mayo de 2005, caso Administradora ADSS 2000, C.A., la cual estableció lo siguiente:

(…) Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la vigencia de la caución, postulada en la Ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿Cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de las inspectorías del trabajo), es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la p.a. impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.

Por otro lado ¿de que manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignadas?, ¿Conoce el juez contenciosos-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la p.a.?

La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia. De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido.

De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿Cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta también sería negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza.

(…) Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o de destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una P.A. de un Inspector de Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante.

En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones de patrimonio y sea evaluable en dinero. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente citado, este Superior Juzgado comparte y acoge el criterio anteriormente expuesto, y en consecuencia se abstiene de fijar caución alguna en el presente recurso de nulidad. Así se establece.-

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