Decisión nº 66-2010 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veinticuatro de marzo de dos mil diez

199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-002398

PARTE ACTORA: R.A.G., J.A.Z.M., A.G., M.S.G., L.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad personal números V-13.414.526, V-9.020.724, V-14.630.609, V-5.110.260, V-5.825.801, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.E.M.F., Venezolano, Mayor de Edad, Abogado, Inscrito en Inpreabogado bajo el N# 105.333.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERMANOS VALBUENA, COMPANIA ANONIMA (HEVALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2.004, bajo el Nº 48, Tomo: 40-A., y solidariamente el ciudadano L.G.V.O., titular de la cédula de identidad : V-16.081.680.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No nombro Apoderado Judicial

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por los ciudadanos R.A.G., J.A.Z.M., A.G., M.S.G., L.S.F., el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 22 de octubre de 2009, admitida en fecha 26 de octubre de 2009; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 17 de marzo de 2010, oportunidad en que estando presente el apoderado judicial de los demandantes abogado V.E.M.F., se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos R.A.G., J.A.Z.M., A.G., M.S.G., L.S.F., que los mismo invocan datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por cuanto no estuvo presente, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por los actores. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la empresa demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por los trabajadores demandantes. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por los demandantes y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por los trabajadores actores, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de los demandantes. Así se decide.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por los demandantes: que comenzaron a prestar servicios personales, subordinados y por cuenta de la Sociedad Mercantil HERMANOS VALBUENA, COMPAÑIA ANONIMA (HEVALCA), a tiempo indeterminado y en actividades ligadas a la construcción de obras civiles; que la ultima actividad laboral realizada para la patronal, fue en la obra denominada “Caño La Viuda”, ubicada en el Sector los Caballos, Parroquia La Parcela, Municipio M.d.E.Z.; Que tenían un horario de trabajo, de lunes a jueves desde las 7:00 a.m. hasta la 12:00 p.m., y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; y los días viernes el horario de trabajo finalizaba a las 4:00 p.m.; que descansaban los sábados y domingos como descanso legal y convencional. Que como contraprestación por sus servicios, la empresa les cancelaba conforme al tabulador del Contrato Colectivo de la Construcción (2007-2009), dependiendo del cargo que ocupaban. Que fueron despedidos injustificadamente, de manera verbal por el ciudadano L.V., Presidente de la empresa; y que le entregaron cheques personales, correspondiente al pago de sus Prestaciones Sociales y Pago de salarios de semanas pendientes, los cuales nunca pudieron hacerse efectivo. Asimismo quedaron firmes, el cargo desempeñado y el tiempo de servicio, y que son los siguientes: 1) R.A.G., Oficio: Carpintero de 1era; periodo laborado desde el 19 de enero del 2009 hasta el 31 de mayo del 2009; total antigüedad: 4 meses y 11 días. 2) J.A.Z.M., Oficio: Maestro Cabillero; periodo laborado desde el 05 de enero del 2009 hasta el 31 de mayo del 2009. Total antigüedad: 4 meses y 26 días. 3) A.G., Oficio: Carpintero de 1era; periodo laborado desde el 24 de febrero del 2009 hasta el 17 de mayo del 2009. Total antigüedad: 2 meses y 23 días. 4) M.S.G.; Oficio: Carpintero de 1era; periodo laborado desde el 24 de febrero del 2009 hasta el 17 de mayo del 2009. Total antigüedad: 2 meses y 23 días. Y 5) L.S.F.; Oficio: Maestro de Obra; periodo laborado desde el 08 de diciembre del 2008 hasta el 31 de mayo del 2009. Total antigüedad: 5 meses y 23 días.

Por lo que reclaman, prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, semanas laboradas, así como la indemnización por despido injustificado y por retardo en el pago.

De un análisis del caso se evidencia que los trabajadores demandantes trajeron a las actas un conjunto de pretensiones con fundamento a las normas del Contrato Colectivo de la Construcción, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo; y en este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, en base a los salarios libelados y el régimen jurídico antes mencionado, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a los demandados Sociedad Mercantil HERMANOS VALBUENA, COMPANIA ANONIMA (HEVALCA), y solidariamente a el ciudadano L.G.V.O., titular de la cédula de identidad : V-16.081.680, al pago de los siguientes conceptos y montos.

1) En cuanto al ciudadano R.A.G.. Oficio: Carpintero de 1era., periodo laborado desde el 19 de enero del 2009 hasta el 31 de mayo del 2009.

Antigüedad: 4 meses y 12 días.

Salario Integral: Bs. 92,20. Compuesto por: Bs. 66,65 Salario Básico + 16,66 Alícuota de Utilidad (66,65 x 90 días de utilidad / 360: 16,66), + 8,89 Alícuota de Bono Vacacional (66,65 x 48 días de Bono Vacacional / 360: 8,89).

• Antigüedad desde el 19/01 AL 30/04/09: Salario Integral Bs. 81,09 x15 días: Bs. 1.216,34.

• Antigüedad mayo 2009: Salario Integral Bs. 92,20 x 5 días: Bs. 461,00.

• Indemnización por despido art. 125 LOT: Salario Integral Bs. 92,20 x 10 días: Bs. 921,99.

• Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT: Salario Integral Bs. 92,20 x 15 días: Bs. 1.382,99.

• Vacaciones Fraccionadas: Salario Básico de Bs. 66,65 X 27,08 días: Bs. 1.805,10.

• Utilidades Fraccionadas: Salario Básico de Bs. 66,65 X 37,5 días: Bs. 2.499,38.

• Bono por asistencia puntual y perfecta, a razón de 4 días por mes: Salario Básico de Bs. 66,65 X 16 días: Bs. 1.066,40.

• Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones de Antigüedad, clausula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción periodo 31/05 al 22/10/2009: Salario Básico de 66,65 X 144 días: Bs. 9.597,6.

• Dos Semanas laboradas y no canceladas desde el 18/05 al 31/05/2.009: Bs. 962,00.

Total prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados, Bs. 19.912,8.

2) En cuanto al ciudadano J.A.Z.M.: Oficio: Maestro Cabillero, periodo laborado desde el 05 de enero del 2009 hasta el 31 de mayo del 2009. Antigüedad: 4 meses y 26 días.

Salario Integral: Bs. 102,03. Compuesto por: Bs. 73,76 Salario Básico + 18,44 Alícuota de Utilidad (73,76 x 90 días de utilidad / 360: 18,44), + 9,83 Alícuota de Bono Vacacional (73,76 x 48 días de Bono Vacacional / 360: 9,83).

• Antigüedad desde el 05/01 AL 30/04/09: Salario Integral Bs. 89,73 x 15 días: Bs. 1.346,02.

• Antigüedad mayo 2009: Salario Integral Bs. 102,03 x 5 días: Bs. 510,00.

• Indemnización por despido art. 125 LOT: Salario Integral Bs. 102,03 x 10 días: Bs. 1.020,35.

• Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT: Salario Integral Bs. 102,03 x 15 días: Bs. 1.530,52.

• Vacaciones Fraccionadas: Salario Básico de 73,76 X 27,08: Bs. 1.997,67.

• Utilidades Fraccionadas: Salario Básico de 73,76 X 37,5: Bs. 2.766,00.

• Bono por asistencia puntual y perfecta, a razón de 4 días por mes: Salario Básico de 73,76 X 16: Bs. 1.180,16.

• Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones de Antigüedad, clausula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, periodo 31/05 al 22/10/2009: Salario Básico de 73,76 X 144 días: Bs. 10.621,44.

• Dos Semanas laboradas y no canceladas desde el 18/05 al 31/05/2.009: Bs. 1.066,00.

Total prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados, Bs. 22.038,16.

3) En cuanto al ciudadano A.G.: Oficio: Carpintero de 1era., periodo laborado desde el 24 de febrero del 2009 hasta el 17 de mayo del 2009. Antigüedad: 2 meses y 23 días

Salario Integral: Bs. 81,09. Compuesto por: Bs. 55,54 Salario Básico aplicable antes del aumento convencional + 16,66 Alícuota de Utilidad (66,65 x 90 días de utilidad / 360: 16,66), + 8,89 Alícuota de Bono Vacacional (66,65 x 48 días de Bono Vacacional / 360: 8,89).

• Antigüedad: Salario Integral Bs. 81,09 x 10 días: Bs. 810,90.

• Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT: Salario Integral Bs. 81,09 x 15 días: Bs. 1.216,35.

• Vacaciones Fraccionadas: Salario Básico de 66,65 X 16,25: Bs. 1.083,06.

• Utilidades Fraccionadas: Salario Básico de 66,65 X 22,5: Bs. 1.499,63.

• Bono por asistencia puntual y perfecta, a razón de 4 días por mes: Salario Básico de 66,65 X 8: Bs. 533,20.

• Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones de Antigüedad, clausula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, periodo 17/05 al 22/10/2009: Salario Básico de 66,65 X 158 días: Bs. 10.530,7.

• Dos Semanas laboradas y no canceladas desde el 4/05 al 17/05/2.009: Bs. 962,00.

Total prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados, Bs. 16.635,84.

4) En cuanto al ciudadano M.S.G. : Oficio: Carpintero de 1era., periodo laborado desde el 24 de febrero del 2009 hasta el 17 de mayo del 2009.

Antigüedad: 2 meses y 23 días

Salario Integral: Bs. 81,09. Compuesto por: Bs. 55,54 Salario Básico aplicable antes del aumento convencional + 16,66 Alícuota de Utilidad (66,65 x 90 días de utilidad / 360: 16,66), + 8,89 Alícuota de Bono Vacacional (66,65 x 48 días de Bono Vacacional / 360: 8,89).

• Antigüedad: Salario Integral Bs. 81,09 x 10 días: Bs. 810,90.

• Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT: Salario Integral Bs. 81,09 x 15 días: Bs. 1.216,35.

• Vacaciones Fraccionadas: Salario Básico de 66,65 X 16,25: Bs. 1.083,06.

• Utilidades Fraccionadas: Salario Básico de 66,65 X 22,5: Bs. 1.499,63.

• Bono por asistencia puntual y perfecta, a razón de 4 días por mes: Salario Básico de Bs. 66,65 X 8: Bs. 533,20.

• Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones de Antigüedad, clausula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, periodo 17/05 al 22/10/2009: Salario Básico de Bs. 66,65 X 158 días: Bs. 10.530,7.

• Dos Semanas laboradas y no canceladas desde el 4/05 al 17/05/2.009: Bs. 962,00.

Total prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados, Bs. 16.635,84.

5) En cuanto al ciudadano L.S.F. : Oficio: Maestro de Obra; periodo laborado desde el 08 de diciembre del 2008 hasta el 31 de mayo del 2009.

Antigüedad: 5 meses y 23 días.

Salario Integral: Bs. 117,60. Compuesto por: Bs. 85,01 Salario Básico + 21,25 Alícuota de Utilidad (85,01 x 90 días de utilidad / 360: 21,25), + 11,33 Alícuota de Bono Vacacional (85,01 x 48 días de Bono Vacacional / 360: 11,33).

• Antigüedad: Salario Integral Bs. 117,60 x 25 días: Bs. 2.939,93.

• Indemnización por despido art. 125 LOT: Salario Integral Bs. 117,60 x 10 días: Bs. 1.175,97.

• Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT: Salario Integral Bs. 117,60 x 15 días: Bs. 1.763,96.

• Vacaciones Fraccionadas: Salario Básico de 85,01 X 32,5: Bs. 2.762,82.

• Utilidades Fraccionadas: Salario Básico de 85,01 X 45: Bs. 3.825,45.

• Bono por asistencia puntual y perfecta, a razón de 4 días por mes: Salario Básico de Bs. 85,01 X 20 días: Bs. 1.700,2.

• Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones de Antigüedad, clausula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, periodo 31/05 al 22/10/2009: Salario Básico de Bs. 85,01 X 144 días: Bs. 12.241,44.

• Tres Semanas laboradas y no canceladas desde el 11/05 al 31/05/2.009: Bs. 1.860,00.

Total prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados, Bs. 28.269,77.

Siendo así, el monto total a cancelar a los ciudadanos R.A.G., J.A.Z.M., A.G., M.S.G., L.S.F., por los conceptos ut-supra calculados, alcanzan la cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 41/100 BOLÍVARES (Bs. 103.492,41). Así se decide.

Asimismo, se ordena cancelar los intereses de mora, y la indexación de cada una de las cantidades condenadas; excluyendo de dicho calculo, lo causado por Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones de Antigüedad, clausula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, los cuales se seguirán generando hasta el pago total de lo adeudado. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos R.A.G., J.A.Z.M., A.G., M.S.G., L.S.F., contra la Sociedad Mercantil HERMANOS VALBUENA, COMPANIA ANONIMA (HEVALCA), y solidariamente contra el ciudadano L.G.V.O., titular de la cédula de identidad : V-16.081.680.

SEGUNDO

SE CONDENA a los demandados a cancelar a los ciudadanos R.A.G., J.A.Z.M., A.G., M.S.G., L.S.F., la cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 41/100 BOLÍVARES (Bs. 103.492,41), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más lo correspondiente al concepto de Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones de Antigüedad, cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, el cual se seguirá generando hasta el momento del pago definitivo de las Prestaciones Sociales.

TERCERO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades que se generen en ocasión de la condena del concepto de clausula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, desde el 23 de octubre de 2009, hasta el efectivo pago de las Prestaciones Sociales.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, desde el 31 de mayo de 2009, hasta el pago efectivo de lo adeudado, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios; en el entendido que los montos causados por Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones de Antigüedad, clausula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, no generan intereses moratorios. Así se decide.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a los demandados a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 01 de febrero de 2010, y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; y por el monto de los conceptos condenados; en el entendido que los montos causados por Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones de Antigüedad, clausula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, no deberán ser indexados. Así se decide.

SEXTO

Se condena en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Maracaibo, a los 24 días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

La Juez

La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro.

Abog. Joselyn Urdaneta.

JC/jc

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