Decisión nº 00080 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 Enero de 2008 acordó designar a la ciudadana D.L.C., como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en virtud de haber sido juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de febrero de 2008, es por lo que, ME ABOCO al conocimiento de la causa signada con el Número FP11-L-2005-000596.

Ahora bien, vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Por escrito libelar de fecha de fecha 20 de junio del año 2005, los abogados W.A.D. y KARLENIA RENGIFO MONRROY, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.232 y 93.981, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: CORO HERMENEGILDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 765.636, demanda formalmente a la empresa CONSTRUCTORA ORDOÑEZ, C.A., por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que existió entre las partes.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 27 de junio de 2005, ordenándose la notificación de la demandada, a los efectos que tuviera lugar la celebración de la primitiva audiencia preliminar entre las partes, a las 9:30 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a su notificación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, librándose comisión al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que efectuase dicho emplazamiento.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006 y luego de varias diligencias realizadas previamente por la representación judicial de la parte demandante, tendentes a lograr la notificación personal de la parte demandada, sin que ello fuera posible, dado que en criterio de este Tribunal, para la época a cargo de la abogada M.R.R., el Tribunal comisionado encargado de practicar dicha notificación no cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el abogado W.M., solicitó nuevamente se librara comisión al Juzgado del Municipio Roscio del estado Bolívar, para la materialización de tal notificación; y éste Tribunal, por oficio N° 2280-299, de fecha 20/12/2006, recibido en este Juzgado en fecha 11/01/2007, devolvió la comisión que le fue encomendada. No obstante, este Despacho por auto de fecha 15 de enero de 2007, dejó establecido que no comenzaría a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que el Tribunal comisionado no cumplió con lo establecido en el artículo 126, ejusdem, para la notificación de la empresa demandada.

Realizado el recuento de las actuaciones más importantes que sucedieron en este procedimiento, este Tribunal observa lo siguiente:

La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:

Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

(Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Cabe mencionar entonces, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los razonamientos y criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que en fecha 13 de noviembre de 2006, el abogado W.A.M., co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando se librara comisión al Juzgado del Municipio Roscio del Estado Bolívar, a los efectos de que se practicara la notificación de la empresa demandada. Esa fue la última actuación de parte sucedida en este expediente, la cual evidentemente constituye, a juicio de este Juzgado, un acto de procedimiento que impulsa el proceso e interrumpe el lapso fatal de la perención, por lo que a partir del día siguiente a esa fecha (14/11/2006), comenzaba a correr el lapso de perención.

Así las cosas, puede constatarse con meridiana claridad, que desde esa última fecha, exclusive, hasta la presente 09/06/2008, ha transcurrido un (1) año y seis (6) meses, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, por lo que concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, evidenciándose con ello un evidente abandono del proceso por parte del demandante, quien desde el 13/11/2006, no ha realizado ninguna actuación en el juicio, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano CORO HERMENEGILDO, en contra de la empresa CONSTRUCTORA ORDOÑEZ, C.A.; y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que el demandante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 165, 177 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. DAISY LUNAR CARRION

LA SECRETARIA DE SALA,

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

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