Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2009-000193

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.M.M.G., Defensora Privado del ciudadano H.J.R.R., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22-10-2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionados por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El abogado C.M.M.G., Defensor Privado del ciudadano H.J.R.R., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Se trata de un auto que acuerda la privación de libertad de mi defendido con fundamento en un procedimiento absolutorio violatorio de las garantías constitucionales y legales que aseguran la libertad de las personas como regla general en todo proceso judicial de índole penal. Como puede verificarse en la decisión objeto de la presente impugnación, el ciudadano H.J.R.R., fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en calidad de imputado, previo traslado de la Comandancia de Policía, lugar éste donde había sido retenido tras haber sido aprehendido por una comisión policial. Ahora bien, tal detención, de acuerdo con lo que permite nuestro ordenamiento jurídico sólo ha podido haberse producido por dos circunstancias especificas claramente determinadas en el artículo 44 de la Carta Magna, el cual el dispone:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (omisis).

De acuerdo con lo que dispone la norma citada, no existiendo orden judicial que justificara la detención del mencionado ciudadano, solo podía llevarse a cabo por haberse acreditado la existencia de un delito flagrante. Nótese, sin embargo, que la representación fiscal le imputa a mi patrocinado la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cuando no existe en todo el procedimiento un elemento que acredite que mi defendido hubiere sido sorprendido in fraganti en la comisión del mencionado delito. En efecto el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se caracteriza por la “transferencia” “entre personas” “ de la sustancia” jurídicamente prohibida. Sin embargo, no se evidencia en ningún acta policial que este acto se haya estado realizando al momento de la detención; ni acababa de realizarse; ni se encontraba mi defendido en situación de verse perseguido por la autoridad policial con motivo de este hecho, ni por el clamor público; ni fue sorprendido a poco de haber realizado tal acto. En consecuencia, no existe hecho concreto para considerar que, al momento de la detención, se estaba en presencia de un delito flagrante, por tanto, la ilegitima privación de libertad de mi defendido estuvo basada sólo en la supuesta presencia de éste en el sitio de la presunta incautación (lo cual es igualmente falso, ya que éste en el sitio de la presunta incautación (lo cual es igualmente falso, ya que éste llegó hasta allí por conducción de los funcionarios policiales); no se plantean circunstancias de modo, tiempo ni lugar de la fulana Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino sólo el relato del procedimiento policial, que además no fue expresado de manera cierta en las actas policiales, pues aparte de los falsos hechos planteados en estas, se omitió mencionar las numerosas agresiones físicas y los tratos crueles, degradantes e inhumanos infringidos contra mi representado por la autoridad policial. Actos que demostraremos posteriormente en el curso de este proceso judicial. Repárese, que en ninguna de las actuaciones se ha expresado el ¿qué se distribuyo?, ¿Cómo se distribuyo? Ni ¿entre quienes se distribuyo? La supuesta droga. Tampoco se expresa el ¿cuándo? Se distribuyo, es decir, la fecha y la hora aproximada en la cual se perpetró el supuesto delito y, por si fuera poco, no se especifica ¿Dónde?, esto es, el lugar en el que supuestamente ocurrió el hecho endilgado a mi defendido. La decisión recurrida, se conforma con establecer como supuesto de hecho a ser subsumido en la norma penal, el procedimiento policial llevado a cabo por los funcionarios actuantes. Por tanto, no es cierto que pueda acreditarse la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 250 del COPP. No se acredita la existencia en la presente causa de ninguna d las modalidades previstas en nuestra norma penal adjetiva para considerar que haya existido flagrante que justificara la detención y posterior presentación en audiencia oral del ciudadano que hoy se juzga. Y es que se está imputando a un ciudadano cuya detención fue realizada en forma completamente ilícita por parte de una comisión policial que, carecía de orden de captura para apresar a mi defendido en la forma en que lo hizo. Pues, aparte de no contar con dicha orden, tampoco se encontraban bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del COPP para considerar que se estaba n presencia de una flagrancia en la comisión de los delitos por los cuales resultó finalmente imputado. Es suficientemente conocido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad exige, por su carácter excepcional, que sean verificados una serie de presupuestos que permiten que sea acordada como medida cautelar. En Primer lugar, requiere que se verifique lo que ha sido denominado en doctrina el fumus delicti, que se manifiesta en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado. Es requisito además que exista una presunción razonable de peligro de fuga o e peligro de obstaculización del proceso; presupuestos estos que requieren motivación al respecto a determinadas circunstancias. Adicionalmente a ello, no existen razones para presumir el peligro de fuga, en tanto y en cuanto no es cierto que los hechos punibles que le han sido imputados a mi cliente merezcan pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Pus a diferencia de lo que afirma de manera errada la juzgadora, el delito endilgado a mi defendido merece pena cuyo limite maximo es de seis (6) años de prisión, de conformidad con lo que establece el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte del mismo artículo. En cuanto al peligro de obstaculización, obsérvese igualmente, que en la decisión recurrida no se expresan de ninguna forma las consideraciones que de manera obligatoria ordena el legislador realizar en relación a estos puntos; de modo que aquí tan bien se vulnera l mandato legal establecido en el artículo 252 del COPP, que exige para decidir acerca del peligro de fuga que se tengan en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción; influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Se incurre de este modo en un vicio que afecta la motivación de la decisión recurrida vulnerando flagrantemente la disposición normativa contenida en el artículo 254 del COPP, de acuerdo con la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener, entre otras cosas la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren 251 o 252 ejusdem. En consecuencia, en virtud de que la decisión recurrida se fundó en una ilegal privación de libertad que fue realizada por una comisión policial, aun cuando no se encontraba mi defendido en situación de flagrancia en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, violando así lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto, se decretó medida privativa de libertad sin haberse motivado de acuerdo con las circunstancias especificas que han de tenerse en cuenta obligatoriamente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del COPP; vulnerando así las disposiciones contenidas en los artículos 246 y 254 ejusdem, es por lo que solicito que se anule la decisión recurrida y se decrete en su lugar la libertad plena de mi defendido o en su defecto se sustituya la referida medida por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, toda vez que el aseguramiento de las resultas del proceso puede ser razonablemente garantizado con cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 256 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en Materia de Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24-10-2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Punto Previo: esta Juzgadora pasa a resolver las nulidades interpuestas por el defensor C.M., Ya que las mismas deben ser resueltas en previo y especial pronunciamiento, en este sentido, observa quien aquí decide que las nulidades opuestas versan sobre la falta de orden de allanamiento para practicar el mismo, en ese sentido considera esta sentenciadora que la misma no es causal de nulidad alguna, por cuanto el sitio objeto de inspección en la presente causa es un local comercial, tal y como lo ha manifestado la defensa en este acto, en consecuencia no se hace necesario dicha orden de allanamiento, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del COPP, los mismos son susceptibles de ser inspeccionados por los órganos de seguridad del Estado, prescindiendo de orden judicial, siendo este caso que nos ocupa, esta situación no reviste nulidad alguna ni relativa ni absoluta, por cuanto no se configura lo previsto en los artículos 190 y 191 del COPP, así mismo y en cuanto a la nulidad opuesta por el defensor privado cesarM., en razón a las presentes torturas o tratos crueles a los que fue sometido su defendido, en este momento no podría determinar esta juzgadora que efectivamente el imputado fuere sometido a tales tratos, es por lo que se declara igualmente sin lugar esta nulidad, mas sin embargo visto lo manifestado por el imputado en sala, se acuerda la practica de examen medico forense. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la solicitud fiscal, el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada M.T., en contra de los imputados H.J.R.R., M.D.V.F.M. y M.F., quienes se encuentran asistidos por los defensores privadas C.M. y Verselys González, respectivamente, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 20-10-09, siendo las 01:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso identificarse, la cual manifestó que en el Abasto el Ángel, ubicado en la vía nacional, en el caserío Pantoño, cerca de Los Cuatro Rumbos, se encontraba una dama y un caballero distribuyendo drogas, razón por la cual los funcionarios sub. Com. C.C., Insp. D.A., sgto/1ro. D. ramos, dtgdo. R.G., dtgdo. F.R. y dtgdo. L. reyes, adscritos a la Policia Estadal, se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la dirección señalada. Una vez que pasaban por el sector de Las Manoas, lograron ubicar a dos personas de sexo masculino para que fungieran como testigos del procedimiento a efectuar, quedando identificados como C.J.G. y A.C.G.. Al llegar a la dirección señalada pudieron observar que en el referido local comercial efectivamente se encontraba una dama y un caballero, este último al notar la presencia de la comisión policial, optó por introducirse en el local comercial, procediendo entonces a detener la unidad, dirigiéndose hacia el lugar, dándole las buenas tardes, identificándose como funcionarios policiales, e informándole a estos que se iba a realizar una revisión al local, amparados en el artículo 210 ordinal 1 y 2 del C.O.P.P, ya que se tenía conocimiento que ahí había una venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, iniciando el INSP. D.A. y el SGTO. D.R. en presencia de los testigos, la revisión del local, empezando por el mostrador donde no se encontró nada, pero en la vitrina de vidrio, se logró incautar, debajo de un paquete de galletas de soda, la cantidad de catorce (14) envoltorios envueltos en material sintético de color azul, los cuales contenían un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína. Al lado de esto se encontró una paca de billetes de dos bolívares (2 bs.F), que al ser contada arrojó la cantidad de ochenta y siete billetes. Luego continuaron con la revisión de los anaqueles, no encontrándose nada. Luego en unos estantes, debajo de unos rollos de bolsas plásticas transparentes, se logró incautar ocho (08) envoltorios de material sintético de color azul, atados con una cinta , los cuales contenían una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack, procediendo entonces a detener a estas dos personas. Luego, estando todavía en el lugar, se recibió llamada telefónica al teléfono LG, signado con el Nº 0416-083-3361, el cual portaba el ciudadano detenido, mediante la cual una persona de sexo masculino, manifestó que dejaran sin efecto el procedimiento que el iba a cuadrar con un dinero, procediendo el funcionario C.C. a informarle al ciudadano que llamaba, que le llevara el dinero, y al cabo de un rato se presentó una ciudadana con un dinero en sus manos y se metió para el local, y en presencia de los testigos hizo entrega del dinero, procediendo inmediatamente a manifestarle a esta ciudadana que quedaba detenida por soborno. En vista de esto, procedieron a imponerle sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ibidem, quedando identificados como H.J.R.R., M.D.V.F.M. y M.F.; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 20-10-09, suscrita por los funcionarios SUB. COM. C.C., INSP. D.A., SGTO/1RO. D.R., DTGDO. R.G., DTGDO. F.R. y DTGDO. L.R., adscritos al I.A.P.E.S, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos A.R., J.R.V. y A.R.R.R., los dos primeros, por haberse incautado en el local donde se encontraban las presuntas drogas denominadas Crack y Cocaína, y la última por intentar sobornar mediante dinero a la comisión policial. (Folio 03). Acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, en la cual se deja constancia de las características de las mismas, tales como color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAÍNA y CRACK. (Folio 04). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 20-10-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el Abasto El Ángel, cerca de los cuatro rumbos, vía nacional Cariaco-Casanay, en el cual se llevó a cabo la detención de los referidos imputados, y la incautación de las drogas denominadas Crack y Cocaína, y el dinero. (Folio 05). Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos C.J.G.B. y A.C.G., quienes corroboraron de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención de los imputados y la incautación de la sustancia y el dinero señalado. (Folios 06 y 07). Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-09, suscrita por el funcionario Agente L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de haber recibido oficio Nº 522-09, en la cual ponen a la orden de la Fiscalía, a los referidos imputados, conjuntamente con las sustancias y el dinero incautado (Folio 12). Memorandum S/Nº, mediante el cual el jefe de la Sub. Delegación del C.I.C.P.C, remite al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, las sustancias incautadas, a los fines de que sea practicada Experticia Química. (Folio 17). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0345, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, en la cual se deja constancia de que la sustancia arrojó un resultado a las drogas denominadas COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de VEINTICINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (25 gr. 645 mgs.) y CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de QUINCE GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS (15 gr. 645 mgs.). (Folio 18). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 776, practicada por el funcionario W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dinero, el teléfono celular y un manojo de llaves incautado. (Folio 19). quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el o los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa e igualmente en cuanto a lo manifestado por el defensor privado Verselys González, que la ciudadana M.F., tiene una hija que solo cuenta con ocho meses de edad, evidenciándose lo mismo de certificado cursante al folio 35, considera quien aquí decide que no se encuentra configurado lo previsto en el artículo 245 del COPP, en cuanto a las limitaciones para decretar la privación judicial preventiva de la libertad, y es por lo que no puede considerarse ese hecho a los fines de desestimar la solicitud fiscal. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos H.J.R.R., venezolano, soltero, nacido en fecha 15-03-1991, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.653, de dieciocho (18) años de edad, soltero, sin oficio, residenciado en Pantoño, Sector S.C., casa sin número, hijo de H.L. y M.R., M.D.V.F.M., venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº 21.380.355, ama de casa, nacido en fecha 28-07-1991, residenciada en el Sector S.C. deP., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y M.F., venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 06.259.960, residenciada en el Sector El Puente de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de las defensas. Ordenándose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes y el dinero incautados, los cuales quedaran a la orden de la ONA, a quien se acuerda oficiar en este acto, informándole de tal decisión. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la declaración del Imputado H.J.R.R., esta Juzgadora acuerda la práctica de medicatura forense para el mismo, a los fines legales consiguientes. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del exámen y revisión del contenido de las actas procesales sobre las cuales sustenta la Juzgadora A quo la decisión para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, ciudadano H.J.R.R., al realizar el análisis comparativo con lo fundamentado en sus alegatos por el recurrente, se hace necesario hacer las observaciones siguientes:

Se puede observar a los folios 3 y 4 de la pieza marcada 1 remitida a esta Alzada, el contenido de el Acta de Procedimiento efectuada por los funcionarios policiales, que recibieron información vía telefónica sobre la presunta comisión del delito de venta de drogas o sustancias estupefacientes en determinada dirección y lugar especifico, sitio éste al cual de manera inmediata se dirigieron los funcionarios policiales, no sin antes hacerse acompañar por dos ciudadanos para que fuesen testigos presenciales del procedimiento a llevarse a cabo, y de todo aquello que pudiere llegara a acontecer en dicho lugar.

Es así como se puede leer en dicha acta, que en fundamento a lo establecido en el artículo 210, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a las excepciones para actuar sin previa orden de allanamiento, los funcionarios policiales una vez informado a los presentes en el lugar del motivo de su presencia procedieron a revisar el lugar reportado, acompañados de los testigos, y de esa manera se logró la incautación de la presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas que se identificó y se pesó debidamente.

Lo antes expuesto por los funcionarios policiales actuantes es corroborado y ratificado por los testigos presenciales de esta revisión llevada a cabo tal como se puede leer a los folios 6 y 7 de las actuaciones remitidas a esta Corte.

De allí que se debe recordar en segundo lugar, que nos encontramos en el presente proceso y con respecto al acto procesal llevado a cabo y de cuya decisión se recurre, en la denominada etapa de investigación o preliminar, cuya finalidad no es otra que recabar y asegurar todas las evidencia relacionadas con el hecho punible que se investiga, y por ende establecer la participación de determinado sujetos o sujetos, ya sea como sujeto activo, o partícipe en el mismo. Desde luego deberán tales elementos de convicción que llegasen a recabarse en el sitio del suceso, han de relacionar a quienes resulten aprehendido o detenidos con el hecho punible mismo cuya presunta participación en esta etapa inicial se establece.

De manera que el artículo 44 Constitucional citado por el recurrente en su escrito recursivo, establece las opciones para la procedencia de una detención, cuando se trate de ser sorprendida in fraganti en la comisión de un delito; situación real ésta que permitirá su detención aún sin que medie orden judicial, y es en la presente causa la situación planteada.

Tales circunstancias tal como quedaron recabadas en las actas procesales, sin lugar a dudas hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de la Jueza A quo, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente, puesto que se verificaron la existencia de los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para así corroborar la procedencia de dicha medida.

Estas circunstancia no permiten darle la razón al recurrente, por lo ha de declarase sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia de ello se confirma la decisión que se recurre. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.M.M.G., Defensora Privado del ciudadano H.J.R.R., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22-10-2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionados por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO.

La Jueza Superior, ponente,

Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN.

La Secretaria,

Abg. ODILMARYS M.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. ODILMARYS M.P.

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