Decisión nº 035 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana H.R.G., titular de la cédula de identidad N° 21.551.634, representante legal del n.B.E.C.R..

APODERADOS DE LA DEMANDANTE:

Abogados J.A.U.O. y M.Á.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.435 y 26.147 en su orden.

DEMANDADA:

EMPRESA ASEGURADORA ZURICH SEGUROS S.A., anteriormente denominada SEGUROS SUD AMERICANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 09-08- 1951, bajo el N° 672, Tomo 3-C, con modificación en sus estatutos en fecha 15-07-1970, bajo el N° 67, Tomo 59-A y de fecha 28-04-1988, bajo el N° 3, Tomo 34-A Segundo y posterior cambio de nombre, según acta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 25-04-2001, bajo el N° 58, Tomo 72-A, en la persona del Gerente de la sucursal San Cristóbal, ciudadana VILVIA Y.D.B., titular de la cédula de identidad N° 11.020.274 domiciliada en Caracas Distrito Capital.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:

Abogado L.A.G., ZULMER A.C.D.R. y SULMER P.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.904, 10.267 y 67.158.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (Apelación de la decisión de fecha 07-01-2008)

En fecha 28 de febrero de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 50.790, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2008, por el abogado L.A.M.G., co-apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 07-01-2008.

En la misma fecha de recibo 28-02-2008, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito presentado para distribución en fecha 14-11-2005, por los abogados J.A.U.O. y M.A.P.R., actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana H.R.G., y en representación de su hijo, en el que demandó a la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., anteriormente denominada SEGUROS SUD AMERICANA, para que convenga en cancelar o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar: A) La indemnización de acuerdo al cuadro de la solicitud y cuadro de recibo de póliza del seguro VIDAGLOBAL en concordancia el numeral

2, literales a y b de las condiciones particulares de la póliza Bs. 80.000.000,00. Solicitaron la corrección monetaria o indexación del monto de la indemnización antes señalada, a partir de vencidos los 30 días hábiles contados luego del 10-09-2004, fecha en que la aseguradora recibió los recaudos, el día de admisión de la demanda en virtud del incumplimiento de la empresa aseguradora de la obligación establecida en el numeral 13 de las condiciones generales del contrato de seguros; B) Solicitaron la indexación de la suma demandada, por efecto de la inflación, y en la perdida del valor adquisitivo de la moneda, la cual estimaron en la cantidad de Bs. 15.000.000,00. Suma total demandada Bs. 95.000.000,00.

Alegaron que el ciudadano M.A.C.V. y su poderdante mantuvieron una unión concubinaria por más de 15 años, según consta de acta expedida por la Asociación de Vecinos de “La Pradera” Socopó, Estado Barinas; que de dicha relación concubinaria procrearon un hijo de nombre B.E.C.R., nacido en el Sector Caramas Dos, Estado Barinas, el día 28-04-1997, tal y como se evidencia de acta de nacimiento N° 78, expedida por la Prefectura A.B., Estado Barinas; que en fecha 19-04-2004, el ciudadano M.A.C.V. tomó el contrato de seguro de vida con la empresa ZURICH C.A., mediante p.V. N° 8480000000001-219, certificado N° 300352, Plan 90, con una cobertura por muerte por cualquier causa y muerte Accidental de Bs. 40.000.000,00 cada una, para un total de Bs. 80.000.000,00 y designó como beneficiarios a su menor hijo B.E.C.R., en una proporción del 70%, del monto total de la indemnización y a la ciudadana H.R.G. como cónyuge en una proporción del 30 %, según se desprende de la solicitud y cuadro de póliza de seguro VIDAGLOBAL; señalan que el ciudadano M.A.C.V., se dedicaba a la comercialización e intermediación de productos agropecuarios; que el día 24-05-2004, se encontraba en la población del Nula, Municipio San Camilo, Estado Apure, en actividades propias cuando fue interceptado por unas personas desconocidas con el objeto de atracarlo y al ofrecer resistencia fue herido con un arma de fuego falleciendo posteriormente; que el día 10-09-2004, su poderdante procedió a realizar la notificación a la empresa aseguradora y suministró en original los recaudos exigidos; que la empresa aseguradora mediante comunicación de fecha 05-11-2004, notificada el 17-01-2005, rechazó la indemnización argumentando la nulidad absoluta de la póliza de seguro N° 848-0000000001-219, a tenor de la cláusula 7 de las condiciones generales; que la empresa de seguros debe cumplir las obligaciones asumidas en el contrato de seguro antes mencionado y en tal sentido cancelar el monto de la indemnización consagrado en las condiciones particulares de la póliza, en su numeral 2, literales a y, por cuanto las actividades y ocupaciones realizadas por el tomador-asegurado, eran licitas, que el hecho de estar solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Portuguesa, por trafico ilícito de drogas, en fecha 26-11-2003, no implica que sus actividades y ocupaciones eran ilícitas, por cuanto la empresa aseguradora incurre en un error de paralogismo sintáctico, ya que la muerte del asegurado no guarda ninguna relación con las causa judicial que cursó en su contra; que su fallecimiento es producido a manos de delincuentes desconocidos que pretendían atracarlo y no por funcionarios adscritos a los organismos policiales del Estado; que la circunstancia de que el asegurado haya estado presuntamente solicitado por un Juzgado no implica que sus actividades u ocupaciones fueran ilícitas y menos que hubiera existido reticencia dolosa, pues la presunción de inocencia consagrada en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Procesal Penal, persiste ya que no fue enervado por sentencia alguna, que de acuerdo con el artículo 48 ejusdem, acaecida la muerte del solicitado se extingue la acción penal, y por lo tanto, al no existir sentencia condenatoria del órgano jurisdiccional contra el mencionado ciudadano, mal puede cuestionarse la ilicitud de sus actividades u ocupaciones. Anexó recaudos.

Al folio 05, Poder Especial otorgado por la ciudadana H.R.G., actuando por sus propios derechos y en nombre de su hijo B.E.C.R., a los abogados J.A.U.O. y M.Á.P.R..

Por auto de fecha 13-12-2005, el a quo admitió la demanda, ordenó tramitarla por la Vía del Procedimiento ordinario y acordó el emplazamiento de la parte demandada.

De los folio 41 al 45, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Escrito presentado en fecha 05-05-2006, por el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter de coapoderado especial de la empresa ZURICH SEGUROS S.A., Sociedad Mercantil, en el que opuso la cuestión previa de la ilegitimidad de los abogados que actúan en nombre de la actora con respecto al n.B.E.R., fundamentada en el artículo 346 ordinal 3° del CPC, por no estar el poder otorgado en forma legal, ya que señala que en el presente caso el poder se otorga con amplias facultades, pero al ser otorgado en nombre de un menor de edad, de acuerdo con el mencionado artículo, por tratarse de facultades que superan la simple administración, es requisito que el representante del menor obtenga autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; que en el mencionado poder no consta que el Notario haya tenido a la vista autorización alguna de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el otorgamiento del referido poder con las facultades extraordinarias allí mencionadas, contraviniendo ello el artículo 155 del CPC y el artículo 267 del Código Civil, y configura el supuesta de la cuestión previa prevista en el artículo 346 del CPC de la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, por actuar con un poder que no esta otorgado en forma legal; por las razones antes expuestas impugnó el poder presentado por la parte actora, por no haber observado en su otorgamiento formalidades esenciales, que en materia del niño de acuerdo a la Ley de Protección del Niño y del Adolescente son de eminentemente orden público, y su incumplimiento lo hace ineficaz. Solicitó se declaré con lugar la cuestión previa opuesta.

Al folio 51, diligencia de fecha 15-05-2006, suscrita por los abogados J.A.U. y M.Á.P., en la que actuando con el carácter de autos, señalaron que no es procedente la cuestión previa opuesta, por cuanto la situación de hecho alegada por la parte demandada que consiste en obtener autorización de un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente para ejercer ciertas facultades otorgadas en el poder, no se subsume en ninguno de los supuestos contenidos en el ordinal 3° del artículo 346 del CPC; que de otra parte, la circunstancia que se le hayan conferido a los apoderados facultades de convenir, desistir, comprometer en árbitros, recibir cantidades de dinero, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho de litigio, no implica que se dejen de cumplir las disposiciones consagradas en el Código Civil con respecto a los deberes y formalidades, como es la autorización exigida en el artículo 267 ejusdem, tal y como lo señala el artículo 169 del CPC; que tal autorización sólo será necesaria en la oportunidad en que a bien tenga el Tribunal requerirlo de acuerdo a la naturaleza del acto procesal que se vaya a celebrar, por lo tanto es impertinente solicitar dicha autorización del artículo 267 ibidem en la presente etapa del proceso, cuando ninguna de las facultades señaladas en el poder son requeridas; así mismo, señalan que la empresa demandada y su apoderado faltan a su deber de lealtad y probidad exigidos en los artículo 17 y 170 del CPC, que sí existe la autorización para el cobro de beneficio o sea recibir cantidades de dinero por parte de la representante del niño, la cual fue acordada por la Sala de Juicio N° 1, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y consignada en la oficina de la demandada junto con otros recaudos que en original le fueron exigidos, tal y como se evidencia del documento presentado y recibido por la empresa ZURICH SEGUROS S.A. en fecha 10-09-2004. Solicitaron se declaré sin lugar la cuestión previa opuesta.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25-05-2006, por el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter de coapoderado especial de la empresa ZURICH SEGUROS S.A., Sociedad Mercantil, en el que promovió: El poder autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal en fecha 31-10-2005, anotado bajo el N° 66, Tomo 263, acompañado por la parte actora con el libelo de demanda; - prueba de informes a los fines de que se requiera al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1, que informe sí en el expediente N° 30.053 o en cualquier otro fue autorizada la ciudadana H.R.G., para que en representación de su hijo B.A.C.R. (sic), otorgue poder a 2 abogados con facultades para representar los intereses del niño ante organismos o instituciones públicas o privadas, Juzgados competentes, en el juicio que por daños y perjuicios, o por cualquier otra pretensión incoare, pudiendo contestar demandas, promover y evacuar pruebas, darse por citado notificado o intimado, absolver posiciones juradas, seguir los juicios en todas sus instancia, grados tramites e incidencias, ejecutar toda clase de sentencias interponer toda clase de recursos, convenir, desistir, transigir comprometer en árbitros, sustituir el poder, revocar sustituir, recibir cantidades de dinero, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio, hacer posturas en remates, y en general ejercer la mejor defensa de los intereses, siendo las facultades enunciativas y no taxativas.

Por auto de fecha 25-05-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter de autos.

Mediante diligencia de fecha 26-05-2006, los abogados J.A.U.O. y M.Á.P., actuando con el carácter de autos, a los fines de evitar dilaciones indebidas, como lo pretende la parte demandada, renunciaron formal y expresamente de las facultades conferidas en el poder otorgado por la ciudadana H.R.G. en representación de su hijo B.A.C.R., referidas a: transigir, comprometer en árbitros, desistir, realizar transacciones, convenir; que en el caso de presentarse un acto procesal que conlleve o requiera cualquiera de las facultades aquí renunciadas se aplique por analogía lo señalado en el artículo 259 del CPC.

Escrito presentado en fecha 25-05-2006, por el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada en el que insistió en que se oficiara al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de evacuar la prueba de informes antes mencionada; señaló que la parte actora con la diligencia presentada en fecha 26-05-2006, encontrándose el proceso en la etapa de los 8 días de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, pretende subsanar un defecto de representación que es de orden público al estar en juego los intereses de un niño; que una persona no puede enunciar a facultades que no tiene, ya que a su decir, el poder no es valido, ya que no fue otorgado en forma legal, violándose el artículo 155 del CPC y el artículo 267 del Código Civil, y por tal razón los defectos que invalidan el poder, no pueden ser subsanados con una simple diligencia, por la parte que propició la violación de la norma. Solicitó se admitiera el presente escrito y una vez conste en autos las pruebas solicitadas, se declare con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 3° del CPC, por no estar el poder otorgado en forma legal.

Por auto de fecha 07-06-2006, el a quo ordenó notificar al Fiscal Especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios 59 y 60, actuaciones relacionadas con la notificación del la Fiscal Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Decisión dictada en fecha 24-10-2006, en la que el a quo declaró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, abogado L.A.M.G.; fundamentada en el artículo 346 ordinal 3° del CPC. En consecuencia instó a las partes a contestar la demanda en el quinto día de despacho siguiente a la notificación del último de la presente decisión. Ordenó la notificación de las partes.

De los folios 70 al 74, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 05-12-2006, por el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandante en el que como punto previo alegó a favor de su representada la falta de cualidad de los abogados J.A.U.O. y M.Á.P.R., para actuar en nombre del n.B.E.C.R., de 8 años de edad; que los mencionados abogados alegan tener la representación del niño fundamentados en el poder anteriormente descrito, que les otorgó la madre del niño y sin embargo al revisar el contenido del poder, se evidencia que no aparece por ninguna parte del texto que la madre del niño este facultada por el Tribunal de Protección para otorgar poderes en nombre de su hijo con amplias facultades, ni para demandar a terceros a través de otras personas sin limitación alguna en juicios que pudieran causarle perjuicios al patrimonio del Niño, que tampoco se observa que el Notario hubiese dejado constancia que tuvo a la vista autorización alguna; que por las razones expuesta, de conformidad con el artículo 267 del Código Civil, el poder no fue otorgado validamente, pues los padres para representar a sus hijos en actos que exceden de la simple administración, requieren la autorización de un Juez de Menores hoy Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que solicitó se declare la falta de cualidad de los referidos abogados, para actuar en nombre del niño; rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada en contra de su representada, por Cumplimiento de Contrato, y el pago de la cantidad de 95.000.000,00 conformado por Bs. 80.000.000,00 referente a la indemnización del Seguro de Vida por muerte por cualquier causa y muerte accidental por un monto de Bs. 40.000.000,00 cada una y Bs. 15.000.000,00 como indexación de la suma demandada, asociado al Seguro de VidaGlobal, Póliza N° 848-0000000001-219, a causa de la muerte del hoy fallecido M.A.C.V.; reconoció que su representada ZURICH SEGUROS S.A., suscribió en fecha 19-04-2004, un contrato de Seguros de V.G., con el ciudadano M.A.C.V. y el Banco de Venezuela S.A.C.A., emitiéndose la Póliza N° 848-0000000001-219 y que dicho seguro cubriría los riesgos eventuales por los daños a la integridad física y la muerte del contratante ciudadano M.A.C.V., amparando las siguientes cobertura: Muerte por cualquier causa Bs. 40.000.000,00; muerte accidental Bs. 40.000.000,00 y pago adicional por enfermedades graves Bs. 10.000.000,00; que en la solicitud de póliza de V.G., se indicó como beneficiario a la ciudadana H.R.G. y B.E.C. y que a las condiciones generales y particulares, lapsos de caducidad de la citada póliza de seguros y a la normativa contractual, legal y administrativa que regula la convención entre las partes y la actividad aseguradora en general quedaron sometidas las partes contratantes; que el condicionado de la póliza fue acompañado junto al libelo de la demanda y corresponde al aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 006631 de fecha 12-08-2003, el cual reconoció en nombre de su representada siendo aplicable al presente caso y de esa manera solicitó sea valorara; rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes que su representada haya incumplido lo establecido en el numeral 13 de las condiciones generales de la póliza referente al pago de Indemnizaciones, ya que en el referido siniestro no procedía el pago debido a que la p.f.a. de conformidad con el numeral 7 de las Condiciones Generales de la póliza y al artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, basándose dicha nulidad en que el asegurado M.A.C., en el mes de noviembre de 2003, declaró a su representada en la aprobación y emisión de la póliza que sus actividades y ocupaciones eran lícitas y las ejercía dentro de los marcos legales, y que sin embargo desde el día 26-11-2003, dicho ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Portuguesa por Trafico ilícito de Drogas; que su representada fundamentó la anulación de póliza en el artículo 7 del Condicionado de Póliza aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 006631, de fecha 12-08-2003, el cual transcribió; igualmente transcribió artículo 6, 17 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y señaló que su representada en el mencionado siniestro cumplió validamente con el condicionado de la póliza, porque notificó mediante carta la nulidad de la póliza, diciendo los motivos de la decisión y su base legal; por ende su representada se limitó a ejercer el derecho que le otorga el condicionado de la póliza, al ser evidente la declaración falsa del asegurado, cuando este indicó que sus actividades y ocupaciones eran lícitas y las ejercía dentro de los marcos legales, cuando era requerido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela por un delito tan grave como lo es el tráfico de drogas; que dicha omisión es tan evidente, grave y de tal magnitud que de haber conocido su representada que el asegurado estaba siendo requerido por el mencionado Tribunal por el caso de drogas y que su actividades no eran lícitas, no hubiera celebrado el contrato de seguros antes mencionado; que los propios actores en el libelo de demanda reconocen que el tomador de la póliza estaba solicitado por un Tribunal por Tráfico ilícito de Drogas; rechazó que proceda el pago de indemnización por la Póliza de Seguro de V.G. N° 848-0000000001-219, ya que por todos los razonamientos antes expuestos procede la nulidad de la misma, y sin embargo a todo evento y sin reconocer la validez de la p.r.e. nombre de su representada que proceda en el presente caso la cobertura de Muerte Accidental por un monto de Bs. 40.000.000,00, pues el literal b.3 de las condiciones particulares del condicionado de la póliza indica claramente: “CONDICIONES APLICABLES A LA COBERTURA DE MUERTE ACCIDENTAL. Quedan excluidos los accidentes: Provocados intencionalmente por el Asegurado;…Ocasionados por asesinato”; señaló que es un hecho controvertido que el ciudadano M.A.C.V. fue asesinado con el uso de un arma de fuego, por tanto el accidente que le produjo la muerte al asegurado quedo excluido de la cobertura por ser consecuencia de un asesinato y así solicitó sea declarado y declarada sin lugar la presente demanda.

Escrito de pruebas presentado en fecha 15-01-2007, por el abogado J.A.U.O., actuando con el carácter de autos, en el que promovió e invocó el beneficio de las actas procesales, en cuanto beneficien a sus representados; - la exhibición del expediente administrativo en su totalidad que fue consignado con todos los recaudos en su oportunidad por el demandante, cuando le fueron requeridos y exigidos por la empresa demandada, y en especial de la exhibición de la solicitud N° 30053; - autorización para cobro de beneficios emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 1; - promovió el derecho de adherirse a las pruebas de la parte demandada y al derecho de repreguntar a los testigos.

Escrito de pruebas presentado en fecha 15-01-2007, por el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: El poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 31-10-2005, anotado bajo el N° 66, Tomo 263, que riela a los folios 7 y 9 del presente expediente; -Condicionado de póliza que contiene las Condiciones Generales y Particulares Aplicables a la Póliza de Seguro “V.G.” cubriendo los riesgos por daños a la integridad física y muerte, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 00631 de fecha 12-08-2003, y específicamente aplicables a la póliza N° 8480000000001-219, y al siniestro N° 2004-848-80389; con el objeto de probar la declaración falsa del asegurado al momento de solicitar la emisión de la póliza, promovió la confesión de los actores en el libelo de demanda cuando se indicó: “Las actividades y ocupaciones realizadas por el tomador-asegurado M.A.C.V., eran licitas, el hecho de estar solicitado por el juzgado Segundo de Control del estado portuguesa, por trafico ilicito de drogas, en fecha 26 de noviembre del 2003, no implica que su actividades y ocupaciones sean licitas…” (sic); - instrumental correspondiente a la solicitud y cuadro de recibo de póliza del Seguro de V.G., Póliza N° 848-1000001, en la que figura como asegurado el ciudadano M.A.C.V. y beneficiarios CORREA L.A.; igualmente, promovió instrumental correspondiente a la comunicación de fecha 05-11-2006, enviada por su representada a la ciudadana H.R., la cual le comunicaba que se configuró la causal de nulidad de la p.y.p.e. no procedía el reclamo del siniestro; - prueba de informes a los fines de que se oficie a: El Juzgado Segundo de Control del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, al Jefe de la Sub-Delegación de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sede del CICPC y al referido organismo a los fines de que informen sobre los particulares que indicó.

Por auto de fecha 24-01-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter de autos, de conformidad con lo solicitado en los numerales 6, 7 y 8 acordó oficiar lo conducente al Juzgado Segundo de Control del Estado Portuguesa, al Jefe de la Sub-Delegación de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a tenor de lo dispuesto por el artículo 433 del CPC.

Al folio 104, actuación relacionada con la evacuación de pruebas.

Por diligencia de fecha 14-02-2007, el abogado M.Á.P.R., actuando con el carácter de autos, solicitó la consignación del expediente administrativo cuya exhibición (entrega) fue requerida.

De los folios 109 al 114, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 28-03-2007, el abogado J.A.U.O., actuando con el carácter de autos, solicitó que el acto de presentación de informes se lleve a cabo en forma oral, para lo cual solicitó se fijé oportunidad.

Por auto de fecha 09-04-2007, el a quo, vista la diligencia anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del CPC, fijó oportunidad para la consignación de los informes, concediendo un lapso de cinco minutos a los fines de que procedan a dar lectura a los mismos.

En fecha 12-04-2007, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de entrega de escrito de informes, estuvieron presentes los abogados J.A.U.O. y M.Á.P.R., actuando con el carácter de autos, se le concedió cinco minutos al abogado M.Á.P.R., a los fines de que procediera a dar lectura a su escrito de informes quien luego procedió a consignarlo, junto con documento privado emanado de la empresa de seguros ZURICH S.A., se dejó constancia que la parte demandada no asistió.

Del escrito de informes consignado por los abogados J.A.U.O. y M.Á.P.R., actuando con el carácter de autos, se observa que los mismos hicieron un resumen de lo acontecido en el expediente y señalaron que el ciudadano M.A.C.V., se dedicaba a la comercialización o intermediación de productos agropecuarios que se cosechan en las inmediaciones de El Nula, y por tanto todas las declaraciones del tomador contenidas en la solicitud y cuadro de póliza son verdaderas y rendidas de buena fe, sin intenciones de engañar; que en el cuestionario de la solicitud y cuadro de póliza del Seguro VIDAGLOBAL no está contemplada mención alguna, ni pregunta, ni tampoco se le pidió declaración expresa respecto a si tenía algún asunto pendiente con los órganos jurisdiccionales; que la empresa aseguradora invocó la nulidad del contrato de seguro celebrado el 19-11-2003, como sanción a la supuesta falta de veracidad de las declaraciones aportadas, ya que el referido ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Portuguesa, por trafico ilícito de drogas, de fecha 26-11-2003, por tanto era imposible que el tomador, supuesta parte reticente, tuviese conocimiento del error en que estaba incurriendo su contraparte, circunstancia que hace improcedente la reticencia alegada; que dicha decisión de rechazo a la indemnización por la empresa aseguradora sería procedente si el tomador hubiese faltado a su deber de dar respuesta veraz a alguna pregunta del cuestionario presentado, o en el caso de existir una sentencia definitivamente firme que hubiese determinado la culpabilidad del tomador-asegurado o si la hubiese presentado oportunamente, la empresa aseguradora, que presentó el rechazo un año y cuatro meses luego de haberse realizado la solicitud de indemnización; que la supuesta falta de veracidad en las declaraciones de ejercer actividades lícitas por parte del ciudadano M.A.C.V., utilizada como motivación para fundamentar la decisión de rechazo a la indemnización, vulnera el principio constitucional de la presunción de inocencia consagrado en el ordinal del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente dicha motivación vulnera lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal y lo contemplado en el artículo 48 ejusdem, donde se señala que una vez acaecida la muerte del solicitado se extingue la acción penal, por lo tanto, al no existir sentencia condenatoria del órgano jurisdiccional, mal puede cuestionarse como ilícitas sus actividades; señalaron que “queda demostrado la improcedente por ser contrario a la constitución y a las leyes, de la motivación de falta de veracidad en las declaraciones de actividades lícitas realizadas por parte del tomador-asegurado” (sic), por lo tanto la empresa demandada, debe cancelar la suma demandada de Bs. 95.000.000,00 a la ciudadana H.R.G. y a su hijo B.E.C.R. como beneficiarios de la póliza N° 848-0000000001-219; que la decisión de rechazo a la indemnización es clara en señalar las supuestas circunstancias de hecho que justifican la aplicación del precepto por el que se anula el contrato de seguro; que al señalar dicha decisión los motivos del rechazo, le permite al asegurado considerar si recurre a vía jurisdiccional y los medios de defensa y ataque a utilizar; que las empresas de seguros a tenor del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no pueden rechazar los siniestros con motivaciones genéricas, por argumento a fortiori o de mayor razón, a las empresas de seguros les está prohibido cambiar los motivos consignados en el acta de rechazo tal y como lo pretende hacer el apoderado de la parte demandada, en la contestación de la demanda de excluir la cobertura de muerte accidental por tratarse de un asesinato, circunstancia que no fue esgrimida o alegada por la empresa en la comunicación de fecha 05-11-2004, que contiene el rechazo de la indemnización y que por ser la decisión de rechazo un acto serio de la empresa aseguradora sometido al control y fiscalización del Estado, mal puede cambiar o agregar argumentos de hecho, contractuales o legales no expresados en el acta de rechazo, como pretende excepcionarse el apoderado de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, vulnerando además el derecho a la defensa de sus mandantes, beneficiarios del contrato de seguro cuyo cumplimiento se exige, razón por la que debe ser declarada improcedente dicha excepción. Solicitaron se declarara con lugar la demanda interpuesta.

Escrito de informes presentado en fecha 12-04-2007, por el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter de autos, en el que hizo un recuento de lo ocurrido en el expediente y señaló que la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas, se limitó a promover como prueba la exhibición a su representada del expediente administrativo con los recaudos consignados por la demandante; que dicha exhibición se llevó a cabo en la oportunidad fijada por el Tribunal, a cuyo acto no se hizo presente la parte actora, y se dejó constancia que la copia fotostática de la autorización para el cobro de beneficio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 1, es la misma copia fotostática que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, y en la misma se evidencia que la madre del n.B.E.C.R. no fue autorizada para otorgar poderes en nombre de su hijo y mucho menos para conceder la facultad de recibir cantidades de dinero en nombre del mismo; en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada señala que por las razones expuestas y las pruebas válidamente evacuadas, quedó plenamente comprobado que el asegurado M.A.C.V., se dedicaba a actividades ilícitas y por tanto sí procedía la nulidad de la póliza basados en el numeral 7 de las condiciones generales de la póliza y al artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por declaraciones falsas, y por ende es improcedente el reclamo de la indemnización por Seguro de Vida y de esa manera solicitó sea decidido y se declare sin lugar la demanda.

Al folio 131, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 26-04-2007, por el abogado L.A.M.G., en el que señaló que es improcedente el reclamo de indemnización por Seguro de Vida, objeto del presente proceso, y de esa manera solicitó sea declarando sin lugar la demanda, ya que de prosperar causas infundadas como la que dio objeto a la presente demanda, se estaría fomentando la contratación de p.d.s. de vida, para personas de alto riesgo de fallecer a causa de muertes violentas, por dedicarse a actividades ilícitas, lo cual es contrario a los principios de derecho, justicia, bien común, que debe perseguir el Estado.

Por auto de fecha 19-06-2007, el a quo se declaró incompetente y declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 10-07-2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, abocándose al conocimiento de la causa, concediendo el lapso de tres días a las partes a los fines de ejercer el recurso de Ley correspondiente.

Por auto de fecha 07-08-2007, el a quo fijó el décimo día de despacho siguiente para realizar el acto oral de evacuación de pruebas.

Del folio 141 al 147, acto oral de evacuación de pruebas celebrado el 25-09-2007, en el que el abogado M.Á.P.R., apoderado de la parte demandante consignó contrato de seguro de vida realizado por el causante M.A.C. en fecha 19-04-2004, donde consta la póliza denominada VIDAGLOBAL N° 8480000000001-219, certificado N° 300352, plan 90, con una cobertura por motivo de muerte por cualquier causa y por muerte accidental por la cantidad de Bs. 40.000.000,00 cada una para un total de Bs. 80.000.000,00, siendo designados como beneficiarios su menor hijo B.E.C.R. en una proporción del 70% y H.R.G., en una proporción del 30%; incorporó de manera de extracto partida de nacimiento N° 78, de fecha 28-04-1997, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.E.B., donde consta la condición de hijo de B.E.C.R., la cual fue consignada en original a la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., como parte de los recaudos exigidos por la empresa aseguradora en comunicación fecha 10-09-2004; incorporó como prueba documental la comunicación de fecha 10-09-2004, debidamente recibida por ZURICH SEGUROS S.A.,en la sucursal de San Cristóbal donde la empresa recibió en original: a) declaración de universales y únicos herederos en la cual esta agregada acta de defunción del causante y tomador de la póliza M.A.C.V.; b) justificativo de testigo evacuado en el Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal N° 2199; c) solicitud y cuadro de recibo de póliza de seguro VIDAGLOBAL N° 8480000000001-219; c) notificación del siniestro de fecha 16-06-2004; d) Acta de nacimiento N° 2810; e) acta de nacimiento N° 62, de H.R.G.; f) constancia emanada del CICPC, suscrita por el Jefe Regional Subdelegación Táchira; g) autorización emanada del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, donde se permite y se autoriza a su mandante H.R.G. para que realice el cobro del beneficio producto del siniestro; incorporó como prueba documental la comunicación emitida por ZURICH SEGUROS S.A. de fecha 05-11-2004, donde consta el rechazo realizado por la empresa aseguradora donde invoca la nulidad del contrato de seguro. Seguidamente tomó el derecho de palabra la abogada ZULMER A.C.R., quien incorporó las siguientes pruebas documentales: -ratificó en todos sus términos el escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 78 al 101 ambos inclusive, a manera que sean incorporados al proceso como lo establece la norma; - igualmente solicitó se incorporara la prueba del condicionado de p.m.c. la letra “A” que riela en el expediente; -la prueba de la confesión espontánea de los actores en el libelo de demanda al expresar “ Las actividades y ocupaciones realizadas por el tomador asegurado M.A.C.V.e. licitas, el hecho de estar solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Portuguesa por trafico ilícito de drogas, en fecha 26 de noviembre del 2003, no implica que su actividades y ocupaciones sean ilícitas”; - solicitud y cuadro de póliza del seguro de v.g., póliza N° 840-000001, en el que figura como asegurado M.A.C.V.; - instrumental marcado “C” que riela en el expediente correspondiente a la comunicación de fecha 05-11-2006, enviada por su representada a la ciudadana H.R.G.; igualmente solicitó sea incorporado la prueba de informes oficiada al Juzgado Segundo de Control del Estado Portuguesa con sede en Guanare; que sea incorporado tanto el resultado de la prueba de informe referida en el numeral anterior, como el resultado de la prueba de informe rendida por el Jefe de la Sub- delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Posteriormente tomó la palabra el apoderado de la parte demandante quien solicitó se declare con lugar el pago de indemnización exigida en nombre de sus representados contra la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., por la suma de Bs. 95.000.000,00. Invocó el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de de Venezuela así como el artículo 257 ejusdem en concordancia con el principio del interés superior del niño; solicitó se valorara la confesión invocada en el numeral tercero de la aportación de la parte demandada de la presente acta de pruebas por cuanto la apoderada de la empresa de seguros solicitó la prueba de confesión de los hechos señalados en el texto del libelo de demanda y dictado de manera textual por la parte demandada y en dicho texto señala que las actividades y ocupaciones realizadas por el tomador asegurado M.A.C.V., eran licitas por lo tanto si la disfunción se circunscribe según la carta de rechazo a la supuesta ilicitud del tomador asegurado esta confesión aceptada por la parte demandada deja sin efecto el rechazo de la empresa aseguradora. Solicitó que se tome dicha confesión por cuanto el poder conferido a la abogada representante de la aseguradora le confiere las facultades señaladas o exigidas por el artículo 1404 del Código Civil en concordancia con el artículo 1401 y 1402 ejusdem, por lo que pidió que la confesión sea valorada de acuerdo con el artículo 507 del CPC. La apoderada de la parte demandada dio por reproducidos los escritos de contestación a la demanda, de informes y de observaciones a los informes. Tomó el derecho de la palabra el apoderado de la parte demandante quien advirtió al Tribunal de la incorporación de hechos nuevos por la parte demandada. Tomó el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada quien desistió de la interpretación que de sus palabras hizo la parte demandante al considerar que ha aportado hechos nuevos.

A los folios 148 y 149, actuaciones relacionadas con la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Decisión dictada en fecha 07-01-2008, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por la ciudadana H.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.551.634, representante legal del n.B.E.C.R., representados por los abogados J.A.U.O. y M.Á.P.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.20.435 y 26.147, en su orden, en contra de la EMPRESA ZURICH SEGUROS S.A., representada por el abogado L.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.66904. En consecuencia la Empresa Zurich Seguros S.A., deberá cancelar a favor del n.B.E.C.R., identificado con Partida de Nacimiento No.78, levantada por el Prefecto de la Parroquia A.B.d.E.B. en fecha 31 de marzo de 2004, el equivalente al 70% de la suma de Bs. 40.000.000,00 / Bf.40.000,00 monto que deberá ser remitido a esta Sala de Juicio a los fines de aperturarse a favor del prenombrado niño una cuenta bancaria que le beneficie; y a la ciudadana H.R.G., identificada con cédula de identidad No. V-21.551.634, el equivalente al 30% de la suma de dinero antes indicada. Queda exenta la empresa demandada de cancelar lo correspondiente a muerte accidental en razón de que el ciudadano M.A.C.V., fue asesinado, siendo esto una de las exclusiones para el cumplimiento de uno de los pagos a que se refiere la póliza de vida contratada. SEGUNDO: Se ordena una experticia contable, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia; a los fines de realizar la indexación sobre la cantidad ordenada a cancelar en el numeral primero del dispositivo de la misma. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de alguna de las partes. CUARTO: Notifíquese a las partes.” (sic)

Del folio 163 al 167, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 24-01-2008, el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandada apeló de la anterior decisión.

Por auto de fecha 30-01-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 29-02-2008, este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó oportunidad para que se llevara a cabo el acto de formalización del recurso de apelación.

En fecha 06-03-2008, se llevó a cabo el acto de formalización del recurso de apelación, estando presente la parte apelante abogado L.A.M.G., actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada e igualmente se hicieron presentes los abogados J.A.U.O. y M.A.P.R., actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana H.R.G., y en representación de su hijo B.E.C.R., parte demandante. Solicitó el derecho de palabra el abogado apelante quien señaló que cumpliendo con el artículo 489 de la LOPNA procedía a hacer un resumen del caso que se llevó a nivel de instancia, señalando los vicios que consideró que contiene la sentencia dictada por la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; señaló que la relación entre el señor M.C. y su representada ZURICH SEGUROS surgió el 19 de noviembre de 2003, cuando solicitó la emisión de una póliza de VIDAGLOBAL, basado en el convenio que existe entre su representada y el Banco Venezuela, que cuando suscribió la solicitud de póliza el mencionado ciudadano indicó que sus actividades eran lícitas, la forma de pago de la referida póliza era en forma mensual y mensualmente se emitía el recibo respectivo; que el recibo consignado por la parte actora en el expediente corresponde al de la vigencia del 19-04-2004 al 19-05-2004; que la póliza se encontraba vigente y que en fecha 16-06-2004, su representada fue notificada de un siniestro indicando que el ciudadano M.C., había fallecido en fecha 24-05-2004, a consecuencia de impactos de bala en la población del Nula Estado Apure; que dadas las circunstancias de como se produjo el siniestro su representada, inicio investigaciones y las mismas arrojaron que el ciudadano M.C. para el mes de noviembre de 2003, estaba requerido por el Tribunal de Control N° 2 del Estado Portuguesa, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas; que con base a dicha información su representada le notificó a los beneficiarios de la póliza, que la misma fue anulada basada en la cláusula 7 de las Condiciones Generales de la p.v. aprobada por la Superintendencia de Seguros, que se refiere a que la compañía de seguros no está obligada a indemnizar y que procedería a la nulidad de la póliza en el caso de que se compruebe que el asegurado en la solicitud de la misma ha realizado alguna declaración falsa o inexacta, que de haberla conocido la empresa aseguradora no se hubiera emitido la póliza; de igual forma indicó que no procede la indemnización por cualquier reticencia o manifestación falsa que ocurra posterior a la firma de la solicitud de la póliza que afecte el riesgo, que fue tomado en cuenta cuando se emitió la póliza; que sin lugar a dudas el hecho de que el ciudadano M.C. estuviera requerido por un Tribunal por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, es una evidencia cierta de que el mismo no se dedicaba a actividades lícitas y por lo tanto era procedente la nulidad de la p.r. que el artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro indica que dicho contrato es de buena fe por tanto su representada confió en la declaración realizada por el asegurado, cuando solicitó la póliza; que la circunstancia en que se encontraba el ciudadano M.C. desde el punto de vista penal fue probada en el expediente, especialmente con un informe remitido al Tribunal por el C.I.C.P.C. de la ciudad de San Cristóbal en el que se indicaba que estaba requerido por un Tribunal de Control desde el mes de noviembre de 2003 por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas; que la sentencia de la Sala N° 4 del Tribunal de Protección ante las múltiples defensas alegadas por su representada para refutar la pretensión de la parte actora, únicamente se limitó a indicar que el asegurado resultó víctima de impactos de fuego y se “aperturó” una investigación policial en fecha 24-05-2004, suscribiendo dicha p.e.f.1.-04-2004, es decir, 35 días transcurrieron sin que la aseguradora informara al asegurado del nuevo hecho que producía la anulación de la póliza; señala que con el referido alegato la ciudadana Juez realizó una suposición falsa desde nuestro punto de vista, ya que pretende indicar en su decisión que era una obligación de su representada que en fecha 19-04-2004, cuando se emitió uno de los recibos de la póliza, se iniciara una investigación del ciudadano M.C. cuando el siniestro no había ocurrido y cuando su representada no había sido notificada del referido siniestro; que dicho supuesto de la ciudadana Juez no está establecido ni en el condicionado de la póliza, ni en la normativa que regula la materia de seguros, y desde un punto de vista lógico y tomando en cuenta la buena fe entre las partes, no es posible ni es razonable que las empresas aseguradoras tengan que investigar a todas las personas cuando solicitan una póliza de vida; que en el caso de autos la investigación surgió debido a las circunstancias como falleció el ciudadano M.C.; que de no haber la ciudadana Juez planteado el falso supuesto antes referido se hubiera concluido que la nulidad de la póliza era procedente y se declararía la demanda sin lugar; por dichas razones solicitó se declarara con lugar la apelación y sin lugar la demanda presentada por la parte actora. Tomó la palabra el abogado M.Á.P.R., actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandante y solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por ZURICH SEGUROS por las razones siguientes: 1- No existe el falso supuesto invocado por cuanto todas las circunstancias alegadas por la parte demandada se encuentran recogidos en el texto de la sentencia y la definición o conceptualización de la expresión falso supuesto, no implica el tomar o desechar alguna prueba que corra en el proceso, sino el de inferir de hechos probados, hechos distintos a estos, por lo tanto mal puede configurarse el vicio de falso supuesto invocado contra la sentencia apelada; 2-La empresa de seguros quiere articular un sistema normativo propio y con el argumento esgrimido para solicitar la nulidad de la póliza como es el que el tomador M.C. realizaba actividades ilícitas; alertó al Juez de que la empresa de seguros comete el error conceptual de ignorar el principio constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna que contempla el principio del debido proceso del cual hace parte la presunción de inocencia, y que no es otro que cualquier ciudadano no se tiene culpable de cualquier delito sino hasta que exista sentencia definitivamente firme; que no corre en autos documento alguno donde se haya declarado como reo del delito de Tráfico de Estupefacientes al ciudadano M.C., por lo tanto es irresponsable y temerario el señalamiento o acusación realizada por la parte demandada; que una persona puede ser requerida por un Tribunal y esta persona no estar en conocimiento de tal requisitoria, por lo tanto, no puede existir mala fe cuando el señor M.C., manifestó que se dedicaba a actividades lícitas; que tampoco existe elemento alguno que al menos haga presumir de que el tomador de la póliza M.C. haya estado en conocimiento de dicha circunstancia; que en nuestro sistema judicial existe el principio general de que la buena fe se presume y la mala fe tiene que probarse, en consecuencia, si el señor M.C. manifestó que se dedicaba a actuaciones lícitas o actividades lícitas pidió así sea declarado por cuanto no existe por parte de la demandada prueba alguna que indique lo contrario; así mismo, advirtió que la competencia exclusiva y excluyente de los jueces penales es a la que corresponde indicar que un ciudadano es culpable o inocente de un hecho mediante sentencia y no el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) que es un órgano subalterno del Ministerio Público y por lo tanto el informe remitido por el CICPC, a las oficinas de ZURICH carece de cualquier valor; en atención a las premisas expuestas la presunción de buena fe rige las declaraciones emitidas por M.C. al tomar la p.d.s. que las atribuciones asumidas por la empresa ZURICH de convertirse en Juez e investigador al señalar que existe evidencia ciertas de que la muerte del ciudadano M.C. fue producto de actividades ilícitas es abrogarse una cualidad que no tiene, ZURICH comete un acto contrario a derecho al realizar tal señalamiento. Pidió se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la empresa ZURICH, por cuanto en caso contrario se vulneraría el principio constitucional de la presunción de inocencia, que hace parte del artículo 49 constitucional dentro de la institución del debido proceso, y sería contrario a su vez del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que muerto el imputado o la persona requerida en todo caso, cesa el proceso penal; señala que no existe por lo tanto reticencia dolosa por parte del tomador del seguro, así mismo, no fue probado o probada la mala fe del tomador del seguro; concluyó que al no existir los vicios señalados por la parte apelante en la sentencia recurrida solicitaron se ratificara la decisión proferida por la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Tomó la palabra el abogado representante de la parte demandada quien señaló que la mala fe estaba probada con el informe del CICPC y que dicho informe fue solicitado por el Tribunal de instancia y no por ZURICH SEGUROS y corre agregado a los folios 112 al 114; adicionalmente, señaló que cuando los jueces penales decretan una medida privativa de libertad lo realizan de acuerdo a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y porque existen fundados elementos de culpabilidad y por último uno de los supuestos de la suposición falsa es cuando el Juez afirma un hecho falso sin prueba que lo sustente, circunstancia que consideraron presente en la sentencia apelada. Tomó el derecho de palabra el abogado M.A.P.R. señaló que si bien era cierto que pudo incurrir en una imprecisión respecto si el informe fue enviado a las oficinas de ZURICH o fue consignado al expediente, lo que si es cierto es que el CICPC y su informe no tiene las implicaciones que la parte demandada le quiere otorgar; alertó que en la imprecisión en que incurre la parte demandada de tratar de darle la connotación de sentencia, a un auto donde se acordó medida privativa de libertad y que no se corresponde con una sentencia definitivamente firme, único elemento con el cual se podría destruir la presunción de inocencia.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte demandada, contra la decisión proferida por la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha Siete (07) de enero de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro que interpusiera la ciudadana H.R.G., representante legal del n.B.E.C.R., contra la sociedad mercantil Zurich Seguros S. A., condenando a la demandada a cancelar a favor del niño ya identificado el equivalente al setenta por ciento (70%) de la suma de Bs. 40.000.000,00 / Bs.F 40.000,00, monto a ser remitido a dicha Sala de Juicio para que sea abierta una cuenta bancaria en su favor y para su beneficio; y a la ciudadana H.R.G., identificada plenamente, el equivalente al treinta por ciento (30%) de la cantidad indicada; expresamente exoneró a la demandada de cancelar el concepto correspondiente a muerte accidental dado que el asegurado tomador fue asesinado y estar esa causa de muerte excluida del contrato de seguro. Ordenó experticia contable, una vez quede firme el fallo, a fin actualizar el monto condenado a pagar; no condenó en costas y ordenó la notificación de las partes.

Practicadas la notificaciones de las partes, la demandada apeló el Veinticuatro (24) de enero del año en curso, siendo oído su recurso el día Treinta (30) del mismo mes y año, para ser remitido a la distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiéndole a este Juzgado, previo sorteo, donde se le dio entrada y se fijo el trámite de Ley, fijándose oportunidad para la formalización oral de la apelación.

Llegado el día de la formalización oral, las partes concurrieron y concedido el derecho de palabra, el co-apoderado de la demandada apelante hizo un breve recuento del proceso para luego señalar los vicios que a su juicio contiene la decisión recurrida, recogidos en el acta de dicha audiencia y según los cuales el a quo habría incurrido en suposición falsa, ya que pretende indicar que era obligación de la aseguradora iniciar una investigación del entonces tomador M.C., cuando el siniestro no había ocurrido ni su representada había sido notificada del mismo, agregando que dicho supuesto no está establecido en el condicionado de la póliza ni en la normativa que regula la materia de seguros, así como tampoco resulta lógico que las empresas aseguradoras tengan que investigar a todos quienes solicitan una póliza de vida. Añade que la investigación se efectuó debido a las circunstancias de cómo falleció el ciudadano M.C.. Solicita que sea declarada con lugar la apelación y que la demandad sea declarada sin lugar.

Al contradecir lo expuesto por la representación de la demandada, el co-apoderado de la parte demandante señaló que no existe el falso supuesto que invoca la empresa aseguradora, tras lo cual expuso lo que a su juicio es o en lo que consiste la falsa suposición. Indicó el co-apoderado actor que la demandada “… pretende articular un sistema normativo propio con el argumento esgrimido para solicitar la nulidad de la p.s. en que M.C. realizaba actividades ilícitas”. Señala también que la aseguradora demandada ignora la presunción de inocencia en el sentido de que no es sino hasta que exista una sentencia definitivamente firme, cuando a un ciudadano se le tiene como culpable, siendo esto último competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales Penales y en el caso en concreto no hay documento alguno donde así se le haya declarado, agregando que tampoco existe elemento alguno que haga presumir, al menos, que M.C. tuviese conocimiento de estar requerido. Dice igualmente el co-apoderado actor que la aseguradora se abroga cualidades que no tiene cuando asume atribuciones al convertirse en Juez e investigador al señalar que “… existe evidencia ciertas la muerte de M.C. fue producto de actividades ilícitas” (sic) y solicita que la apelación sea declarada sin lugar y se confirme el fallo recurrido.

La demandada Zurich Seguros C. A., por intermedio de su apoderado, al replicar a la demandante señaló que la mala fe está probada con el informe emitido por el C.I.C.P.C., y que fuera solicitado por el Tribunal de instancia y no por la demandada y que cuando se decretan medidas privativas de libertad, se hace de acuerdo a las pruebas presentadas por el Ministerio Público por existir fundados elementos de culpabilidad. En cuanto al vicio de suposición falsa que denunció, dice que uno de sus supuestos es cuando el Juez afirma un hecho falso sin prueba que lo sustente y que considera presente en la sentencia apelada.

El co-apoderado actor objeta lo referente al informe indicando que el mismo no tiene las implicaciones que la demandada le quiere otorgar y dice que la demandada incurre en imprecisión al tratar de darle la connotación de sentencia al auto que acordó la medida privativa de libertad, el cual no se corresponde con una sentencia, “… único elemento con el cual se podría destruir la presunción de inocencia”.

MOTIVACIÓN.

Expuesta así la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde a este sentenciador dictar la respectiva decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

La sentencia sometida a recurso de apelación ante esta Alzada al motivar su razonamiento se sustentó en que el ciudadano M.A.C.V. contrató con Zurich Seguros C. A., una póliza de seguro de vida, donde se previó que se indemnizaría a los beneficiarios con el pago de la suma de Bs. F. 40.000,00 en caso de muerte por cualquier causa y con el pago de una cantidad idéntica a los beneficiarios en caso de muerte accidental. De igual forma el fallo recurrido concluyó que el fallecimiento del asegurado tomador fue producto de arma de fuego sin que quedaran claras las circunstancias de tal hecho a pesar de haberse abierto averiguación por el C.I.C.P.C., el 24 de mayo de 2004 y que por haber transcurrido un mes sin que la aseguradora informara al asegurado que tenía conocimiento de un hecho no declarado que acarreaba la nulidad de la póliza, el contrato en cuestión se tenía como válido.

La recurrida concluyó que al estar establecido en la póliza que se indemnizaría por muerte por cualquier causa y por muerte accidental y habiendo quedado demostrado que M.A.C.V. murió víctima de asesinato, causa excluida de la póliza para ser indemnizada, lo procedente era declarar parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, al considerar que la muerte del contratante encuadraba dentro de la indemnización por fallecimiento por cualquier causa, excluyendo de manera expresa el pago indemnizatorio por muerte accidental y acordando la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar, mediante experticia contable, hasta un monto m.d.Q.M.B.F. (Bs. F. 15.000,00) utilizando el índice de precios al consumidos (I. P. C.) desde el día en que se presentó la demanda al juzgado distribuidor y hasta el día en que quede firme tal decisión.

Al concretar en el estudio del planteamiento del recurso ejercido, se tiene que el mismo está orientado en señalar que la recurrida está incursa en el vicio de suposición falsa ya que, según se expuso en la oportunidad oral de formalización de la apelación, la aseguradora, de acuerdo a lo concluido en la decisión apelada, debía abrir una investigación sobre el ciudadano M.A.C.V. cuando aún no había ocurrido el siniestro y sin que estuviera notificada del mismo, radicando en esto último la suposición falsa, que sería “… cuando el Juez afirma un hecho falso sin prueba que lo sustente”.

Ante el señalamiento expuesto por el apoderado de la recurrente, conviene saber en qué consiste el aludido vicio y cuál es el criterio que al respecto defiende el M.T.d.P. a través de la Sala de Casación Civil. La Sala en decisión del 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., señaló lo siguiente:

El vicio de suposición falsa se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su fallo por un error de percepción, pues no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, o la prueba sobre la que se fundamentó el juzgador no existe, o ésta resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente, o por parte de esa misma prueba que no es analizada por el juez

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00717-270704-03756.htm)

Atendiendo al criterio de Casación citado, debe verificarse si la parte recurrente cumplió con la técnica adecuada para plantear tal denuncia. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en decisión donde a su vez se ratifica doctrina al respecto estableció lo que sigue:

“…

Sobre la manera correcta de formular una denuncia por suposición falsa, en sentencia N° RC-00604 de fecha 12 de agosto de 2005, caso de L.G.H.S. contra Banco Internacional, C .A., exp. N° 2000-000203, esta Sala señaló lo que sigue:

“…En efecto, a partir del criterio sentado en fecha 08 de agosto de 1995, reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., Contra Seguros La Seguridad C.A., la Sala ha señalado de forma reiterada que el vicio de suposición falsa no está comprendido en el error en la valoración de la prueba, sino que constituye un motivo autónomo del recurso de casación. En efecto, en el citado precedente jurisprudencial, la Sala dejó sentado:

…De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente. Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro). En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia. Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G.d.D. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que “...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...”; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo. Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada. Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación…”. (negrillas de la Sala).

Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia, el vicio de suposición falsa tiene que referirse, forzosamente, a un hecho positivo y concreto que el juzgador establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; y como el precitado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00284-180406-05570.htm)

Conforme con el criterio transcrito, el denunciante de este tipo de vicio debe cumplir con una técnica adecuada acorde a lo exigido por la Casación Civil venezolana, que le permita evidenciar que lo que expone como vicio ciertamente se encuentra en el fallo recurrido. Así, en estricto acatamiento a la doctrina reseñada, se verifica que la parte aquí demandada, por intermedio de su apoderado, haya cumplido con lo que se exige al efecto.

En el caso concreto, la recurrente plantea que la suposición falsa está dada cuando el Juez concluyó que era obligación de la aseguradora iniciar una investigación del ciudadano M.A.C.V., sin que hubiese ocurrido el siniestro y sin haber sido notificada del mismo.

En lo atinente a indicar el hecho positivo y concreto, (punto “a”), solo se señala lo establecido por el Juez de iniciar la averiguación.

Respecto a indicar de manera específica a cuál de los tres casos de suposición falsa está referida la denuncia, (punto “b”) refiere un hecho falso sin prueba que lo sustente.

En cuanto al acto o instrumento donde se patentice la falsa suposición, punto “c”, no señala ninguno, incumpliendo con esta parte.

El punto “d” que se refiere a indicar y denunciar el o los textos aplicados falsamente, no se cumplió en señalar cuál o cuáles serían, no entrando aquí el informe del C. I. C. P. C.

El punto “e”, tiene que ver con la exposición de las razones que demuestren el vicio del que adolecería el fallo y que es determinante en el dispositivo del mismo. Acerca de este punto, no se observa que la parte apelante haya cumplido, pues se limita a indicar que la sentencia tiene el vicio que denuncia, más sin embargo, no expone las razones que a su juicio evidencian el susodicho vicio y que sea determinante en el dispositivo.

De lo valorado anteriormente, se tiene que, por una parte, la recurrente no cumplió con lo indicado por la doctrina de Casación en cuanto a indicar el acto o instrumento en el que se patentice la falsa suposición (punto “c”); acerca del texto o textos aplicado falsamente, tampoco cumple con este aparte (punto “d”). En lo que tiene que ver con encuadrar la denuncia en alguno de los tres casos de suposición falsa del artículo 320 del C. P. C., únicamente refiere un hecho falso sin prueba que lo sustente, segundo caso de suposición falsa (punto “b”); y tampoco cumple con explanar las razones que revelen o pongan en evidencia que el vicio denunciado habría sido determinante en el dispositivo de la decisión (punto “e”)

Consecuencia de lo anterior se tiene que al no haber cumplido la apelante con la técnica exigida por la Sala de Casación Civil del M.T.N., la denuncia planteada debe desecharse por las razones que se expusieron. Así se establece.

En otro orden dentro de lo expuesto en la oportunidad de formalización, la demandada hace referencia a que la mala fe estaría probada con el informe emitido por el C. I. C. P. C., a solicitud del a quo. Al respecto, al verificar en el mismo, allí se señala que el ciudadano M.A.C.V. era solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, expediente Nº 0126-03, del 26-11-2003. También menciona lo referente a la averiguación en cuanto al deceso del mismo ciudadano, aunque se especificó que al haber ocurrido la muerte en el Estado Apure, fue remitido a la Delegación correspondiente.

Sobre el informe y lo que le atribuye la parte demandada y recurrente, debe decirse que es cierto que dicho ciudadano estaba siendo requerido por una investigación por un delito, más sin embargo, establecer a partir del mismo la “mala fe” que se le atribuye al entonces contratante, sería tanto como dar por hecho y tener como cierto que a toda persona a quien se le abra una investigación es culpable por un delito, cuando debe saberse que para que ello sea así, se necesita que mediante un proceso judicial y sentencia se declare expresamente sobre la culpabilidad y se condene, circunstancia que no se presenta en el informe.

Al observar la motivación del a quo para declarar parcialmente con lugar la demanda, se aprecia que se tomó en cuenta que al suscribirse la p.u.d.l. motivos para pagar la indemnización era la muerte por cualquier causa y dentro de las exclusiones para omitir el pago, estaba que el tomador fuese asesinado. Con ese punto de vista, el a quo se ciñó a las cláusulas en cuanto a lo que se excluyó puesto que el deceso – como se dijo obedeció a un asesinato – aunque la indemnización por muerte por cualquier causa encuadra perfectamente para pagar ese concepto, por lo que, como se dijo, el sentenciador de instancia observó la procedencia de la indemnización por la ocurrencia de ese siniestro, lo que evidencia sujeción a lo previsto.

Así, siendo que la denuncia en cuanto a la suposición falsa no prosperó debido a que no se cumplió con la forma requerida y exigida por la Casación venezolana, aunado al hecho de que no existía una decisión judicial que estableciera que el ciudadano M.A.C.V. era culpable y responsable de los delitos que se señalaban en la averiguación por la que aparecía como solicitado, se impone concluir que al haberse presentado el siniestro, en este caso la muerte del asegurado, la indemnización acordada por el a quo en su decisión, sea lo que procede, lo que conduce a desestimar el recurso ejercido y a confirmar la decisión apelada. Así se decide.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado L.A.M.G., con el carácter de autos, en fecha 24 de enero de 2008 contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2008 por la Sala Nº 4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 07-01-2008.

TERCERO

SE CONDENA en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil al apelante por haber sido confirmada la decisión.

Queda así CONFIRMADO la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veinticuatro días del mes de M.d.D.M.O.. Años 197° de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:10 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp.

Exp. Nº 08-3086.

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