Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: H.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.630.908.

APODERADO JIDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.443.

PARTE DEMANDADA: M.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.115.148.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.I., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.811.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 23.528

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual correspondió a este Tribunal previa distribución de ley, siendo admitida el doce (12) de junio de 2006 a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha cuatro (4) de julio de 2006 el Alguacil dejo constancia de haber citado a la parte demandada. El diez (10) de julio de 2006 la parte demandada ciudadana M.M.L. asistida por el abogado J.Á.M.I. consignó escrito en el cual manifestó dar contestación a la demanda impugnando la estimación de la cuantía realizada por la parte actora así como la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El dieciocho (18) de julio de 2006 la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas y otorgo poder apud acta al abogado J.Á.M.I., siendo que por auto del veinticinco (25) de julio de 2006 se admitieron las pruebas y se fijo oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial; en fecha veintisiete (27) de julio de 2006 se declararon desiertos las testimoniales de los ciudadanos A.J.R., M.E.B. y Hommy L.L.. En fecha veintisiete (27) de julio del año en curso la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas en esa misma oportunidad.

El primero (1º) de agosto de 2006 la parte actora consignó diligencia en la cual manifiesta haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y consignaron copias simples de consignaciones realizadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial por parte de la ciudadana M.M.L. a favor de H.P.R. y en esa misma fecha otorgo poder apud acta al abogado J.G.P.A..

Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedò planteada en los siguientes tèminos:

La parte actora alega que celebro un contrato de comodato que luego se convirtió en arrendamiento verbal sobre el primer piso del inmueble ubicado en la Avenida Principal de Sierra Maestra, Callejón Orquídea, casa Nº 17, escalera M.T., Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital con la ciudadana M.M.L..

Que motivado a filtraciones de aguas blancas servidas que afectan las paredes interiores del inmueble y el grave peligro que corren todas las personas que allí habitan de morir tapiados al derrumbarse el inmueble, según se evidencia de informe emanado del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de fecha veintisiete (27) de mayo de 2005 y de informe de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005 y a los cuales la arrendataria ha hecho caso omiso.

Que en virtud de todo lo antes expuesto demandaba el desalojo del inmueble y su entrega inmediata en perfecto estado de conservación y funcionamiento de todos los servicios e instalaciones.

En la oportunidad de dar contestación a la demandada la accionada debidamente asistida de abogado impugno la cuantía en que fue estimada la demanda y opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, seguidamente se pasa a decidir como punto previa la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada:

PUNTO PREVIO

IMPUGNACION A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda manifestó que la parte actora no estimo la cuantía de la demanda tal y como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; al respecto la parte demandante señalo que debido a que la pretensión de la demanda es el desalojo de un inmueble arrendado dado el grave peligro de morir tapiados al producirse el derrumbe del inmueble se fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que ello no es apreciable en dinero.

A los fines de resolver este Tribunal observa: Los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Art. 36 CPC: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Artículo 38 CPC: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”

En el caso que nos ocupa la parte demandante en el libelo expresamente manifiesta que celebro con la ciudadana M.M.L. un contrato de arrendamiento verbal sin estimar la cuantía de la demanda, de igual manera consignó copias simples de consignaciones efectuadas por la accionada por concepto de canon de arrendamiento mensual, dichas consignaciones han sido efectuadas a razòn de Ciento Ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), por lo que de conformidad con la norma antes transcrita a los fines de establecer la estimación de la cuantía, por tratarse de un contrato verbal, es decir, a tiempo indeterminado la estimación debió haber sido calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Adjetivo Civil ya que estamos en presencia de un contrato verbal (tiempo indeterminado), o sea, acumulando las pensiones o cánones de un año, por lo que al multiplicar la pensión de arrendamiento de Ciento Ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) por doce (12) meses arroja la cantidad de Dos millones Ciento Sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,00). Así se establece.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto la estimación de la presente demanda es la suma de Dos millones Ciento Sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,00), cantidad ésta que es competencia de los Tribunales de Municipio, los cuales conocen de demandas hasta la suma de Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), es por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la cuantía para continuar conociendo del presente proceso y declina su competencia a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara:

INCOMPETENTE en razón de la cuantía para continuar conociendo del presente proceso y declina su competencia a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G.,

EL SECRETARIO ACC,

J.O.G.,

En esta misma fecha 02 de agosto de 2006 y siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

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