Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 30 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-O-2007-000014

ASUNTO: NP01-O-2007-000014

PONENTE: Abg. D.M. MARCANO GUZMAN

En fecha 28 de Agosto de 2007, ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el N° NP01-0-2007-000014, con ocasión a la acción de A.C. incoada por la Ciudadana Abg. H.C., venezolana, mayor de edad, en ejercicio de su profesión, actuando en ese acto como Defensora Pública Décima Tercera Penal de la ciudadana M.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.443.511 y domiciliada en GUAYACAN DE LAS FLORES SECTOR 01,CALLE 08, CASA N° 06, CARUPANO ESTADO SUCRE; acción interpuesta contra una decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto penal principal de nomenclatura NP01-P-2006-000296, mediante la cual el recurrente manifiesta que se le vulnero el derecho de libertad a su defendida.

Como fundamento de hecho del presente accionar, invoca la ciudadana Abg. H.C.D., lo dispuesto en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con los artículos 27,44 y 49, ordinal 8° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 262 y 267, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el accionante que en el desarrollo del proceso en el asunto penal N° NP01-P-2006-000296, se violaron las garantía constitucionales entre ellas, la mas preciada como lo es la libertad a la ciudadana M.D.V.R.R., solicitando por ello que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, por tanto, se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.

En el día, 28-08-2007, se dio entrada a las actuaciones y se designo a la Ciudadana Presidente Temporal de esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole por distribución automática la ponencia y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

Por cuanto en fecha 28-08-2007, al revisar las actuaciones, para pronunciarse en cuanto a su admisibilidad o no, se apreció, que era necesario solicitar la causa principal que guarda relación con la presente Acción de Amparo; a tal efecto se procedió en fecha 28-08-2007, mediante oficio N° CA-MON-719-07, a solicitar el Asunto Principal signado con el N° NP01-P-2006-000296, el cual se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Penal. Posteriormente, en fecha 29-08-2007, mediante oficio N° 2E-1332-07, se recibe la causa principal antes mencionada, dándosele entrada y ordenando expedir copias de los folios del Doscientos Tres (203) al Doscientos Veinte (220) y del Doscientos Veintisiete (227) al Doscientos Treinta (230) de la pieza N° 2; y, del folio Cuarenta y Cinco (45) al Cuarenta y Siete (47) y el Setenta y Cinco (75) de la pieza N° 3, certificarlas y agregarlas al presente Asunto; ello así, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE

ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; a tal respecto se observa que del escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesta se evidencia que la misma se dirige contra la presunta Violación de Derecho Constitucional en que ha incurrido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; y, que de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero de 2.000 (caso E.M.M.), donde se estableció en atención a lo previsto en el Artículo 4 del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer de una acción de Amparo contra los Tribunales de Primera Instancia es el Tribunal Superior directo, y, visto que la Presunta violación Derecho denunciada, proviene de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, y en consecuencia se declara competente. Y Así se Decide.-

CAPITULO II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La Accionante de autos, Ciudadana Abg. H.C.D., en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal de la Ciudadana M.D.V.R.R., a través de escrito recibido en fecha 27/08/2007, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios del 01 al 03 del presente asunto en amparo, entre otros particulares, alega lo siguiente:

  1. “… Que su representada en fecha 02 de Abril de 2.007 en Audiencia preliminar admitió los Hechos del delito por el cual es acusada, procediendo el juez de la causa a sentenciarla de acuerdo al procedimiento de admisión de hecho a UN (01) Año de prisión;

  2. Luego de ello en fecha 17 de Mayo de 2.007 se dicta auto de Ejecución de la sentencia Por el tribunal Segundo en Función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas;

  3. En fecha 26 de Junio se oficia al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que informe a la Penada que debe comparecer por ante este tribunal Segundo de Ejecución a los fines de ser impuesta de la decisión dictada por este tribunal.

  4. En fecha 02 de Julio de 2.007, la Juez Segunda en Función de ejecución de este circuito Judicial Penal decreta la APREHENSIÓN, a mi defendida a fin de ser impuesta de sus deberes por ante el tribunal de Ejecución.

  5. En fecha 14 de Agosto de 2.007, mi defendida fue impuesta de la decisión del Tribunal y este Acuerda su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas Violando los derechos y Garantías Constitucionales, especialmente el derecho a la Libertad. Causando a mí defendida un daño irreparable.

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE

    AMPARO

    Previo a la revisión de la denuncia planteada por la accionante de autos, Abg. H.C.D., actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARIA DEL VALLE R.R., este Tribunal colegiado, procede a resumir los argumentos esgrimidos en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, de la manera que a continuación se detalla:

    Que su representada en fecha 02 de Abril de 2.007 en Audiencia preliminar admitió los Hechos del delito por el cual es acusada, procediendo el juez de la causa a sentenciarla de acuerdo al procedimiento de admisión de hecho a UN (01) Año de prisión;

  6. Que Luego de ello en fecha 17 de Mayo de 2.007 se dicta auto de Ejecución de la sentencia Por el tribunal Segundo en Función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas;

  7. Que en fecha 26 de Junio se oficia al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que informe a la Penada que debe comparecer por ante este tribunal Segundo de Ejecución a los fines de ser impuesta de la decisión dictada por este tribunal.

  8. Que en fecha 02 de Julio de 2.007, la Juez Segunda en Función de ejecución de este circuito Judicial Penal decreta la APREHENSIÓN, a su defendida a fin de ser impuesta de sus deberes por ante el tribunal de Ejecución.

  9. Que en fecha 14 de Agosto de 2.007, Su defendida fue impuesta de la decisión del Tribunal y este Acuerda su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas Violando los derechos y Garantías Constitucionales, especialmente el derecho a la Libertad. Causando a su defendida un daño irreparable.

    CAPITULO IV

    ANÁLISIS Y RESOLUCION DE LA SITUACIÓN

    Precisado ello, se evidencia del contenido del escrito presentado por el Accionante de autos, referidos en el párrafo anterior, que se pretende que esta Corte de Apelaciones a través de la vía de la extraordinaria del amparo constitucional, deje sin efecto actos procesales, como lo son el cómputo realizado por el Juez de Ejecución y el auto que ordenó su aprehensión e ingreso al Internado Judicial, en el proceso que se ventila en la causa Nº NP01-P-2006-000296, sin antes haber agotado el recurso legal dispuesto por el legislador venezolano en el artículo 447 ejusdem, es decir, la apelación de autos; y, en el caso en estudio, el recurso contemplado en el Artículo 483 de la misma norma adjetiva penal.-

    Ahora bien, al existir el medio idóneo y eficaz para recurrir de la decisión emanada del Tribunal de Ejecución, presunto agraviante, consideran quienes aquí deciden que, resulta impertinente e in idónea en el presente caso utilizar la vía del amparo constitucional para requerir el supuesto restablecimiento de una situación presuntamente lesiva, máxime cuando existe otro recurso judicial previo a esta, suficiente en derecho para solventar la situación denunciada, y por ende factible de impulsar otro mecanismo para tratar de satisfacer su pretensión; en razón de ello, debe declararse que la acción de amparo constitucional está incursa en el supuesto de inadmisibilidad que establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

    En razón de lo anteriormente expuesto, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo pautado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por estimar este Tribunal Colegiado, en sede constitucional de Primera Instancia que, el accionante cuenta con un medio ordinario para que se pueda revisar la situación presuntamente lesiva y, acorde con la protección constitucional que se pretende. Así se declara.

    Ahora bien, no obstante la anterior declaratoria de Inadmisibilidad, esta Corte actuando en Sede Constitucional, observa que entre los Derechos fundamentales cuya violación se alego, esta incluido el de la libertad personal, que tutela el artículo 44. 1 de la Constitución, la cual interesa de manera eminente al Orden Público Constitucional, y en tal sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

    “… 3. Ahora bien, no obstante la anterior declaración de inadmisibilidad, la Sala se ve precisada a la expresión de las siguientes consideraciones:

    3.1 De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

    3.2 De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

    3.3 El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

    3.4 De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

    3.5 Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

    Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo

    .

    Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    ‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’

    (resaltados actuales, por la Sala).

    3.6 El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

    3.7 Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga –por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta.

    3.8 En el caso que se examina, se observa que, desde el 10 de julio de 2005, el accionante de autos se encuentra sometido a las medidas cautelares que establecen los cardinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin perjuicio del señalamiento de que dicha decisión traspasó el límite cuantitativo que establece la citada disposición legal en su párrafo final, debe advertirse que, en las actas procesales, no está acreditado que el anteriormente referido imputado hubiera incurrido en violación a los términos bajo los cuales dichas cautelas fueron decretadas, de lo cual debe presumirse, como consecuencia de ello, que tales medidas fueron eficaces para el aseguramiento de la comparecencia del actual quejoso a los actos de su juicio y, por tanto, para el aseguramiento de las finalidades del proceso que dependieran de la observancia de las obligaciones procesales que dicho accionante tuviera como carga. Por consiguiente, encuentra esta Sala que fue absolutamente injustificado que la legitimada pasiva, quien debió recordar que, a la par que Juez Penal lo era, igualmente, de control de la constitucionalidad; obligada, por tanto, a la observancia de una conducta de ponderación y prudencia en lo que a decisiones sobre privación o restricción de la libertad personal se trate, impusiera una medida manifiestamente más gravosa a dicho atributo constitucional, que aquéllas a las cuales fue sometido anteriormente el quejoso de autos, quien, bajo el régimen de las mismas, presuntamente –porque no hay, en el expediente afirmación ni prueba en contrario- acató las obligaciones que de las mismas se generaron a su cargo. Así las cosas, no debió la legitimada pasiva imponer una restricción más gravosa a la libertad personal del demandante de autos, sin que hubiera expresado, como se lo imponía el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, motivación o fundamentación alguna respecto de la razón o necesidad para el decreto de una medida preventiva de coerción personal que era, sin duda, de mayor gravamen al derecho fundamental en referencia que las que estuvieron anteriormente en vigencia y cuya eficacia como tales cautelas no aparece desvirtuada en las actas procesales. De allí que dicha jurisdicente estaba obligada, como Jueza contralora de la constitucionalidad, a la tutela de dicho derecho, el cual debió limitar sólo en el estricto marco de actuación que la Ley permite, de suerte que, de la vigencia de las primeras medidas cautelares, así como del contenido del expediente que corresponde a la causa penal que se sigue al actual legitimado activo, debió extraer la razonable convicción de que las mismas eran suficientes para el aseguramiento de la comparecencia de dicho quejoso a los actos de su proceso y, por tanto, que las finalidades de éste fueran, en cuanto correspondía a los deberes de la referida parte, plenamente logradas, razón única de ser como, con bases constitucionales y legales, se afirmó ut supra. La actuación jurisdiccional que se valora resultó ilegítimamente lesiva al derecho fundamental del quejoso de autos a la libertad personal, aun cuando por razones distintas de las que fueron alegadas por el demandante y, no obstante la desestimación de la acción de amparo, debe esta Sala, por las razones de orden público que, anteriormente y de manera reiterada, ha proclamado, proveer, incluso de oficio, la debida tutela al derecho en referencia, lo cual lleva a la conclusión de que debe declararse la nulidad del pronunciamiento que se examina, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consiguiente reposición de la causa al estado de que, inmediatamente al recibo de las presentes actuaciones, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a través de Juez, con competencia territorial en Carora y distinto de quien expidió la decisión que resultó afectada por la presente declaración de nulidad, expida nuevo pronunciamiento en relación con la medida de coerción personal que, en su criterio, sea aplicable al legitimado activo de autos, con estricta sujeción al contenido del presente fallo, con expresa advertencia, por parte de esta juzgadora, de que la medida cautelar de coerción personal que fue impugnada en la presente causa se mantendrá en vigencia hasta cuando se produzca el acto decisorio que antes fue ordenado al precitado Tribunal de Control. Así se declara.

    Ahora bien de la revisión de la causa principal signada con la nomenclatura NP01-P-2006-000296, se evidencia con meridiana claridad, que la ciudadana MARIA DEL VALLE R.R., fue condenada en fecha 02-04-2007, por el procedimiento de admisión de los hechos, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a sufrir la pena de Un (01) año por el delito de Hurto en Grado de Cooperadora Inmediata, y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido otorgada, en fecha 21-03-2006, en la cual se le otorgo medida cautelar sustitutiva de Libertad, que consistió en la previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo cada ocho días; La decisión condenatoria por admisión de hechos quedo firme, siendo remitida al tribunales en Funciones de Ejecución, correspondiéndole su conocer por Distribución al Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, quien en fecha 17 de Mayo de 2007, dicto Auto de Ejecución de Sentencia, donde acordó mantener la libertad de la penada M.R., al igual que de los otros penados en virtud de la entidad de la pena y ordeno realizarle los estudios correspondientes, señalando:

    …Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que los penados de autos puede ser acreedores del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, desde este mismo momento, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que las penas impuestas a través del procedimiento especial de admisión de hechos no excede de tres (03) años; motivo por el cual se mantiene la libertad que disfrutan los penados hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado…

    En fecha 02-07-2007, se decreto Orden de Aprehensión de los ciudadanos J.J.E., L.J.C. y M.R., fundamentándola en la incomparecencia de los mismos, y señala expresamente:

    … Como quiera que, en el presente caso los ciudadanos M.D.V.R.R., J.J. ESTREDO Y J.L.C.Q., no han cumplido con las obligaciones del Tribunal y el Juez de Ejecución debe garantizar el cumplimiento de la pena y condena, y máxime en el presente caso cuando la pena impuesta fue de tan solo seis (06) meses de prisión; pues de no procederse de manera efectiva se correría el riesgo de que la pena prescriba.-

    Como quiera que el sistema JURIS2000 la ciudadana MARÍA DEL VALLE R.R., no ha cumplido con sus presentaciones, CARUTO QUIJADA J.L. se presentó por última vez el 05-06-2007, y ESTREDO R.J.J. se presento por última vez el 20-06-2007, y por ende no han podido ser notificados de su deber de comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de realizar informe a cada uno de ellos, no tiene otra opción procesal este Tribunal que Decretar la APREHENSION de los mismos, es decir, de M.D.V.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.443.511, J.J. ESTREDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.779.696 y J.L.C.Q., titular de la cédula de identidad Nº 6.721.410, a los fines de que sean impuestos de sus deberes por ante este Tribunal de Ejecución y pueda proseguirse el curso de Ley…

    (Resaltado de la Corte)

    En fecha 14 de Agosto de 2007, se levanta acta, donde se deja constancia de que el Tribunal fue informado de la Aprehensión de la ciudadana M.D.V.R.R., acordándose su reclusión en el Internado Judicial Monagas y se impuso de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2007, no obstante a ello, de la revisión minuciosa de el asunto penal se evidencia con meridiana claridad que no existe en actas ninguna resolución o auto que deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 17 de Mayo de 2007, donde acordó mantener a la penada M.R. en libertad, por la entidad de la pena, por lo cual esa decisión se mantiene incólume, y en consecuencia la referida penada debería encontrarse en libertad, bajo las mismas condiciones imperantes al momento en que fue privada de libertad, por lo que con fundamento a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

    191 Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y os tratados, convenios, Acuerdos internacionales suscritos por las República.

    195 Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

    En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.

    En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

    Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

    El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones “.

    Entonces, debe declararse la nulidad Parcial del acta levantada en fecha 14 de Agosto de 2007, refrendada por la Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en lo que respecta al decreto de reclusión de la ciudadana M.D.V.R.R., en el Internado Judicial Monagas y la nulidad de la boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 14 de Agosto de 2007 librada como consecuencia de aquella y en consecuencia librar boleta de excarcelación, previa imposición a la penada de que debe seguir cumpliendo a cabalidad las obligaciones que le impuso el Tribunal de Control en fecha 26 de Marzo del año 2006, su obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de las consecuencias de su incumplimiento a las condiciones impuestas. Así se decide.

    CAPITULO V

    DECISIÓN

    En razón de todos lo argumentos de hecho y de derecho expresados en todos y cada uno de los párrafos precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado, actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el 27 de Agosto de 2007, por la ciudadana Abg. H.C., venezolana, mayor de edad, en ejercicio de su profesión, actuando en ese acto como Defensora Pública Décima Tercera Penal de la ciudadana M.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.443.511 y domiciliada en GUAYACAN DE LAS FLORES SECTOR 01,CALLE 08, CASA N° 06, CARUPANO ESTADO SUCRE; acción interpuesta contra una decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declaratoria que se hace, de conformidad con lo pautado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se niega el pedimento restablecedor solicitado por el accionante de autos. Así se decide.

SEGUNDO

De Oficio Declara la nulidad Parcial del acta de imposición de fecha 14 de Agosto de 2007, expidió la Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en lo que respecta al decreto de reclusión de la ciudadana M.D.V.R.R., en el Internado Judicial Monagas y la nulidad de la boleta de de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 14 de Agosto de 2007. Así se decide.

TERCERO

Líbrese boleta de excarcelación a la ciudadana M.D.V.R.R., previa imposición a la penada de que debe seguir cumpliendo a cabalidad las obligaciones que le impuso el Tribunal de Control en fecha 26 de Marzo del año 2006, su obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de las consecuencias de su incumplimiento a las condiciones impuestas. Cúmplase.

En atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cinco, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.- Y Asì se decide.-

Publíquese y regístrese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes.

Dada, refrendada y sellada en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Presidente (Temp.),

Abg. DORIS MARÌA MARCANO GUZMAN

La Juez Superior (Temp.), El Juez Superior (Temp.),

Abg. M.I.R.G. Abg. M.E. PADILLA

La secretaria,

Abg. SOPHY AMUNDARAY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.

La Secretaria.

DMMG/MYRG/MEP/SA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR