Decisión de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 11 de agosto de 2009.

199° y 150°.

Exp. 930.

NARRATIVA:

En fecha 26/09/2008, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: M.H.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 16.978.641 de ocupación estudiante, domiciliada en el Caserío El Progreso, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos identificados en autos, de ocho (08) y siete (07) años de edad; incoada contra el ciudadano: L.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.278.854, de ocupación agricultor, domiciliado en la Finca El Progreso, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales y una bonificación especial de compensación por la misma cantidad, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y festividades navideñas.

En fecha 01/10/2008, cursante al folio cuatro (05), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06-11-2008, cursante al folio ocho (08) consignó el Alguacil de este Juzgado, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: L.E.M.C., identificado en autos.

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la demandada por lo cual se declaró desierto el acto. En fecha 11-11-2008, el demandado presentó escrito de contestación de demanda, asistido por el abogado J.J.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.478.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha 26-11- 2008, acordando oficiar al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a efectos de realizar evaluación integral al grupo familiar conformado por los progenitores y los niños de autos, difiriéndose el pronunciamiento del fallo hasta tanto conste en autos tal evaluación, actuaciones recibidas en fecha 31-07-2009 y agregadas por auto de fecha 03-18-2009.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de Fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La madre de los niños está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:

La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que el padre de sus hijos desde que se separó del hogar no contribuye con los gastos de manutención de los mismos limitándose a comprar en una oportunidad, los uniformes y útiles escolares y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente.

La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de la Partida de Nacimiento signada con el Números 10 y 146, expedida por la Prefectura de la Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas; correspondiente a los niños de autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: M.H.B.C. y L.E.M.C., que nacieron los días 11-10-2000 y 15-07-2002, respectivamente; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Por otra parte, en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio compareció únicamente la demandante y posteriormente el demandado presentó escrito de contestación de demanda en cual niega, rechaza y contradice por ser falso que no cubra los gastos de manutención de sus hijos, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, puesto que los mismos se encuentran bajo su guarda, ya que la madre se los entregó porque actualmente cursa estudios en la Misión Ribas en la localidad de Curbatí, la cual se encuentra aproximadamente a veintitrés kilómetros de distancia de la localidad El Progreso y a ella se le hace imposible estar pendiente de ellos, por tal motivo niega, rechaza y contradice que deba ser condenado por concepto de obligación de manutención en una cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales y Ochocientos Bolívares, como cuota doble en los meses de agosto y diciembre, por cuanto es él quien cubre los gastos de alimentación de alimentación, vestido y educación entre otros; solicitando finalmente que la demanda sea forzosamente declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

Posteriormente, en el lapso probatorio, el demandado, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promovió pruebas testifícales de los ciudadanos: J.A.Q.C., J.I.G.G. y J.V.B.Q.; dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 14-11-2008 y las testimoniales fueron rendidas en fecha 17-11-2008.

Respecto a la declaración testifical del ciudadano J.A.Q.C. y J.I.G., éstos manifiesta conocer al demandante y demandado, afirma que los niños de autos, viven desde el día lunes hasta el día jueves con su padre, quien es el que sufraga los gastos de alimentación, vestido, educación y medicinas.

Igualmente el ciudadano J.V.B.Q. manifestó que los niños viven con su padre en una finca de su propiedad, desde el día jueves hasta el día lunes, que la madre los busca el día martes porque está estudiando en Curbatí y los niños están estudiando en la población El Progreso, por tal motivo se quedan con el padre para no perder clases, y es el padre quien cubre los gastos de alimentación, vestido, educación y medicinas de los niños de autos. En referencia a las tres testifícales, anteriormente mencionadas, considera quien aquí juzga que tales testigos demuestran tener conocimiento de los hechos aquí controvertidos en la presente causa, por lo cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgado en fecha 26-11-2008, acordó librar rogatoria al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que el equipo multidisciplinario, efectuara evaluación integral al grupo familiar.

Respecto a la evaluación psicológica y psiquiatrica de los progenitores, sólo fue cumplida la de la ciudadana: H.B.C., refieren las evaluantes, que la ciudadana anteriormente identificadas manifestó que ella vive con los hijos en la casa de sus padres y es el abuelo materno de los niños quien la ayuda con la manutención de éstos, por cuanto no tiene un empleo y su situación económica es crítica por cuanto tiene que atender a su madre que padece de una enfermedad, que el padre no cumple con sus obligaciones y demuestra poca preocupación y responsabilidad para con sus hijos. Se recomienda finalmente por el equipo de especialistas, que los hijos continúen bajo el cuidado de su madre y se establezca la obligación de manutención.

En referencia a la evaluación sociológica del grupo familiar, expresa la sociólogo designada que ambos padres son de escasos recursos, que la madre no cuenta actualmente con una actividad productiva o generadora de ingresos, sólo percibe Doscientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs.250,00) por concepto de beca otorgada por la Misión Ribas, que los ingresos familiares los suministra casi en su totalidad el abuelo materno de los niños, siendo estimados en una cantidad de Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.450,00), que el padre de los niños se encarga de cuidar una finca por la cual recibe unos ingresos ínfimos por la cantidad aproximada de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,00), además presenta problemas de salud que le impiden realizar trabajos donde se requiera mayor esfuerzo físico. Concluye la evaluadora que el padre sí contribuye con los gastos y necesidades de vida de los niños, salvo que lo hace en la medida de sus posibilidades económicas y cubre necesidades alimenticias sólo cuando están bajo su cuidado. Tales informes constituyen prueba obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, por lo cual se aprecia su contenido y se le otorga valor probatorio. Así se declara.

En este orden de ideas, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados cuantitativa y exactamente los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano labora en la finca El Progreso, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y por el contrario se corrobora con las pruebas testifícales, específicamente con el testimonio del ciudadano J.V.B.Q. y el informe realizado por la ciudadana B.P., sociólogo adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas, cursante al folio sesenta y cuatro (64); dichas probanzas permiten concluir que el demandando posee un ingreso aunque módico, que le permite colaborar con los gastos de manutención de sus hijos.

En relación a la necesidad de los beneficiaria, en el caso que aquí se examina son niños que se encuentran en edad escolar y requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral, siendo obvios los requerimientos de éstos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, educación, asistencia médica, medicinas, recreación y otros derivados de sus edades, hechos que se encuentran exentos de pruebas.

Además es preciso tomar en cuenta, el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; la situación económica del país y los requerimientos económicos de la solicitante, siendo que en el caso analizado, consta en informe psicológico y social que los niños se encuentran bajo la responsabilidad de su madre, que la misma no posee una actividad económica que le genere ingresos propios, que tiene un situación limitante como lo es la enfermedad de su madre a quien tiene que atender, lo cual obstaculiza el desempeño a tiempo completo de un jornada de trabajo y conforme al criterio psicológico y psiquiátrico explanado es aconsejable que se mantengan los hijos bajo su cuidado, tal como se evidencia al folio sesenta (60) del presente expediente.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la Obligación de Manutención en un VEINTIDOS PUNTO SETENTA Y SEIS POR CIENTO (22,76 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Ochocientos setenta y nueva Bolívares (Bs. 879,oo); es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.

En relación a las bonificaciones especiales correspondientes a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad establecida, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo). Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de: DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) MENSUALES, equivalente al VEINTIDOS PUNTO SETENTA Y SEIS POR CIENTO (22,76 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: L.E.M.C., a partir del presente mes y año, en beneficio de sus hijos, identificados en autos. Así se decide.

Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de bonificaciones especiales correspondientes a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble de la cantidad establecida como obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo). Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve. Año: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Jueza,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

Siendo las 3:25 p.m, se publicó la presente Sentencia.

Conste.

La Secretaria.

Exp No. 930.

BXRM/opm.

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