Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 20 de enero de 2014

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2220-12.

JUEZ PONENTE: DRA. N.M.R.R..

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 17 de abril de 2012, por la Abg. H.J.G., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, contra la decisión mediante la cual el 3 de abril de 2012, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio de la ciudadana YAIREE J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.239.557, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para cuando se dictó el auto; y el desbloqueo de la cuentas nómina salarial y de fideicomiso que tiene la imputada en las entidades bancarias Corp Banca, signada con el número 01210305110204276818 y Banco Bicentenario, número 01750051130010051129l, quien fue imputada por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para cuando ocurrieron los hechos. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar La Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. H.G. alegó:

…Estando dentro del lapso legal a objeto de interponer RECURSO DE APELACION (sic) en contra del auto emitido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con (sic) en la ciudad de F.d.A., en fecha tres (03) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), mediante el cual Acordó: la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LA LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ordinales (sic)3 y 8, del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, y dada la inembargabilidad del salario ordenó LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PRECAUTELATIVA consistente en el desbloqueo DE LAS CUENTAS NOMINAS CORRESPONDIENTE LLEVADAS ANTE LAS ENTIDADES BANCARIAS CORP BANCA: 01210305110204276818, Y BANCO BICENTENARIO: 01750051130010051129, a favor de la Imputada YAIREE J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.557, toda vez que esta representación fiscal solicitó en el marco de la audiencia especial por captura, que se mantuviera y legitimara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que SE MANTUVIESEN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, de conformidad con los artículos 550, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por esta representación fiscal. El cual se encuentra contenido en la causa penal Nº S3C-470-11…

… Ahora bien, en fecha 03 de A.d.D.M.O. (2011), se solicita el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Orden de Aprehensión y la aplicación de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier instrumento financiero, en contra de los ciudadanos CARLOS ZEÑON ADARMES CIV-5.129.625, Y.J. APONTE CIV-11.239.557 y J.C.G. CIV-13.640.394, siendo así que en fecha 10/05/2011, con lugar la solicitud de Orden de Aprehensión y la aplicación de las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, en contra de los ciudadanos CARLOS ZEÑON ADARMES CIV- 5.129.625, Y.J. CIV-11.239.557 y J.C.G. CIV-13.640.394. Haciendo la salvedad que respecto a la Ciudadana YAIREE J.A. la medida procedía en un 50% en relación a la cuenta corriente mancomunada que mantiene en el Banco Provincial Agencia F.d.A., identificada con el número 0108-53-6501-0008-2054, requerimiento este realizado por la vindicta pública.

Así las cosas, en fecha 03-04-2012, se llevó a cabo audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, luego de que la ciudadana: YAIREE JAQUELIN (sic)APONTE, se presentara voluntariamente ante el mencionado Tribunal, cuya causa penal quedó signado con el número de causa penal N° S3C-470-11, durante la misma la representación fiscal narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la Solicitud de orden de aprehensión de la imputada antes mencionada y RATIFICANDO LA SOLICITUD Y/O LEGIMITIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, EXPLICANDO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SUSTENTAN EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN QUE DEBE PREVEERSE EN LA INCIPIENTE INVESTIGACIÓN, peticionando se autorizara a continuar la investigación mediante la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al Art. (sic) 373 COPP (sic), se solicito (sic) se decretaran en contra de la imputada la imposición de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en virtud de encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250, 251 ordinales (sic) 2 y 3 y 252, ordinales (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, además del procedimiento establecido en el último aparte. De la misma manera, solicito (sic) esta representación fiscal que se mantuviesen LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil pertenecientes a la ciudadana YAIREE J.A.… conforme lo establecido en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 94 de la Ley Contra la Corrupción y 21 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…

… esta representación fiscal fundamento (sic) dicha solicitud de la siguiente manera: “ en el transcurso de los hechos, producto de la investigación se pudo constatar que la ciudadana YAIREE APONTE en fecha 05/05/2010 fue designada como encargada de la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado hasta el día 27/05/2010, cuando fue removida por el Gobernador del Estado Apure y durante ese corto período continuó recibiendo en la cuenta corriente que mantiene en el Banco Provincial identificada con el Nº 0108-53-6501-0008-2054, aperturada con el ciudadano J.L.L.M. grandes cantidades de dinero desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de agosto de 2010, que totalizaron un monto superior a los CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bsf. 4364.816,82) lo que hace presumir que dicha conducta encuadra en la comisión del delito de LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada… Sin embargo, es menester señalar que la investigación se enfoca a lograr el origen de dichos fondos, a objeto de establecer a ciencia cierta que los mismos proceden del erario estadal, lo que implica y justifica a todas luces la aplicación de la medida de coerción personal en contra de la ciudadana YAIREE APONTE, por su presunta participación en la comisión de los delitos de LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES Y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR… presumiendo la existencia del peligro de fuga de los imputados, en virtud de la pena que podría llegar a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, toda vez que la pena a aplicar en el presente caso excede a los diez años de prisión y el daño se ha inferido no solo (sic) en contra de los recursos de la Gobernación del Estado sino también en contra de los bienes y servicios que con dichos recursos están dados para satisfacer las necesidades de la comunidad apureña. También considera esta Representante Fiscal, que efectivamente estamos en peligro de obstaculización de la Investigación por parte de los imputados (sic), ya que los mismos ocuparon cargos importantes dentro de la Gobernación del Estado, pudiendo en todo caso a (sic) contribuir en la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción, posición asumida en virtud de la desaparición de documentos de distintas dependencias adscritas a la Gobernación, e inclusive, dicha actividad se ha constatado en los (sic) distintas instituciones bancarias, donde ante los reiterados requerimientos de la fiscalía, nos han informado su imposibilidad de suministrarnos los originales, debido a que los mismos fueron requeridos por funcionarios adscritos a la Gobernación, e incluso, los mismos podrían influir para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De la misma manera solicito (sic) esta representación fiscal que se mantuviesen LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO …

… En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Público y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra la ciudadana YAIREE J.A., antes identificada, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial que originó que previamente fuesen requeridas medidas asegurativas de carácter personal, y por lo que este despacho fiscal procedio (sic) a solicitar ante este órgano jurisdiccional las medidas Precautelativas correspondiente (sic)…

… Al ser explanado de (sic) los elementos de convicción que sustentaron la solicitud fiscal, se pudo acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto(sic) y sancionado (sic) en los (sic) 4, 6 en relación con el artículo 16, numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales no se encuentren evidentemente prescrito (sic), además, por tratarse el tipo penal principal, dentro de uno de los delitos imprescriptibles consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 271; Dichos (sic) elementos permitieron estimar que la imputada han (sic) sido autora o partícipes (sic) en la comisión de los referidos delitos y ante la presunción razonable, tomando en cuenta la apreciación de las circunstancias en el presente caso, del peligro de fuga como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la posible destrucción, ocultamiento o falsificación de los elementos que puedan reposar en las distintas dependencias adscritas a la Gobernación del Estado Apure, entidades bancarias e inclusive, podrían influir para que coimputadas, testigos o víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que ante la existencia de los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte UNA VEZ EXPLANADO LO ANTES EXPUESTO; LA JUEZ TERCERO DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ACORDÓ: La aplicación de otras medidas menos gravosas como son las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LA LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ordinales (sic) 3 y 8, del código procesal penal, en concordancia con el articulo (sic) 258 eiusdem, consistentes en presentación de dos (02) Fiadores de reconocida solvencia y capacidad suficiente para comprometerse en caso de falla de la afianzada y la presentación periódica cada 30 días por la oficina de alguacilazgo de ese circuito judicial penal. Se ordena la suspensión de la medida precautelativa de las cuentas nominas (sic) correspondiente (sic) llevadas ante las entidades bancarias Corp Banca 01210305110204276818, y Banco Bicentenario 01750051130010051129…

… Así las cosas, esta representación fiscal visto que el Tribunal Tercero de control, en fecha 10/05/2011, acordó las medidas reales de carácter innominadas, por considerar que los elementos que sustentaban dicha solicitud llenaban los extremos para declararlas con lugar, además de presumir quien aquí suscribe que dichas cuentas nominas (sic) salarial como las cuentas de nominación fideicomiso, sobre las cuales recae el levantamiento de las medidas, pudieron ser utilizadas para realizar las diferentes transacciones que dieron origen de (sic) la investigación y aun más, que se haya decretado el levantamiento de dichas medidas con respecto a dichas cuentas sin haber realizado un previo estudio de la cantidad de dinero manejado y cursado en dicha cuenta, aun cuando las mismas pudieran ser objeto de un de delito de Legitimación de Capitales, por lo que mal pudiera su majestuosa autoridad declara dicho levantamiento de medidas…

. (Resaltado y subrayado del escrito). (Folios 29 al 62 del presente cuaderno de incidencia).

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La imputada Yairee J.A., dio respuesta a la pretensión de la Fiscal Auxiliar Décima, señalando:

… Es importante señalar, que desde el inicio de la presente investigación, tal como lo indica la representante del Ministerio Publico (sic), se observa con toda claridad, que en el Escrito de la Denuncia presentado en fecha 04/06/10, jamás se menciono (sic) que se me estaba denunciado, sin embargo se apertura la presente investigación y me involucran en tales hechos, por el simple motivo que fui nombrada para que ocupara un cargo en el Departamento de La Sub-Dirección de Administración del Estado Apure, cargo este que jamás acepte (sic) ni ocupe (sic), y como prueba de lo antes dicho puede comprobarse en el folio 84, que promuevo y (anexo marcado A), el cual demuestra que si bien es cierto fui nombrada en fecha 05/05/10, para que ocupara un cargo en el Departamento de La Sub-Dirección Administración del Estado Apure, (Encargada), así como también es cierto, que fui Removida en fecha 13/05/10, tal como consta en el folio 85, que promuevo y (anexo marcado B); a los fines de demostrar y dar certeza de lo aquí dicho, y no como erróneamente lo señala esta representación fiscal cuando señala que fui removida el 27/05/2010, igualmente promuevo el contenido del Registro de firma que riela al folio 90, de la presente causa, emitido por la Entidad financiera BANESCO, cuenta corriente disminución de pasivos Nº 01340423294233035679, perteneciente a la Gobernación del Estado Apure, (anexo marcado C), donde puede constatarse con mucha claridad que no registre mi firma, y en consecuencia promuevo como prueba cada uno de los antes mencionados y anexados, a los fines de demostrar que jamás tuve participación, es decir, no puede haber firmado ni autorizado ningún cheque a favor de terceras personas o proveedores y en consecuencia es evidente que no tengo ninguna participación en el hecho que fue denunciado, y por consiguiente no debería de haber sido objeto de señalamiento o imputaciones de supuestos delictivos como los señalados por esta representación fiscal…

… Cabe manifestar que en la solicitud de orden de aprehensión hecha por el Ministerio Publio (sic) en mi contra, no señalo (sic) la ESTIMACIÓN DEL DAÑO CAUSADO AL ESTADO, pero si presumió la comisión de un hecho punible, sin darme la oportunidad de defenderme de esas presunciones explanadas por la representante del Ministerio Publico (sic), como titular de la acción penal a pesar de que las tiene toda la información necesaria que le prueba la procedencia ilícita de los movimientos bancarios y estas fueron recepcionadas en ese despacho en fecha 01/09/2010…

… Ciudadanos magistrados, consta en autos de la presente causa INFORME CONTABLE DEBIDAMENTE CERTIFICADO POR UN PROFESIONAL, consignado por ante la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Publico (sic), en fecha 30/08/2011, (anexado marcado B), con el propósito de poner en conocimiento al Ministerio Publico (sic) de la procedencia del dinero de las operaciones bancarias reflejadas en los estados de mis cuentas que son objetos de esta investigación, y dichos movimientos Bancarios no solamente comprenden los ingresos provenientes en el desempeño como Funcionaría Pública, sino también movimientos por concepto de explotación de la actividad agropecuaria de la FINCA B.V., de la cual soy copropietaria y me genera ingresos por venta de queso y animales y estos movimientos se hicieron en dinero efectivo. Igualmente consta en dicho informe contable que fueron depositados en efectivo en la cuenta mancomunada del Banco Provincial, ingresos correspondientes al Dr. J.L., médico Cardiólogo, los cuales se pueden verificar en la certificación de Ingresos consignada y (anexada marcada E).

Insisto en indicarles ciudadanos magistrados de esta honorable corte de Apelaciones del Estado Apure, que siempre he estado presta a colaborar con la presente investigación, aunado al hecho, que además de que fueron vulnerados mis derechos Fundamentales entre otros especialmente el Debido Proceso, por parte del Ministerio Publico (sic), nunca he obstaculizado a pesar de lo grave e inminente de la calificación jurídica imputada en mi contra, y es por ello que informe (sic) mediante un escrito explicativo de cada uno de los movimientos bancarios de mis cuentas y como prueba de ello consigno el escrito anexado (marcado D), de fecha 30 de agosto de 2011, el cual introduje por ante la Fiscalía Decima (sic) como ya lo indique anteriormente, el cual contiene el INFORME CONTABLE DEBIDAMENTE CERTIFICADO POR UN PROFESIONAL, a objeto de demostrar la procedencia y legalidad de cada una de las operaciones que conforman los movimientos bancarios objetos de esta investigación y así desvirtuar la concepción por demás errónea señalada por la representante del Ministerio Publico (sic), y esto lo digo ya que hasta la presente fecha aun no presenta ningún elemento de convicción como para probar las (sic) delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, del pesar (sic) que en la Audiencia de presentación explique (sic) claramente que jamás he manejado en mis cuentas dinero ni del erario Público y de actividades ilícitas como para que el Ministerio Público me imputara tales delitos.

… En tal sentido, considero prudente empuñar (sic) ha (sic) esta honorable corte de apelaciones, que considere cada uno de los alegatos antes explanados con los respectivos medios de prueba anexados y en consecuencia me apegó (sic) a cada uno de los principios y garantías constituciones especialmente el de ser JUZGADA EN LIBERTAD… a lo que estimo como fundamente de toda imputación, en relación a lo solicitado en el petitorio del escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, sin considerar que este es un principio general, que es la piedra cardinal del sistema acusatorio y de toda sociedad democrática moderna; teniendo como cometido o función de la garantía procesal el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por cuanto es la base del principio de libertad en el proceso penal…

. (Folios 74 al 81 del cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

…PRIMERO: Que este Tribunal en fecha 10 de Mayo de año 2011, ordenó la aprehensión de la ciudadana YAIREE J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11. 392.557, conforme lo establece el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere dictada en fecha 10 de Mayo de 2011, solicitando el Defensor Público una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad menos gravosa, a favor de su representada, estima esta juridiscente que no obstante la imputación por delitos graves que le han sido imputados en la tarde de hoy, y por los que le fue decretada Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, considerando esta jurisdiscente, y siendo que de la solicitud Fiscal y de la declaración de la Imputada se deduce cuál era la relación con la Gobernación del Estado, manifestando que no tuvo participación alguna en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN ILÍCITA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ESTADO DEL ESTADO VENEZOLANO (GOBERNACIÒN DEL ESTADO APURE); estima esta jurisdicente que la Medida decretada, esta (sic) es la de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad solicitadas por el Defensor Público, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales (sic) 3° y 8° en concordancia con 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le impone la presentación de dos (02) fiadores, con reconocida solvencia y con capacidad suficiente para comprometerse en caso de falla de la afianzada, y de presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de obligatorio cumplimiento mientras la investigación; por considerar este Tribunal que con la imposición de dichas medidas, podrían verse satisfechos los f.d.p..

SEGUNDO: Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo es LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE); considerando procedente este Tribunal se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación; según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el curso de la investigación.

TERCERO: Se le impone de obligatorio cumplimiento a la ciudadana JAQUEL1NE APONTE… las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3° y en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) fiadores, con reconocida solvencia y con capacidad suficiente para comprometerse en caso de falla de la afianzada, y de presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de obligatorio cumplimento mientras dure la investigación; por considerar este Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los f.d.p.. Cumplidas como sean las condiciones impuestas por este Tribunal, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad en favor de la mencionada ciudadana. Así mismo, dada la inembargabilidad del salario, se ordena la suspensión de la medida precautelativa acordada en la misma fecha de tipo innominada, consistente en el desbloqueo de la cuentas nóminas correspondientes llevadas en Corp banca 01210305110204276818 y Banco Bicentenario 0175-0051-13-0010051129. Ofíciese lo conducente a las Entidades Bancarias. Se declara con lugar la solicitud de copias realizada en la audiencia por la Representante del Ministerio Público; e igualmente, se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada contra la Ciudadana J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.239.557; en consecuencia, se acuerda oficiar lo conducente a los Organismos competentes. ASÍ SE DECIDE…

. (Folios 23 al 26 del cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada entra a resolver la pretensión del Ministerio Público de revocatoria de la decisión de fecha 3 de abril de 2012, dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que revocó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada Yairee J.A., y en su lugar le decretó medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para cuando se dictó el auto; y el desbloqueo de las cuentas nóminas y de fideicomiso llevadas ante las entidades Bancarias Corp Banca, signada con el Nº 01210305110204276818, y Banco Bicentenario, Nº 01750051130010051129; fundó su pretensión en que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251, y numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando se dictó el auto, aduce, “… presumiendo la existencia de peligro de fuga de los imputados en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, toda vez que la pena a aplicar en el presente caso excede a los diez años de prisión y el daño se ha inferido no solo (sic) en contra de los recursos de la Gobernación del Estado sino también contra de los bienes y servicios que contra dichos recursos están dados para satisfacer las necesidades de la comunidad apureña. También considera esta representante Fiscal, que efectivamente estamos en peligro de la obstaculización de la investigación por parte de los imputados ya que los mismos ocuparon cargos importantes dentro de la Gobernación del Estado, pudiendo en todo caso contribuir en la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción, posición asumida en virtud de la desaparición de documentos en las distintas dependencias adscritas a la Gobernación, e inclusive, dicha actividad se ha constatado en las distintas instituciones bancarias, donde ante los reiterados requerimientos de la fiscalía, nos han informado su imposibilidad de suministrarnos los originales”.

La recurrente solicita se revoque la decisión del A quo de desbloqueo de la cuentas nómina salarial y de fideicomiso, que tiene la imputada en las entidades bancarias Corp Banca, signada con el número 01210305110204276818 y Banco Bicentenario, número 01750051130010051129, expresando: “… Así las cosas, esta representación fiscal visto que el Tribunal Tercero de control, en fecha 10/05/2011, acordó las medidas reales de carácter innominadas, por considerar que los elementos que sustentaban dicha solicitud llenaban los extremos para declararlas con lugar, además de presumir quien aquí suscribe que dichas cuentas nominas (sic) salarial como las cuentas de nominación fideicomiso, sobre las cuales recae el levantamiento de las medidas, pudieron ser utilizadas para realizar las diferentes transacciones que dieron origen de (sic) la investigación y aun más, que se haya decretado el levantamiento de dichas medidas con respecto a dichas cuentas sin haber realizado un previo estudio de la cantidad de dinero manejado y cursado en dicha cuenta, aun cuando las mismas pudieran ser objeto de un delito de Legitimación de Capitales, por lo que mal pudiera su majestuosa autoridad declara dicho levantamiento de medidas…”.

El Ministerio Público, en un punto previo hace del conocimiento de esta Alzada, que había ejercido el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad; se evidencia que la jueza de Control acordó la libertad de la imputada, por cuanto no se trata de una libertad plena sino bajo medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, y dado que se hizo efectiva al libertad de la imputada, esta Instancia procede a resolver el recurso de apelación de auto planteado por el Ministerio Público.

Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: El derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, después del derecho a la vida, es reconocido como el más preciado por el ser humano.

La norma constitucional establece como principio la inviolabilidad de la libertad personal, por lo que la detención o arresto solo puede darse en caso de una orden judicial o detención in fragranti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, como regla, salvo las excepciones o restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Una de esas excepciones, es la privación judicial preventiva de libertad.

La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 del Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

En este mismo orden de ideas, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al principio de Afirmación de la Libertad señalado que: “Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputada o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece igualmente el derecho de toda persona a permanecer en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en el Código, pero la privación de libertad es de carácter cautelar y procederá solo cuando otras medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

El artículo 230 de la norma adjetiva procesal penal vigente, ser refiere al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, expresando:

Artículo 230 No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

.

Este principio de proporcionalidad, significa que las medias de coerción personal deben estar en relación directa con: La gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del ilícito penal y la sanción probable.

Finalmente, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal vigente, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, expresa: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”.

Esta Alzada, teniendo como fundamento los principios constitucionales y legales antes destacados, procede a revisar y analizar las actas, actos y autos que constan en el cuaderno de apelación, a los fines de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar.

De las actas que conforma el cuaderno de apelación se evidencias, que los Fiscales del Ministerio Público, Abgs. L.E.J.V., H.J.G. y J.R.O., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Décima del Ministerio Público de estado Apure y Fiscal Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con competencia plena, solicitaron en el mes de mayo de 2011, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Yairee J.A., por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para cuando ocurrieron los hechos; y en contra de los coimputados J.C.G. y C.Z.A., por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para cuando ocurrieron los hechos; igualmente solicitaron medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero de los imputados, expresando en la solicitud lo siguiente:

“… En fecha 04 de Junio de 2010, se recibió en este Despacho Fiscal, escrito de DENUNCIA suscrito por la ciudadana I.B.… en su condición de SUB-DIRECTORA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, quien señala los hechos que a continuación se transcriben:

… En fecha 27 de Mayo de 2010, el ciudadano J.C.G., Tesorero del Ejecutivo Regional para la fecha, sustrajo una chequera perteneciente a la Cuenta corriente Nr. 0134-0423-29-4233035679, del Banco Banesco, denominada disminución de pasivos, de la Gobernación del Estado Apure, en presencia de G.L., (Analista), Y.Á. (Oficinista) y mi persona; hecho que ocurre sin la debida autorización y conocimiento del licenciado J.R., el cual es el jefe del Departamento de gastos corrientes (Elaboración de Cheques quien es el responsable de la custodia y resguardo de las chequeras de las cuentas del Ejecutivo Regional, cabe destacar que dicho ciudadano no estaba en el momento de la sustracción de la mencionada chequera. Al día siguiente, es decir, el día viernes 28 de Mayo, la ciudadana S.J. fue al Departamento de gastos corrientes (elaboración de cheques) a devolver la chequera sustraída por el ciudadano J.C.G., al momento de ser recibida por la Analista G.L., la misma se percata que faltaban cuatro cheques, cuya numeración es la siguiente: 34715438, 21715439, 39415440 y 12715441; dada la situación la ciudadana G.L. le informa a S.J. que debe pasar por escrito la justificación de la falta de los cheques y que el ciudadano Tesorero para la fecha J.C.G. tiene que hacer un pronunciamiento al respecto y la funcionaria le regresa la chequera a la asistente del Tesorero. El mismo día, la funcionaria G.L. hace del conocimiento de lo ocurrido al jefe del Departamento y este (sic) se dirige a la Dirección de Administración a informarle a la ciudadana C.E.P., la cual estaba reunida en Circuito Administrativo; Posteriormente (sic) el ciudadana (sic) J.R. se dirige a hablar con la administradora el día jueves 31/06/2010, informándole de todos los hechos, la ciudadana inmediatamente se comunica telefónicamente con la Sub-Gerente del Banco Banesco M.I.R., notificándole el hecho y solicitándole, el bloqueo preventivo de la cuenta. Además es necesario informarle que a la Dirección de Administración se presento (sic) el ciudadano O.Y., representante legal de la Empresa Inversiones FM, C.A., informando que en el Banco no le habían pagado el cheque pues “las cuentas estaban bloqueadas, según el ciudadano se dirigió a Banesco en varias oportunidades en días diferentes…

En vista que los hechos señalados revisten carácter penal y no se encuentran evidentemente prescritos, se ordenó el inicio de la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la practica (sic) de las diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos, presuntamente perpetrados en contra de la Gobernación del Estado Apure, las cuales hasta la presente fecha han arrojado los elementos de convicción que en el siguiente capítulo se indican…

… 2.- Acta de entrevista de fecha 22 de junio d 2010, rendida por la ciudadana GLADIS HERMINIA LARA PADRON… quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

… Ese día yo estaba trabajando y el Tesorero J.C.G., estaba revisando el estante donde estaban las chequeras y luego el (sic) salio (sic) sin decir nada si se había llevado alguna chequera o algo de eso, luego al siguiente día mando (sic) la chequera con su secretaria SINDY JIMÉNEZ y yo me sorprendí porque yo no me di cuenta que él se había llevado esa chequera porque en ningún momento me lo participó y cuando la reviso faltaban cuatro (04) cheques y los talones estaban en blanco y de acuerdo a la relación llevada por la oficina esos cheques no se habían emitido, entonces yo le dije que no recibía la chequera hasta que no llegara el jefe y él le participara que había hecho con esos cheques, luego yo le participé a mi jefe inmediato y el levantó un Acta la cual suscribí yo también…

… 4.- Acta de entrevista de fecha 28 de junio de 2010, rendida por el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ GONZALEZ… quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

… Soy el jefe de gastos corrientes de la Gobernación del Estado, específicamente el departamento de elaboración de cheques, encargado de custodiar las chequeras y están bajo mi responsabilidad, el día jueves me retire (sic) temprano de mi oficina y por tener el teléfono descargado los jefes no me pudieron ubicar para trabajar con el pago de la nomina (sic) correspondiente a esa quincena, el día viernes me presenté a la oficina y estaba sentado en uno de los escritorios conversando con las compañeras de trabajo y se presentó una joven asistente del Licenciado J.C.G., de nombre SINDY a entregar una chequera que se había llevado el Licenciado, y se la entregó a G.L. la cual era la encargada de custodiarla en mi ausencia, y GLADIS le preguntó que porque ellos tenían esa chequera y SINDY le dijo que la tenía el Tesorero, entonces GLADIS al revisarla se percató que faltaban unos cheques y me dijo que faltaban esos cheques y yo le dije que la devolviera para que el Licenciado respondiera por escrito lo que había hecho con esos cheques, la chequera no la recibimos y SINDY se llevo (sic) la chequera, luego no se recibió respuesta del Licenciado ni escrita ni verbalmente por ese motivo levante (sic) acta donde explicaba lo acontecido con los cheques y gire (sic) una copia al Tesorero entrante, una a la Unidad de Auditoria (sic) Interna y otra a la Secretaria (sic) de Administración, y esta (sic) acta la firmamos los que estábamos presentes cuando se presenta esta situación, a (sic) Licenciada YNGRIS BERMEJO, Y.A., G.L. y mi persona, esta acta la levante (sic) a los fines de librar mi responsabilidad de lo que aconteciera con los cheques porque los mismos reposan bajo mi custodia y el Licenciado se lo (sic) llevo (sic) sin mi debida autorización y sin mi conocimiento, luego cuando la administradora tiene conocimiento realizo (sic) llamada al Banco en mi presencia y solicitó el bloqueo de la cuenta.

… 7.- Acta de Entrevista de fecha 29 de junio de 2010, rendida por la ciudadana C.E.P. MORENO… quien entre otras cosas expuso:

… Me entero que se había perdido una chequera en Tesorería porque mi adjunta la Sub Directora YNGRIS BERMEJO, me informa que ella tuvo que suscribir un acta porque estuvo allí cuando se perdió la chequera y vio cuando el Tesorero para la fecha J.C.G. la tomo (sic), esa información me la dio un día después que se perdió la chequera ante lo cual procedí inmediatamente a llamar a BANESCO San Fernando y me comunique (sic) con la Sub Gerente la señora M.I. a quien le informe (sic) del extravió (sic) de la chequera y que yo era la nueva administradora y estábamos en los tramites (sic) de entrega de la oficina y de elaboración de las cartas para la elaboración de firmas, ya que precisamente en esa semana se había designado un nuevo tesorero y estábamos en esa transferencia para firmar los dos… lo que mas (sic) me sorprende de esta situación es que cuando vamos al registro de las firmas, tanto el nuevo Director de Tesorería F.G., YNGRIS BERMEJO Sub Directora de Administración y mi persona, la Gerencia del Banco nos informa que no es posible el Registro de nuestras firmas hasta tanto no les llevemos los códigos ONT que es un requisito que exigen los bancos a solicitud de la Oficina Nacional del Tesoro, pero que en el caos de la administración saliente fue omitido como requisito para el registro de firmas y le permitió a esta administración girar cheques por montos altos aún cuando una de las firmas como en el caso de la Sub Directora saliente tenia (sic) menos de 15 días de registro que fue el tiempo que duro (sic) en el cargo esta ciudadana…

… 9.- Comunicación S/N, de fecha 06 de julio de 2010, suscrito por la Auditor Interno Msc. L.T.V., adscrita a la Unidad de Auditoria (sic) Interna de la Gobernación del Estado Apure, mediante el cual deja constancia de la presunta irregularidad administrativa en la Secretaria (sic) de Tesorería del Ejecutivo Regional del Estado Apure, detectada en la "Cuenta Corriente N° 0134-0423-29-4233035679, del Banco Banesco denominada DISMINUCIÓN DE PASIVOS" en los términos siguientes:

En atención al Acta suscrita (ANEXO 1) el día 28 de Mayo de 2010 por los ciudadanos Licda. I.B. (Sub-Directora de administración), Licdo. J.R. (Jefe del Departamento de Elaboración de Cheques), Cddna. (sic) G.L. (Analista del Dpto. Elaboración de Cheques), donde exponen la desaparición de una Chequera perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0134-0423-29-42330335679 del Banco Banesco, C.A. Banco Universal, la cual fue sustraída el día 27/05/2010 del Departamento de Elaboración de Cheques por el ciudadano J.C.G. (Tesorero para ese momento) y el día 28/05/2010 la ciudadana S.J. llevo (sic) la chequera, la cual no fue recibida porque al momento de recepción de la misma la ciudadana G.L. se percata que falta 4 cheques de la misma y por lo tanto no se acepta la devolución de la chequera, pues la ciudadana S.J. no dio una explicación sobre la falta de los cheques. Es por ello, que al recibir una copia del Acta el día 03 de Junio de 2010, se traslado a la sede del Banco Banesco. C.A. Banco Universal, para solicitar información sobre los cheques extraviados, según oficio N° 375 de fecha 03/06/2010, obteniendo respuesta el día 17 de junio de año en curso, donde se evidencia claramente el cobro de los cheques desaparecidos, según el Estado de Cuenta Bancario (ANEXO 2) por un monto total de Bs. Novecientos veinte mil bolívares (920.000,00) tal como se detallan a continuación estos cheques cobrados (ANEXO 3):

CHEQUES COBRADOS EN EL BANCO BANESCO PERTENECIENTE A LA CUENTA CORRIENTE NUMERO (sic): 0134-0423-29-42330335679

N° de Orden de pago Beneficiario Nro de Cheque Fecha de Emisión Fecha de Cobro Monto Bs.

N.O.P

Droguería CIMA, C.A

34715438

14/04/2010

01/06/2010

242.740,00

N.O.P.

Hotel City Day, C.A

21715439

14/04/2010

01/06/2010

23.000,00

N.O.P.

Farmacia Emanuel

39715440

14/04/2010

01/06/2010

65.740,00

N.O.P.

Asociación Cooperativa "Amor por mi Patria 909"

12715441

14/04/2010

03/06/2010

588.520,00

Total Bs.

920.000,00

Es importante señalar que los cheques fueron elaborados sin la respectiva orden de pago ni los soportes justificativos del gasto así como tampoco fueron elaborados en la Maquina (sic) Impresora de cheques conectada al sistema de la Secretaria de Tesorería siendo estos presuntamente elaborados a Maquina (sic) de escribir tal como se evidencia en el (anexo 04), incumpliendo con lo establecido en el artículo 23 de las Normas Generales de Control Interno. “Todas las transacciones y operaciones financieras, presupuestarias y administrativas deben estar respaldadas con la suficiente documentación justificativa”.

Asimismo, le informo que el cobro de dichos cheques fueron autorizados los días 01 y 03 del mes de junio de 2010, por el ciudadano C.Z.A., quien había sido destituido del cargo desde el día 13 de Mayo de 2010 ( Anexo 05), no teniendo este las competencias para la autorización del pago de los mismos.

De igual manera, la información referente a la situación irregular de los cheques cobrados sin documentación soporte fue corroborada por esta Unidad de Auditoría Interna, en Estado de Cuenta Original enviado por el Banesco, C.A. Banco Universal, según oficio S/N de fecha 07/06/2010 y así como también fue verificada esta información según relación de órdenes de pago emitidas por el Departamento de Ordenación de Pagos en Fecha 18/06/2010 (ANEXO 6), conduciendo estas actuaciones a indicios de responsabilidad penal y administrativa…

… 16 .- Comunicación N° 983 de fecha 22 de julio de 2010, procedente de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, dirigido a este Despacho Fiscal, mediante el cual remite lo siguiente:

16.1.- Oficio S/N., de fecha 21 de julio de 2010, procedente del Departamento de Nómina del Ejecutivo Regional, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual informa:

NOMBRE Y APELLIDO

CÉDULA

CARGO

FECHA INGRESO

FECHA EGRESO

C.Z.A.

5.129.625

Director de Administración del Ejecutivo Regional

18/01/2010

13/05/2010

Yairee Aponte

11.239.557

Sub-Director del Administración del Ejecutivo Regional

05/05/2010

13/05/2010

J.C.G.

13.640.394

Sub-Director de Tesorería General del Estado

11/02/2010

03/05/2010

J.C.G.

13.640.394

Director de Tesorería del Ejecutivo Regional

03/05/2010

25/05/2010

… 17.- Comunicación de fecha 07 de julio de 2010, procedente del Banco Banesco, mediante el cual remite adjunto lo siguiente: “… 1.- Movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 134-0423-29-423303567 a nombre de la Gobernación del Estado Apure, durante el año en curso. 2.- Copia Certificada del espécimen de firma de la cuenta corriente N° 134-0423-29-4233035679. 3.- Y copias certificadas de los documentos relacionados a continuación:

DESCRIPCIÓN

CUENTA

SERIAL

FECHA

MONTO

Cheque

134-0423-29-4233035679

34715438

01-06-2010

242.740,oo

Depósito

1 34-0423-27-4233033 1 39

464905015

01-06-2010

242.740,oo

Cheque 134-0423-29-4233035679

21715439

01-06-2010

23.000,oo

Depósito 134-0423-24-4233011555

463976902

01-06-2010

23.000,oo

Cheque 1 34-0423-29-4233035679

39715440

01-06-2010

65.740,oo

Cheque 1 34-0423-29-4233035679

12715441

01-06-2010

588.520,00

… 18.- Comunicación N° 4073 de fecha 31 de agosto de 2010, emanado del Banco Provincial, mediante el cual remite la siguiente información:

… Copia certificada de la Tarjeta de Registro de Firmas de los ciudadanos J.A. YAIRE, V- 11.239.557 y J.L.L.M., V- 7.048.359, como titulares de la cuenta 01080053000100082054.

… En vista de los hechos investigados y de las actuaciones cursantes en autos, se desprende la presunta comisión de un hecho punible como lo son la existencia de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción que dispone… el tipo penal de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en su artículo 6…

En cuanto a la presunta participación del ciudadano J.C.G., como Jefe del Departamento de Gastos de la Gobernación del Estado Apure, deviene del hecho que en fecha 27 de mayo de 2010, presuntamente se apoderó de una chequera perteneciente a la Entidad Regional denominada “Disminución de Pasivos" que posee en el Banco Banesco, en la cuenta N° 0134-0423-29-42330335679, la cual le fue debitado la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL MIL (sic) BOLÍVARES (Bsf. 920.000,00), mediante la emisión fraudulenta de cuatro (04) cheques, identificados con los números 34715438, 21715439, y 12715441, a favor de las empresas Droguería Cima C.A., Hotel City Day, C.A., Farmacia Emmanuel y Asociación Cooperativa "Amor por mi Patria", en virtud que se sospecha que fueron troquelados distinta a las utilizadas por la entidad con una fecha anterior - 14 de abril de 2010 - al apoderamiento de los cheques por parte del ciudadano J.C.G., quien actuando conjuntamente con el ciudadano C.Z., en su condición de Director de Administración de la Gobernación, procedieron a autorizar su pago mediante la firma conjunta, posteriormente a la fecha en que los ciudadanos (sic) I.B., en su condición de Sub Directora de Administración, procediera a suscribir el acta de fecha 28 de abril (sic) de 2010, es decir, que fueron presentados para su cobro el día 01 de junio de 2010, ello, con la finalidad de beneficiar a las empresas arriba mencionadas, sin que exista las órdenes de pago que justifiquen la legalidad del gasto.

Cabe destacar que en el transcurso de los hechos, producto de la investigación se pudo constatar que la ciudadana YAIREE APONTE en fecha 05/05/2010 fue designada como encargada de la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado hasta (sic) el día 27/05/2010, cuando fue removida por el Gobernador del Estado Apure y durante ese corto período continuó recibiendo en la cuenta corriente que mantiene en el Banco Provincial identificada con el N° 0108-53-6501-0008-2054, aperturada con el ciudadano J.L.L.M., grandes cantidades de dinero desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de agosto de 2010, que totalizaron un monto superior a los CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLIVARES FUERTES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (BsF. 4.364.816,82), lo que hace presumir que dicha conducta encuadra en la comisión del delito de LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES… Sin embargo, es menester señalar que la investigación se enfoca a lograr el origen de dichos fondos, a objeto de establecer a ciencia cierta que los mismos proceden del erario estadal, lo que implica y justifica a todas luces la aplicación de la medida de coerción personal en contra de la ciudadana YAIREE APONTE, por su presunta participación en la comisión de los delitos de LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES Y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR…

En razón de lo anteriormente citado, el Ministerio Público ante la materialidad de los hechos y la posibilidad de que los imputados se sustraían del proceso, considera urgente y necesario la APRHENSION (sic) de los ciudadanos J.C.G. y C.Z., por su presunta participación en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR… y a la ciudadana APONTE J.Y., por su presunta participación en la comisión de los delitos de LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES y ASOCIACION…

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se presume la existencia del peligro de fuga de los imputados, en virtud de la pena que podría llegar a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, toda vez que la pena a aplicar en el presente caso excede a los diez años de prisión y el daño se ha inferido no solo (sic) en contra de los recursos de la Gobernación del Estado sino también en contra de los bienes y servicios que con dichos recursos están dados para satisfacer las necesidades de la comunidad apureña. También consideran estos Representantes Fiscales, que efectivamente estamos en peligro de la obstaculización de la investigación por parte de los imputados, ya que los mismos ocuparon cargos importantes dentro de la Gobernación del Estado, pudiendo en todo caso contribuir en la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción, posición asumida en virtud de la desaparición de documentos en las distintas dependencias adscritas a la Gobernación, e inclusive, dicha actividad se ha constatado en los (sic) distintas instituciones bancarias, donde ante los reiterados requerimientos de la fiscalia (sic), nos han informado su imposibilidad de suministrarnos los originales, debido a que los mismos fueron requeridos por funcionarios adscritos a la Gobernación, e incluso, los mismos podrían influir para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

… En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Público y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los ciudadanos: J.C.G., C.Z.A. y YAIREE J.A.… por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial que originó que previamente fuesen requeridas medidas asegurativas de carácter personal, estos despachos fiscales procedemos a elevar lo aquí solicitado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

… Por tales motivos, juramos la urgencia del presente caso y bajo acorde, pedimos la justificada ORDEN DE APREHENSIÓN, a los efectos de realizar la consecuente captura en cualquier parte del territorio…” (Negrillas del escrito). (Folios 2 al 22 de la primera pieza del expediente).

La jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conforme a auto de fecha 10 de mayo de 2011, decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada Yairee J.A., y las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes mueble e inmuebles, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, expresando:

… de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, certificadas por la secretaría de este despacho, observa esta jurisdiscente lo siguiente: 1.- Escrito interpuesto por la ciudadana I.B., en su condición de Sub-Directora de Administración de la Gobernación del Estado Apure, dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público de este circunscripción judicial, del cual se extrae lo siguiente: “… En fecha 27 de Mayo de 2010, el ciudadano J.C.R., Tesorero del Ejecutivo Regional para la fecha, sustrajo una chequera perteneciente a la Cuenta corriente N° 0134-0423-29-4233035679 del Banco Banesco, denominada Disminución de Pasivos, de la Gobernación del Estado Apure, en presencia de G.L. (Analista), Y.Á. (Oficinista) y mi (sic) persona; hecho que ocurre sin la debida autorización y conocimiento del licenciado J.R., el cual es el jefe del Departamento de gastos corrientes (Elaboración de Cheques) quien es el responsable de la custodia y resguardo de las chequeras de las cuentas del Ejecutivo Regional… Al día siguiente, es decir, el día viernes 28 de Mayo, la ciudadana S.J. fue al Departamento de gastos corrientes (elaboración de cheques) a devolver la chequera sustraída por el ciudadano J.C.G., al momento de ser recibida por la Analista G.L., la misma se percata que faltaban cuatro cheques…”. 2.- Se observa al folio cuatro (4), comunicación s/n, de fecha 04-06-10, dirigida al Director de Tesorería del Ejecutivo Regional, donde se le remite acta levantada en fecha 28-05-10, donde se deja constancia de la situación presentada en el departamento de gastos corrientes (Elaboración de Cheques). 3.- Consta a los folios diez (10) y once (11) de la presente solicitud, copia certificada del inicio de la investigación penal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión de un hecho punible, en la cual aparecen como presuntos imputados personas por identificar y como víctima la gobernación del estado Apure, ordenando practicar (sic) todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos que se investigan. 4.- Igualmente consta actas de entrevista ante el Ministerio Público de los ciudadanos I.B., G.L., Y.A., J.R., S.J., C.E.P. Y M.I.R., L.C.T., quienes de alguna u otra manera tienen conocimiento de los hechos; informes de auditoria (sic) interna, realizado por la Msc. L.T.V., así como documentos contables, cheques, estados de cuentas, entre otros, debidamente certificados, que indican el conocimiento de los mencionados ciudadanos, sobre los hechos ocurridos. En razón de ello, tomando en consideración lo señalado anteriormente, así como también los hechos denunciados, conlleva a esta jurisdiscente, a la necesidad de prescindir prima facie de la audiencia normalmente fijada para oír a las partes, respecto al decreto o no de las medidas precautelativas, como lo hecho este tribunal para caso de desalojos por invasión…

… Por lo que, la negativa de aplicar las medidas solicitadas por la vindicta pública, permitiría a los enjuiciados burlar la justicia y contribuiría a que se siga dilapidando los recursos del Estado, en este caso, los de la Gobernación del estado Apure, de resultar acreditada la responsabilidad de los señalados ciudadanos. Máxime cuando es un hecho notorio, público y comunicacional, el estado de deterioro e ingobernabilidad en que se encuentra la Gobernación del Estado Apure, que trajo como consecuencia una cantidad excesiva de protestas por falta de pagos y/u otras limitaciones que inciden directamente en el bienestar del colectivo Apureño.

Considera además esta jurisdiscente, que si bien los ciudadanos J.C.G., C.Z.A.G. Y YAIREE J.A., identificados en autos, no han sido imputados formalmente por el Ministerio Público, según se desprende de los autos consignados en copia, han sido señalados por la vindicta pública como potenciales autores o partícipes, tal y como se evidencia de los elementos de convicción a que hace referencia en su escrito, y por los que se dio al inicio de la investigación penal; permitiendo el legislador considerar como imputado conforme a lo señalado en el articulo (sic) 124 del Código Orgánico Procesal Penal: “A toda persona a quien se señale como autor o autora, participe (sic) de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código”. Y siendo que, los Fiscales Quincuagésimo Quinto y Décimo, postulan los delitos de PECULADO DOLOSO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES, como tipos penales adecuados a los hechos presuntamente cometidos por los mencionados ciudadanos, estima esta jurisdiscente, como se ha dicho, que lo procedente es, acordar CON LUGAR la solicitud fiscal.

… y tal y como se evidencia de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, donde a simple vista se deduce que los ciudadanos J.C.G., C.Z.A.G. y Yairee J.A., de alguna u otra manera se encuentran vinculados a los hechos, en aras de garantizar una sana y recta administración de justicia, así como los f.d.p., se hace imperioso y necesario DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.C.G., C.Z.A.G. Y YAIREE J.A.… respectivamente, identificados en autos, con el fin de lograr su comparecencia ante la vindicta pública, para que en lo sucesivo se realicen los actos conclusivos a que haya lugar; por lo que se acuerda con lugar la solicitud fiscal, conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°, y , 251 numerales 2°3° y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

… DECRETAR PRIMERO: medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, pertenecientes a los ciudadanos: J.C.G., C.Z.A.G. y Yairee J.A., titulares de la cedula (sic) de identidad números: 13.640.394, 5.129.625 y 11.239.557, respectivamente; así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a estos ciudadanos, y en consecuencia se acuerda librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así como a la Dirección de Registros v Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para hacer efectivas las mismas, y demás organismos correspondientes. Respecto a la ciudadana YAIREE J.A., dado que la cuenta referida por el Ministerio Público fue aperturada de forma mancomunada con el ciudadano J.L.L.M., quien no es funcionario de la Gobernación del Estado Apure, ni es señalado, menos imputado en este asunto, y de quien se tiene conocimiento que es una persona de reconocida capacidad profesional como medico (sic) cardiólogo en el estado Apure, con una gran cantidad de pacientes con un mínimo de 20 diarios en sus consultas, por los menos, así observado en innumerables oportunidades por esta juzgadora, y con el fin de presumir que obtiene un nivel de ganancias diarios por sus servicios; que el Tribunal debe garantizar a su favor en principio, la mitad de los montos depositados en la cuenta corriente que mantiene en el Banco Provincial identificada con el Nº 0108-53-6501-0008-2054. Ello en razón a las, grandes cantidades de dinero que desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de agosto de 2010, totalizaron un monto superior a los CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (BsF. 4.364.816,82). Razon (sic) por la que los organismos correspondientes deberán precisar y prever tal circunstancia. Así se decide. SEGUNDO: Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: J.C.G., C.Z.A.G. y Yairee J.A.…

. (Resaltado de la recurrida). (Folios 241 al 254 de la primera pieza del expediente).

En fecha 3 de abril de 2012, se celebra audiencia en el Tribunal Tercero en funciones de Control, por haberse presentado de manera voluntaria la imputada Yairee J.A., en virtud de la orden de aprehensión decretada en su contra por el tribunal, en esa oportunidad la Jueza de Control, decide otorgarle medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad; y desbloqueo de la cuentas nómina salarial y cuenta de fideicomiso que tiene la imputada en las entidades bancarias Corp Banca, signada con el número 01210305110204276818 y Banco Bicentenario, número 01750051130010051129.

Del análisis de lo antes expuesto esta Alzada puede evidenciar que en fecha 4 de junio de 2010, se recibió ante la Fiscalía Décima del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de denuncia suscrito por la ciudadana I.B., quien era sub-directora Administrativa de la gobernación del estado Apure, en la que expresaba: que en fecha 27 de mayo de 2010, el ciudadano J.C.G., quien era el tesorero del Ejecutivo Regional para la fecha, sustrajo una chequera perteneciente a la Cuenta corriente Nº 0134-0423-29-4233035679, del Banco Banesco, denominada disminución de pasivos, de la Gobernación del estado Apure, en presencia de ella y de las ciudadanas G.L., quien era analista, Y.Á., quien era oficinista, lo cual se dio sin la autorización del Lic. J.R., quien era el jefe del Departamento de gastos corrientes, que se relaciona con la elaboración de Cheques, por lo que era el responsable de la custodia y resguardo de las chequeras de las cuentas del Ejecutivo Regional, el prenombrado ciudadano no estaba en el momento de la sustracción de la mencionada chequera; el día viernes 28 de mayo, la ciudadana S.J., se presentó en el Departamento de gastos corrientes con el fin de devolver la chequera sustraída por el ciudadano J.C.G., al momento de ser recibida por la analista G.L., se percata que faltaban cuatro cheques, cuya numeración es la siguiente: 34715438, 21715439, 39415440 y 12715441, dada esta situación se le informa al tesorero J.C.G. que debe pasar por escrito la justificación de la falta de los cheques, todo lo cual es informado al jefe del Departamento y a la Directora de Administración, ciudadana C.E.P., quien se comunica con la Sub-Gerente del Banco Banesco, M.I.R., notificándole el hecho y solicitándole el bloqueo preventivo de la cuenta; se determina que los cheques fueron girados con fecha 14 de abril de 2010, y el signado con el Nº 34715438, a nombre de la Droguería CIMA, C.A., por la suma de BsF. 242.740,oo, fue cobrado en fecha 1 de junio de 2010; el cheque Nº 21715439, a nombre de Hotel City Day, C.A., por la cantidad de BsF. 23.000,00, fue cobrado en fecha 1 de junio de 2010; el cheque Nº 39415440, girado a Farmacia Enmanuel, por la suma de BsF. 67.740,00, fue cobrado en fecha 1 de junio de 2010; y el cheque Nº 12715441, girado a nombre de la Asociación Cooperativa “Amor por mi Patria 909”, por la cantidad de BsF. 588.520,00, fue cobrado en fecha 3 de junio de 2010, que el pago de los cheques fue autorizado por el ciudadano C.Z.A., quien había sido destituido del cargo en fecha 13 de mayo de 2010; que las personas que firmaron de manera conjunta los cheques fueron los ciudadanos J.C.G. y C.Z.A., y que presuntamente los cheques fueron elaborados sin la respectiva orden de pago ni los soportes justificativos del gasto, así como tampoco fueron elaborados en la máquina impresora de cheques conectada al sistema de la Secretaria de Tesorería del estado Apure.

También se evidencia, que la imputada Yairee J.A., mediante decreto de fecha 5 de mayo de 2010, suscrito por el entonces Gobernador del estado Apure, fue designada en el cargo de Sub Directora de Administración de la Gobernación del estado Apure, en condición de encargada; consta igualmente Decreto Nº G 142, de fecha 13 de mayo de 2010, suscrito por el entonces Gobernador del estado Apure, J.A.A.G., que fue removida del cargo, aun cuando el Ministerio Público señala que la imputada estuvo hasta el 27 de mayo de 2010.

De las investigaciones realizadas por el Ministerio Público se determinó que la imputada Yairee J.A., tenía de manera mancomunada con el ciudadano J.L.M.L., una cuenta en el banco Provincial, signada con el Nº 01080053000100082054, en la que se había realizado un serie de movimientos desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de agosto de 2010, superior a los cuatro millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos dieciséis bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (BsF. 4.364.816,82), señalando el Ministerio Público “… que la investigación se enfoca a lograr el origen de dichos fondos, a objeto de establecer a ciencia cierta que los mismos proceden del erario estadal, lo que implica y justifica a todas luces la aplicación de la medida de coerción personal…”; elementos estos que son suficientes, a juicio del Ministerio Público, para presumir la participación de la ciudadana Yairee J.A., en los delitos imputados y es por lo que se solicitó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y las demás medidas cautelares; la presunción de fuga de manera general y con relación a los demás coimputados la fundamenta la Fiscalía así:

…de la pena que podría llegar a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, toda vez que la pena a aplicar en el presente caso excede a los diez años de prisión y el daño se ha inferido no solo (sic) en contra de los recursos de la Gobernación del Estado sino también en contra de los bienes y servicios que con dichos recursos están dados para satisfacer las necesidades de la comunidad apureña. También consideran estos Representantes Fiscales, que efectivamente estamos en peligro de la obstaculización de la investigación por parte de los imputados, ya que los mismos ocuparon cargos importantes dentro de la Gobernación del Estado, pudiendo en todo caso a (sic) contribuir en la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción, posición asumida en virtud de la desaparición de documentos en las distintas dependencias adscritas a la Gobernación, e inclusive, dicha actividad se ha constatado en los (sic) distintas instituciones bancarias, donde ante los reiterados requerimientos de la fiscalia (sic), nos han informado su imposibilidad de suministrarnos los originales, debido a que los mismos fueron requeridos por funcionarios adscritos a la Gobernación, e incluso, los mismos podrían influir para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

.

En la audiencia celebrada en fecha 3 de abril de 2012, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. H.G., solicita que se mantenga la medida de privación judicial en contra de la imputada, y con relación al peligro de fuga expresa lo siguiente: “… en virtud de ello se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena a imponer, por la magnitud del daño causado; así como el peligro de obstaculización por haber ejercido la ciudadana cargos de alta jerarquía pudiendo interferir en los testigos y expertos; así mismo, pudiese falsear o destruir documentación que pudiere poner en peligro la investigación.”

Ahora bien, esta Corte observa que la investigación que dio origen a que se le decretara medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada Yairee J.A., se inició por denuncia de fecha 4 de junio de 2010, por hechos relacionados con la sustracción ilícita en fecha 27 de mayo de 2010 de cuatro cheques y el cobro de los mismos en el mes de junio de 2010, pertenecientes a la cuenta corriente la Gobernación del estado Apure, denominada Disminución de Pasivos, de la agencia Bancaria Banesco, siendo los presuntos autores de esos hechos los ciudadanos J.C.G. y C.Z.A.G., según el Ministerio Público; en el marco de esas investigaciones se determinó que la imputada Yairee J.A. en fecha 5 de mayo de 2010, fue designada en el cargo de Sub Directora de Administración de la Gobernación del estado Apure, en condición de encargada y revocado el nombramiento en fecha 13 de mayo de 2010; que en una cuenta mancomunada que tenía en el banco Provincial presentaba una serie de movimientos, desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de agosto de 2010, superior a los cuatro millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos dieciséis bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (BsF. 4.364.816,82), por lo que investigación estaba dirigida a lograr el origen de esos fondos, según lo expuesto por el Ministerio Público; esta Alzada tuvo a la vista la causa original, en la que se evidencia que para el día de hoy aun el Ministerio Público no ha concluido la investigación penal, habiendo transcurrido casi cuatro años desde que se inició; igualmente también han transcurrido casi tres años desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada, y casi dos años desde que se le otorgaron las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad y el desbloqueo de la cuentas nómina salarial y de fideicomiso que tiene la imputada en las entidades bancarias Corp Banca, signada con el número 01210305110204276818 y Banco Bicentenario, número 01750051130010051129; por lo que evidentemente el Ministerio Público ha contado con tiempo suficiente para realizar una exhaustiva investigación penal, tampoco pudo evidenciar esta Alzada en todas las actas que constan en la causa, que la imputada haya realizado actos dirigidos a destruir algún elementos de convicción o los que se han recabado en la investigación penal, o que haya pretendido influenciar en los testigos o expertos, de manera que pueda obstaculizar la investigación penal; en cuanto a la gravedad de la pena a imponer por los delitos imputados, alegada también como fundamento del peligro de fuga, eso va a depender de lo que se determine efectivamente en la investigación penal, en virtud de que es el mismo Ministerio Público el que afirma, que es en la investigación penal en la que se va a determinar el origen de los fondos que tiene la imputada en la cuenta del banco Provincial, y sí pertenecen al erario del estado Apure.

Por lo que la decisión de fecha 3 de abril de 2012, dictada por la Jueza Tercera en funciones de Control, en la que acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad a la imputada está ajustada a los principios constitucionales y legales que garantiza el derecho a permanecer en libertad durante el proceso penal, ya que se aplicó el principio de afirmación de libertad, al otorgarle medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, y el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ya que las medidas cautelares se corresponden a las circunstancias de la comisión, las cuales están por ser determinadas por el Ministerio Público en la investigación penal que inició en el año 2010; este mismo argumento justifica el desbloqueo de la cuenta nómina y de fideicomiso de la imputada.

Todo lo antes analizado impulsa a esta Corte, a declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 17 de abril de 2012, por la Abg. H.J.G., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, contra la decisión mediante la cual el 3 de abril de 2012, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio de la ciudadana YAIREE J.A., medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para cuando se dictó el auto; y el desbloqueo de la cuentas nómina salarial y de fideicomiso que tiene la imputada en las entidades bancarias Corp Banca, signada con el número 01210305110204276818 y Banco Bicentenario, número 01750051130010051129l, quien fue imputada por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para cuando ocurrieron los hechos. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 17 de abril de 2012, por la Abg. H.J.G., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, contra la decisión mediante la cual el 3 de abril de 2012, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio de la ciudadana YAIREE J.A., medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para cuando se dictó el auto; y el desbloqueo de la cuentas nómina salarial y de fideicomiso que tiene la imputada en las entidades bancarias Corp Banca, signada con el número 01210305110204276818 y Banco Bicentenario, número 01750051130010051129l, quien fue imputada por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para cuando ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZA, (PONENTE)

N.M.R.R.

EL JUEZ,

E.M.B.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/NMRR/EMB/RT.

Causa N° 1Aa-2220-12.

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