Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 10-2761

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: C.H.D.L.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.564.172, asistida por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por reajuste de pensión de jubilación, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: M.R.O., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.033, actuando en su carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

I

En fecha 26 de marzo de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 06 de abril 2010, siendo recibida en fecha 07 de abril de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 29 de diciembre de 2009 la Junta Liquidadora del FONCREI le notificó que había sido jubilada con una pensión equivalente al 50% del sueldo promedio de los últimos dos años de servicio.

Indica que mediante oficio de fecha 30 de diciembre de 2009 se le comunicó que el FONCREI haciendo uso de las facultades que le confería la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo había sido transferida en su condición de jubilada al INAPYMI, siendo este último Instituto quien asumió la obligación de cancelarle las pensiones correspondientes.

Señala que durante los dos últimos años del ejercicio del cargo percibió una prima de actuación meritoria, que no es otra cosa que una prima de eficiencia que debió ser incorporada en la base de cálculo para determinar el sueldo promedio para el cálculo de su pensión de jubilación, pero que no fue tomada en cuenta, lo que ha representado una disminución de su monto de jubilación.

Expone que después de haber sido jubilada, hasta la fecha de interposición de la querella, el INAPYMI no le ha pagado los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de FONCREI, como es la prima de profesionalización, la cual no le ha sido cancelada en una clara actitud discriminatoria con relación al resto del personal jubilado que si reciben el beneficio.

Alega que la cláusula 44 del Contrato Colectivo del INAPYMI establece la obligación de pagar a todos sus jubilados un bono de permanencia de 130 días de salario integral, por lo que el Instituto debe considerar su antigüedad a los fines de cancelar dicho bono.

Finalmente solicita que se ordene revisar los cálculos de la jubilación tomando en cuenta las primas de actuación meritoria como parte del sueldo promedio de los últimos 24 meses tal como lo señala el artículo 15 del Reglamento del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, que se ordene el pago de la diferencia de jubilación que se obtenga al recalcular su pensión incluyendo el rubro de actuación meritoria y que dicho pago se realice desde el 01 de enero de 2010 hasta que se restituya su situación jurídica administrativa, ello es, hasta que se le realice el pago del nuevo monto de jubilación; y que se ordene la homologación de la jubilación con el cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilada, o su equivalente, y que dicha homologación se actualice con el sueldo para la fecha de ejecución de la sentencia; que se ordene pagarle la prima de profesionalización que se le cancela a todos los jubilados, así como el bono de permanencia.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la parte recurrente en lo que respecta al cálculo de la jubilación al señalar que no se le incluyó la prima de actuación meritoria, por cuanto el cálculo para establecer el monto de la jubilación acordado se realizó conforme a lo establecido en los artículos 7 y 9 de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios.

En relación a la inclusión en el cálculo del monto de jubilación de la prima de actuación meritoria indica que el FONCREI otorgaba a sus trabajadores de manera general un bono único, de manera no periódica, sin incidencia salarial, toda vez que no correspondía a una evaluación de eficiencia previa, sino que el mismo fue concedido por igual a todos los trabajadores con montos variables, por lo que el mismo no puede ser incorporado al promedio del monto de la referida jubilación especial al no cumplirse los supuestos previstos en la ley.

Respecto al alegato según el cual desde que fue jubilada hasta la presente fecha no se le han cancelado los beneficios de la convención colectiva de FONCREI en lo relativo a la prima de profesionalización, indica que de la revisión realizada de los soportes remitidos sobre las pensiones y jubilaciones otorgadas antes del 1º de octubre de 2006, no contemplaban el pago de la prima de profesionalización, sin embargo mediante un acto discrecional el referido organismo aprobó el beneficio del pago de la prima de profesionalización del 12% del monto de la pensión que se percibía.

En cuanto a la solicitud respecto a que se ordene la homologación de la jubilación, con el cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilada, es decir, Analista de Recursos Humanos III, o su equivalente, cabe señalar, que de acuerdo a la hoja de cálculo de jubilación, se observa que el cargo tomado para el referido cálculo es el de Analista de Recursos Humanos III, por lo que se evidencia que ya se efectuó lo solicitado, en consecuencia no hay nada que homologar.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación de la querellante por cuanto según su decir, durante los dos últimos años del ejercicio del cargo percibió una prima de actuación meritoria, que no es otra cosa que una prima de eficiencia que debió ser incorporada en la base de cálculo para determinar el sueldo promedio, pero que no fue tomada en cuenta para el cálculo de su pensión de jubilación. Al efecto debe indicarse lo siguiente:

El monto de la pensión de jubilación no se calcula con base al sueldo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en base a la remuneración prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento; normas en las cuales se establece que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, quedando excluidos todos aquellos pagos, primas, bonos, compensaciones o cualquier otro emolumento recibido que no respondan a dichos parámetros.

El artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que:

Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley:

Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las “primas” que correspondan por estos conceptos, mientras que las primas como son la prima de jerarquía, la prima de alto nivel, los “bonos” extras y prima de profesionalización, son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación. En consecuencia dichas primas deben considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme a las nociones laborales, incluso, para el cálculo y pago de prestaciones sociales según sea el caso, más no pueden considerarse como parte del sueldo base, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.

En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, la pensión de jubilación sólo se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley.

En el presente caso, la querellante pretende la inclusión en el cálculo de su pensión de jubilación de un pago realizado por el FONCREI de forma graciosa, y que aun cuando fue calificado como un “Bono Único por actuación meritoria” que no deriva de una evaluación hecha a cada uno de los funcionarios beneficiados a fin de medir su eficiencia y productividad, sino como un pago con ocasión del retiro de aquellos funcionarios beneficiados con la jubilación, ello se desprende del Punto de Cuenta de fecha 27 de mayo de 2009 y que corre inserto al folio 89 del expediente judicial signado con el Nro. 10-2764, según la nomenclatura de este Tribunal, y que por autoridad judicial y a fin de resolver el presente caso este Juzgado analiza y valora, dada la identidad entre ambas causas.

De modo que, de acuerdo a lo anterior, la naturaleza del pago es el de un bono que fue cancelado por una sola vez como una concesión graciosa del organismo, y que fue calificado en el Punto de Cuenta que corre inserto al folio 90 del expediente judicial signado con el Nro. 10-2764, como parte de una “…estrategia motivacional al esfuerzo extraordinario realizado durante el primer semestre del año, y que ha coadyuvado al proceso de supresión del Fondo”. De manera que el mismo se constituyó como un incentivo por resultados colectivos, y no como una prima cancelada por la efectiva prestación del servicio individual y con ocasión de él.

Así, es claro que el pago del “Bono Único de actuación meritoria” no tiene su origen en una evaluación realizada a cada uno de los funcionarios, ni a una compensación al pago por tal concepto (mérito o eficiencia) ni complementario al sueldo, sino en un pago generalizado, sin carácter remunerativo, o que hubiere derivado de una obligación legal, de manera que dicho concepto no forma parte del sueldo básico, ni constituye una prima que responda a una compensación por antigüedad o por servicio eficiente, motivo por el que la solicitud de su inclusión para el cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana C.H.d.L.. Así se decide.

En cuanto al alegato según el cual después de haber sido jubilada hasta la fecha de interposición de la querella, el INAPYMI no le ha cancelado los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de FONCREI, como es la prima de profesionalización, el cual, según su decir, no le fue cancelada en una clara actitud discriminatoria respecto al resto del personal jubilado que si reciben el beneficio. Se observa:

Como fue indicado ut supra, los únicos conceptos que de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento pueden ser considerados a fin de realizar el cálculo de la pensión de jubilación son el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las “primas” que correspondan por estos conceptos, y siendo que la prima de profesionalización no responde a ninguno de estos conceptos la Administración no esta obligada a incluirla para el cálculo del monto de la pensión de jubilación.

Empero, en el presente caso no puede dejar de observar este Juzgado que a pesar de las disposiciones legales, y de los criterios judiciales pacíficamente reiterados respecto a los conceptos que deben ser tomados por la Administración para realizar el cálculo de la pensión de jubilación de sus funcionarios, el FONCREI en el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante incluyó la prima de profesionalización percibida por éste los últimos 24 meses se servicio. De modo que lejos de haberle sido conculcado algún derecho social a la recurrente, el FONCREI en una mera liberalidad reconoció a la querellante un pago que legalmente no le correspondía, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud en este sentido. Así se declara.

Alega que la cláusula 44 del Contrato Colectivo del INAPYMI establece la obligación de pagar a todos sus jubilados un bono de permanencia de 130 días de salario integral, por lo que el Instituto debe considerar su antigüedad a los fines de cancelar dicho bono. Al efecto se observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 3 prevé la obligación del querellante de explanar de manera breve, inteligible y precisa sus pretensiones pecuniarias, debiendo especificarlas con la mayor claridad y alcance posible; en el caso de auto el querellante solicita el pago de un bono que según su decir se encuentra previsto en la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de INAPYMI, sin embargo de la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencia en autos ni el contenido de la Cláusula invocada por el querellante como aplicable a su caso, ni prueba alguna mediante la cual este Juzgado pueda verificar la procedencia de pago del bono solicitado en los términos pautados en la Ley. Siendo ello así, y dada la indeterminación de la pretensión solicitada, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la pretensión deducida en este sentido. Así se decide.

Solicita la querellante que se ordene la homologación de la jubilación con el cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilado, o su equivalente, en tal sentido este Juzgado debe señalar que la querellante solicita se homologue su pensión de jubilación con el sueldo del cargo de Analista de Recursos Humanos III, empero del cálculo de jubilación que corre inserto al folio 17 del expediente judicial se desprende que la querellante fue precisamente jubilada con base al sueldo de dicho cargo, de modo que resulta redundante e impertinente solicitar la homologación de su pensión en base al sueldo del mismo cargo del cual fue jubilada, además de no demostrarse ninguna variación el sueldo que ameritara alguna corrección, por lo que se desecha el pedimento en este sentido. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de revisión del monto de la pensión de jubilación debe indicar este Juzgado que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su reglamento el monto de la jubilación puede ser revisado periódicamente, ello implica necesariamente que el solicitante presente las pruebas necesarias a fin de determinar si efectivamente la misma no ha sido reajustada, las condiciones remunerativas actualizadas del cargo del que fue jubilado y la fecha desde la cual pretenda le sea acordado el reajuste, lo contrario supondría una solicitud genérica e indeterminada, como en el presente caso, razón por la cual se declara improcedente la solicitud en este sentido. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana C.H.D.L.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.564.172, asistido por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta antes-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ.

Exp. Nro. 10-2761.-

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