Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2009-000028

SOLICITANTE: H.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.298.981, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 13, piso 1, apartamento 01-08, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIAS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADO: V.A.C.M. Y E.X.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.579.657 y 22.262.096, domiciliados el primero en el caserío Campo Alegre, kilómetro 26, vía Quibor del estado Lara y la segunda en San J.d.Q. del estado Lara.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana H.C.A.P., ante identificada, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente representadas por la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos V.A.C.M. Y E.X.M.L., ante identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora que en el mes de noviembre de 2008, comenzó a cuidar a las niñas de autos, ya que las mismas se encontraban a cargo del padre ciudadano V.A.C.M., quien es agricultor y trabaja en fincas ubicadas entre el estado Lara y Yaracuy, y tiene su residencia en Quibor estado Lara, donde vivían las niñas junto a él y a su abuela paterna, quien se encuentra en un estado de salud delicado y él no tenía el tiempo para brindarles la atención debida ya que se encontraba trabajando. Las niñas estaban su padre por decisión del C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, desde el año 2005, por cuanto la madre ciudadana E.X.M.L., abandono el hogar con otra pareja dejando a las niñas con su padre. La ciudadana H.C.A.P., conoció al padre de las niñas a través de un amigo y se ofreció a cuidarlas ya que ella no tiene hijos, y desde entonces las ha cuidado y le ha brindado todo su cariño y amor, así como a cubierto todas sus necesidades materiales, se encuentran estudiando en el Colegio J.P.S., aquí en San Felipe. Que mantienen contacto con su padre, quien la llama vía telefónica una vez por semana y una vez al mes ella las lleva para que visiten tanto a él como a su familia de Quibor estado Lara. Que el padre de las niñas no le aporta nada por la situación que actualmente está viviendo, pero a pesar de todo siempre ha estado pendiente de las niñas. Que las niñas requieren de la estabilidad de una familia que le brinde amor, apoyo y así hacerle olvidar en parte las razones de estar a su lado.

La parte actora solicito que mientras se tramita el presente juicio se acordara la colocación familiar provisional de las niñas de autos, en su persona. Por todo lo antes expuesto solicito que la presente demanda de Colocación Familiar, sea declarada con lugar y le sea otorgada la colocación familiar de las niñas, todo de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Lopnna.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 3 de abril de 2009, se acordó notificar a las partes demandante y demandado ciudadanos H.C.A.P., V.A.C.M. Y E.X.M.L., a los fines de que comparezcan al tribunal para que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, a fin de que practiquen la notificación de los ciudadanos V.A.C.M. Y E.X.M.L., de igual manera se acordó oír la opinión de las niñas de autos en su debida oportunidad.

Al folio 40 de la primera pieza del expediente corre inserta diligencia donde el codemandado ciudadano V.A.C.M., se dio por notificado en el presente asunto.

El 2 de julio de 2009. El tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para que ejerza la custodia de las mismas la ciudadana H.C.A.P., que las tendrá bajo su responsabilidad y cuidado, asimismo deberá darle todas las atenciones y dedicaciones que estas necesitan, hasta que el tribunal determine otra modalidad de protección.

Al folio 64 del expediente, riela diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana E.X.M.L., en su condición de madre de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de darse por notificada en el presente asunto de colocación familiar.

El 12 de enero de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Anilec Silva, por cuanto en la fecha 18 de noviembre de 2009, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; según oficio CJ-09-2361 de fecha 23/11/09 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 01 de diciembre de 2009, por la Rectoría de este estado.

El 26 de enero de 2010, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la Abg. Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, en la cual acepta la designación sobre ella recaída para representar judicialmente a las niñas de autos.

Por cuanto en fecha 26 de enero de 2010, la Defensora Publica Primera acepto la designación, se fijo nueva oportunidad para la realización de la fase de sustanciación (inicial) de la Audiencia Preliminar, para el día martes 02 de marzo de 2010 a las 09:00 am.

Al folio 112 del expediente, riela la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien libre de apremio y coacción manifestó: “A mí me trajo mi mamá HERMELINDA, ella me trata bien, me compran cosas, juguetes allá en donde mi abuela me trataban mal mis tíos, me pegaban, en navidad nunca me compraban nada, aquí si me dan de todo y me quieren mucho, yo me quiero quedar con ella con mi mama Hermelinda”.

Al folio 113 del expediente, riela la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien libre de apremio y coacción manifestó: “A mí me trajo mi mama HERMELINDA, ella me quiere mucho y me trata bien, me compran cosas, yo vivía en Quibor con mi papa VICENTE y mi hermana con mi abuela, mi papá me trata bien y me quiere mucho como mi mamá esta la que me trajo hoy, yo me quiero quedar con mi mamá HERMELINDA.”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

De las actas del expediente se observo que en fecha 18 de febrero de 2012, venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, de la Defensora Pública Primera de este estado, quien representa a las niñas de autos, de la parte demandada ciudadano V.A.C.M. y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana E.X.M. fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa Pública.

A los folios 133 al 140 del expediente, riela informe consignado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, realizado a la ciudadana H.C.A.P. y a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el cual observaron y concluyeron: “Considerando la disposición de la ciudadana H.C.A.P. en relación a continuar responsabilizándose de las niñas en estudio, y no existiendo impedimento social ni psicológico en esta, se sugiere que las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, permanezcan bajo sus cuidados y protección (…)”

El 8 de junio de 2010, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la Abg. N.Q., inpreabogado N° 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción de esta Circunscripción Judicial, donde informa que la ciudadana H.A., no se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas.

El 20 de mayo de 2011, se recibió oficio suscrito y presentado por el IDENA, con la finalidad de consignar informe social y psicológico realizado a la ciudadana H.A., la cual se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de agosto de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., quien le dio entrada y fijó para el día jueves 11 de octubre de 2012 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en consecuencia se libro boleta de notificación a la ciudadana H.C.A.P., para que asistiera el día de la referida audiencia con las niñas de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana H.C.A.P., se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera, abogada Yasnela Martínez, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos V.A.C.M. Y E.X.M.L.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensa Pública Primera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Defensa Pública, quien solicito fuesen incorporadas.

Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa Pública, asimismo la juez de juicio incorpora informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito a la ciudadana H.C.A.P. y a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 4 de mayo de 2010, haciendo uso de los amplios poderes que le concede la ley especial, ya que no fue debidamente materializado por la Juez de Mediación y Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar.

Se dejó constancia que se oyó la opinión de las niñas de autos, por acta separada el mismo día.

Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes tanto demandante como por la Defensora Pública Primera, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública y por el juez de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 1443, del año 2003, expedida por el P.d.M.J.d. estado Lara, cursante al folio 11 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos V.A.C.M. Y E.X.M.L. así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto; SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 5569, del año 2002, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 12 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos V.A.C.M. Y E.X.M.L. así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto; TERCERO: Constancia de representación emitida por el colegio J.P.S. del estado Yaracuy, año escolar 2008-2009, cursante al folio 13, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con la cual se demuestra que la solicitante tiene a las niñas escolarizadas y que ella es su representante legal; CUARTO: Constancia de trabajo de la ciudadana H.A., expedida por el Ministerio del Ambiente, cursante al folio 16 del expediente, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, donde se evidencia que la solicitante tiene capacidad económica para poder tener bajo sus cuidados a las niñas de autos; QUINTO: facturas y pago de exámenes médicos y pago de colegio, cursantes de los folios 19 al 23 del presente expediente, documentos que se valoran como indicio de los gastos que ha sufragado la parte actora con respecto a las niñas de autos, por cuanto son emanadas de terceros que no fueron ratificadas con la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; PRUEBA DE INFORMES: PRIMERO: Resultados del Informe Integral Social y Psicológico realizado por los miembros adscritos a IDENA a la solicitante y a las niñas, de fecha 13 de Diciembre de 2010, de cursante al folio 196 al 208, según consta del oficio N° 03-052011, cursante 195 del presente asunto todo ello de la primera pieza, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio; SEGUNDO: Resultados del Informe de Seguimiento realizado por los miembros adscritos a IDENA a la solicitante y a las niñas, consignado en fecha 5 de Junio de 2012, cursante a los folios 46 al 52 del presente asunto, según consta del oficio N° 01-062012, todo ello de la segunda pieza, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio.

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL

PRIMERO

Resultados del Informe Integral, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario, a la solicitante y a las niñas, de fecha 04 de mayo de 2010, cursante a los folios 134 al 140 del presente asunto, en donde observaron y concluyeron: “Considerando la disposición de la ciudadana H.C.A.P. en relación a continuar responsabilizándose de las niñas en estudio, y no existiendo impedimento social ni psicológico en esta, se sugiere que las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, permanezcan bajo sus cuidados y protección de la demandante(…)”, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar las niñas de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, alega la parte actora que en el mes de noviembre de 2008, comenzó a cuidar a las niñas de autos, ya que las mismas se encontraban a cargo del padre ciudadano V.A.C.M., quien es agricultor y trabaja en fincas ubicadas entre el estado Lara y Yaracuy, y tiene su residencia en Quibor estado Lara, donde vivían las niñas junto a él y a su abuela paterna, quien se encuentra en un estado de salud delicado y él no tenía el tiempo para brindarles la atención debida ya que se encontraba trabajando. Las niñas estaban con su padre por decisión del C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, desde el año 2005, por cuanto la madre ciudadana E.X.M.L., abandono el hogar con otra pareja dejando a las niñas con su padre. La ciudadana H.C.A.P., conoció al padre de las niñas a través de un amigo y se ofreció a cuidarlas ya que ella no tiene hijos, y desde entonces las ha cuidado y le ha brindado todo su cariño y amor, así como a cubierto todas sus necesidades materiales, se encuentran estudiando en el Colegio J.P.S., aquí en San Felipe. Que las niñas mantienen contacto con su padre, quien la llama vía telefónica una vez por semana y una vez al mes ella las lleva para que los visite tanto a él como a su familia de Quibor estado Lara. Que el padre de las niñas no le aporta nada por la situación que actualmente está viviendo, pero a pesar de todo siempre ha estado pendiente de las niñas. Que las niñas requieren de la estabilidad de una familia que le brinde amor, apoyo y así hacerle olvidar en parte las razones de estar a su lado.

Igualmente se observa en autos que, en fecha 2 de julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy acordó la Colocación familiar provisional de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de la ciudadana H.C.A.P., de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padre y madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle y garantizarle a las niñas de autos un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de las niñas de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” son hijas de los ciudadanos V.A.C.M. Y E.X.M.L., el primero es agricultor y trabaja en fincas ubicadas entre el estado Lara y Yaracuy y tiene su residencia en Quibor estado Lara, donde vivían las niñas junto a él y a su abuela paterna, quien se encuentra en un estado de salud delicado y él no tiene el tiempo para brindarles la atención debida ya que se encontraba trabajando y la madre, desde el año 2005, abandono el hogar con otra pareja dejando a las niñas con su padre; por lo que no le ha brindado a sus hijas las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana H.C.A.P., es quien le ha brindado protección, cuidados, amor y ha cubierto todas sus necesidades tanto afectivas como materiales, brindándole las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee la misma, las condiciones que hacen posible la protección de las niñas de autos, como su desarrollo moral y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de las referidas niñas desde noviembre del 2008, cuando el padre se las entregó, todo lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que las niñas han consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelven. y el padre biológico está de acuerdo que sus hijas continúen bajo los cuidados y responsabilidad de la demandante, ya que ha sido ella, la que les ha brindado, todo lo que sus hijas han necesitado desde el año 2008 y las tiene escolarizadas.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que las niñas, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de las niñas de autos con la ciudadana H.C.A.P..

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana H.C.A.P., razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, y a las niñas de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, así como el informe integral Social y Psicológico realizado por los miembros adscritos a IDENA a la solicitante y a las niñas, de fecha 13 de Diciembre de 2010, como el Informe de Seguimiento realizado por los miembros adscritos a IDENA a la solicitante y a las niñas, de fecha 5 de Junio de 2012 en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora H.C.A.P., impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar de las niñas de autos.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensa Pública, la misma manifestó que ““Oída como ha sido la declaración de parte de la ciudadana H.A. mediante la cual manifestó que tiene toda la disponibilidad para seguir brindándole a las niñas todos los requerimientos necesarios, así como las resultas del informe técnico practicado a las partes mediante la cual se evidencia en sus recomendaciones mediante la cual evidencia que la ciudadana Hermelinda tiene la disponibilidad ya mencionada y que no existe ningún impedimento psico-social para ejercer la crianza de mis representadas en tal sentido recomiendan que dichas ciudadana tenga la responsabilidad de las niñas, así mismo es importante señalar que la solicitante ha mantenido la relación filial entre las niñas y su padre biológico colaborando así en mantener la comunicación con su padre por vía telefónica y de forma personal en consecuencia y tomando en cuenta los artículos 8, 396 y 400 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente solicitó se declare con lugar la presente solicitud existiendo suficientes elementos de convicción que evidencian que las niñas se han desarrollado desde el año 2008 bajo una familia sustituta que les ha brindado y le ha satisfecho tanto sus necesidades materiales como inmateriales”.

Igualmente de la opinión de las niñas de autos, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” manifestó: “Yo vivo con mi mamá Hermelinda desde hacen varios años, ella me trata bien me compra mis útiles escolares los uniformes y mi ropa, yo siempre veo a mi papá V.C., el a veces nos visita o nosotros a él, a mi mamá si no la he visto mas, yo quiero seguir viviendo con mi mamá Hermelinda por que ella me trata bien y mi papá está de acuerdo. y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” señaló:“Yo vivo con mi mamá Hermelinda desde hacen 4 años nos compra todo ropa, comida los uniformes, me quiere mucho y yo a ella es una amiga y una madre para mí, a mi papá lo quiero, a veces me va a visitar me da plata, me arregla mi bicicleta a mi mamá Elimar tengo muchos años que no la veo, yo quiero estar en la casa de mi mamá Hermelinda me siento bien allí, quiero que le den mi colocación familiar y la de mi hermana a mi mamá Hermelinda.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F.96 y 97) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de las niñas, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de las niñas, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran las niñas de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostraron seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de las niñas de autos, pues expresan los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde los padres podrán visitar a sus hijas cuando lo consideren conveniente, y la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación de las niñas con sus padres y familiares maternos y paternos. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, de las niñas con sus padres biológicos para así lograr la inserción paulatina de las niñas a su grupo familiar de origen ya que desde el 2008 permanecen en el seno de la familia ARTEAGA-POLANCO y no debe darse una reinserción abrupta a la familia de origen, ya que ello repercutiría considerablemente en la estabilidad psicológica y emocional de Las niñas, aunado a lo señalado en el informe integral, en cuanto a las condiciones sociales y psicológicas de la madre sustituta, son adecuadas, donde existe amor, valores y afectos con respecto a las niñas, garantizándole sus derechos tales como alimentos, salud, educación, recreación entre otros para su desarrollo integral.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de las niñas de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana H.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.298.981, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 13, piso 1, apartamento 01-08, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos V.A.C.M. Y E.X.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.579.657 y 22.262.096, domiciliados el primero en el caserío Campo Alegre, kilometro 26, vía Quibor del estado Lara y la segunda en San J.d.Q. del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana H.C.A.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con las niñas y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a las niñas a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a sus hijas en el hogar donde estas habitan, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda revocada la Custodia familiar provisional dictada en fecha 2 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.-

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:00pm.

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR