Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196º Y 147º

EXPEDIENTE NRO. 2.379

I

PARTE ACTORA: H.M.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.687.060.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. A.M.P. y M.S., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.370.398 y 8.661.212 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 78.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.F.G.R., venezolano, mayor de edad, comerciante e identificado con la Cédula nro. 10.725.665.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. C.C.A. y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 8.067.620 y 13.328.560 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364 y 77.874, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 20/10/2.006 por el abogado C.C.A. en su carácter de coapoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18/09/2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la Abogada A.M.P. actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana H.M.d.M. contra el ciudadano G.F.G.R. por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, el Resarcimiento de Daños y Perjuicios, en consecuencia se condena al demandado a: Primero: a entregar una llave de la puerta del baño para que la ciudadana H.M. y su empleada lo usen cuando lo necesiten. Segundo: reintegrar la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) que le fueran cancelados por la actora como venta del punto, mediante cheque Nº 53306040 de la cuenta Nº 0105-0115-67-1115138294, del Banco Mercantil. No hubo condena en costas.

III

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 30/03/2.006 la Abogada A.M.P.R. actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana H.M.d.M. mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios al ciudadano G.F.G.R., alegando que el mismo actuando como apoderado especial de la ciudadana F.R.Á. con facultades para vender, arrendar, hipotecar o establecer cualquier tipo de gravamen sobre un inmueble signado con el Nro 6, ubicado en el Centro Comercial Casa del Alto, situado en la Avenida Libertador con calle 30 de Acarigua, Estado Portuguesa, hizo en dicho local once (11) cubículos de vidrio, hierro y les colocó puerta y cerradura, procediendo arrendar los mismos condicionando dicho arrendamiento a la compra del punto. Que la actora accedió a dicha condición estableciendo el arrendador el precio por el punto del local Nro. 01 la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo). Que en fecha 19/09/2.005 pagó por el punto al arrendador Bs. 8.000.000,oo, mediante cheque Nº 53306040, a la orden del hoy demandado contra la cuenta Nº 01050115671115138294 del Banco Mercantil, cheque éste que fue depositado por su mandante en la cuenta del demandado, el cual fue cobrado en fecha 21/09/2.005. Que por los Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) restantes le dio cheque posdatado para ser cobrado el 31/03/06 a la orden del arrendador, dándole éste como recibo una factura y control Nº 000448 de fecha 15/09/2.005 de la empresa Clínica del Watch, C.A. de la cual es el representante, limitándose a colocar solamente en dicha factura H.M., Nit 24.687.060, cantidad l, local Nro. 1, total Doce Millones, abonó Ocho Millones de Bolívares, para Marzo resta Cuatro Millones de Bolívares, sin firma.

Que para el momento de la firma del contrato dicho local estaba signado con el Nro. 1, siendo cambiada su numeración posteriormente por el arrendador por el Nº 6-A. Que dicho contrato se encuentra en manos del arrendador y el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de Bs. 250.000,oo. Que en virtud de que el local requería de algunas instalaciones, establecieron como fecha de inicio del contrato el 22/10/05 al 22/10/06, y que con autorización del hoy demandado contrato la Empresa De Cristal, C.A. para que colocara tabiquería, lo cual tuvo un costo de Bs. 2.000.000,oo, procediendo abrir al público el 22/10/05. Que dicho local no tiene instalaciones sanitarias individuales sino que hay un solo baño para ser usado por los diez inquilinos de los cubículos del local 6. Que en virtud de que no entregó llaves tienen que pedírselas cada vez que van hacer sus necesidades. Que los brekers para encender y apagar las luces están dentro del local 6-K donde funciona la Clínica del Watch. Que sobre la vidriera del local 6-A está colocada una puerta s.m. cuya llave la tiene el arrendador comprometiéndose abrirla cuando abriera (sic) la que da acceso al local 6. Que el cubículo arrendado por su mandante está ubicado al lado de la entrada de dicho local. Que en fecha 09/11/05 su representada le pidió al arrendador le entregara el documento de arrendamiento para llevarlo a la Notaría para autenticarlo, negándose el mismo y señalándole que era mejor que desocupara el local y él le devolvía su dinero, a lo cual no accedió su mandante, y procedió a ordenarle al Banco Mercantil la suspensión del pago del cheque posdatado de fecha 31/03/2.006. Que al llegar a la fecha de vencimiento del primer mes de arrendamiento, su mandante fue a pagar el mismo negándose el hoy demandado a recibirlo, alegando que dicho canon era semanal por lo que el monto a pagar era de Bs 1.000.000,oo mensuales y que le desocupara, por cuanto ella no tenía prueba que le había arrendado en virtud de que el tenía dicho contrato, procediendo su representada a consignar dicho canon por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez, solicitando ante la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez la Regulación del Canon de Arrendamiento, comenzando a incumplir a partir del 22/11/05 con los deberes de arrendador, abriendo la puerta s.m. cuando le provoca así como pasar los brecke (sic) cuando quiere, negándose muchas veces abrir la puerta del baño.

Que el arrendador cuando fue notificado por el mensajero de la Oficina de Inquilinato, por primera vez en fecha 13/01/06 de dicha solicitud de regulación del canon de arrendamiento no volvió abrir la s.m., dejó de encender las luces y nunca más le abrió la puerta del baño a la empleada de la hoy actora, gritándole casi todos los días que le desocupara. Que su mandante solicitó una inspección ocular al Juzgado Primero de Municipio Páez en el local arrendado. Que en virtud de que dicha situación le ha traído como consecuencia a su representada depresión y angustia por la presión a que es sometida diariamente por el arrendador, además que le han disminuido notablemente las ventas a partir del mes de diciembre del 2.005, por cuanto la gente ve la s.m. cerrada y a oscuras el local, creen que el mismo está cerrado, no generando ingresos, teniendo que pagar empleada y canon de arrendamiento. Que por todo lo antes expuestos es que procedió a demandar al ciudadano G.F.G.R. para que convenga o sea condenado por el Tribunal de conformidad con los artículos 1587 en concordancia con el 1167 del Código Civil, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, el Resarcimiento de Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento del arrendador de sus obligaciones así como también por el reintegro de la cantidad pagada al arrendador por la venta del punto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) y le devuelva el cheque de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) posdatado de fecha 31/03/06, por la diferencia del precio de la venta del punto del local 6-A, pedimentos desglosado así: PRIMERO: Que el demandado G.F.G.R., cumpla con sus deberes como arrendador, establecidos en los artículos 1579, 1585 ordinales 2 y 3 del Código Civil, de hacer gozar a la arrendataria del local Nº 1, actualmente signado por el arrendador con el Nº 6-A, a mantener a la arrendataria en el goce pacífico del local arrendado, durante el tiempo que dure el contrato, deberes que en este caso son: A) Abrir la s.m. que está instalada sobre la vidriera del local 6-A que da hacia la calle 30 de Acarigua, a la vista del público, durante el horario de trabajo, es decir, de 8 a.m. a 7:30 p.m. hasta el día sábado, o en su defecto darle una llave para que su representada la abra durante el horario establecido en el contrato; B) Pasar lo breques de encender las luces del local 6-A cuando abre el mini centro comercial, dentro del local Nº 6, por todo el horario de trabajo; C) Se abstenga de decirle o gritarle a su representada o a su empleada que es su hija, de nombre I.Z.M., que le desocupen el local, ya que la arrendataria está cumpliendo con su deber de pagar los cánones de arrendamiento y dándole el uso al local establecido en el contrato, todo de conformidad con el artículo 1592 del Código Civil; D) De que le haga entrega su representada de una llave de la puerta del baño para que ella y su empleada lo usen cuando lo necesiten. SEGUNDO: Que el arrendador le resarza los daños y perjuicios ocasionados a su representada los cuales estima en la cantidad de Trece Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 13.350.000,oo) calculados en base al primer mes de ventas a razón de tres meses de perturbaciones por parte del arrendador, y así pide lo declare el Tribunal conforme los artículos 1264 y 1271 del Código Civil. TERCERO: Que el arrendador reintegre a su representada el dinero que ésta pago por la venta del punto, o sea la cantidad de Ocho Millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) mediante cheque Nº 53306040 contra la cuenta Nº 01050115671115138294 cuya titular es su representada, contra el Banco Mercantil, cheque que depositó el arrendador en su cuenta personal y le reintegre el cheque Nº 04306041 con fecha posdatada para el 31/03/06 por Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), todo lo cual suma la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) monto que cobró el arrendador por la venta del punto para arrendarle el local a su representada, por lo que debe el Tribunal ordenar el reintegro de los Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,o) cobrados por el arrendador y la devolución del cheque por Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) que pago su representada por la venta del punto del local Nº 1 actualmente 6-A. Acompañó anexos (folios 1 al 73).

En fecha 06/04/2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Circuito dictó auto admitiendo la demanda, emplazando al demandado a dar contestación a la demanda (folio 74).

Citado el demandado en fecha 26/04/06, los abogados C.C.A. y Norelys Agüin Peña en sus carácter de apoderados del demandado, procedieron mediante escrito presentado en fecha 28/04/06 a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos por ser falsos como en el derecho que de los mismos se pretende deducir. Rechazan, niegan y contradicen la presente demanda y en consecuencia el daño y perjuicio que estimaron en la cantidad de Bs. 13.350.000,oo por ser exagerada y por estar sobre supuestos falsos no ajustada a derecho. Rechazan, niegan y contradicen que el arrendador le resarza los daños y perjuicios ocasionados ya que debido a las perturbaciones por parte del arrendador en el goce y uso del local 6-A arrendado y que su representado sea condenado en costas procesales. Impugnan la documentales marcadas C, C1 y D. Desconocen la documental privada marcada “E”, por cuanto no emana de su representado y es una factura que no está firmada por lo que no surte ningún valor, por lo que está viciada de nulidad absoluta y debe ser desechada en virtud de que la Clínica de Watch no fue demandada. Igualmente impugnan la documental marcada “F” por ser impertinente, en virtud del cual al suscribir ambas partes el Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado en fecha 15/10/2005 convienen en la Cláusula Décima Séptima: que el arrendatario no podrá hacer modificaciones, mejoras y/o bienhechurías a la cosa arrendada sin la previa autorización dada por escrito del arrendador y se desprende de las actas que no consta constancia por escrito de tal consentimiento. Así mismo impugnan la documental marcada “D” por cuanto dicho contrato se celebró por mutuo consentimiento por ambas partes, por cuanto pretende la actora después de suscribir contrato bilateral consignar en el Tribunal del Municipio un contrato de arrendamiento sin firma con pura raya que no emana de su representado.

Que la actora para evadir el pago del canon de arrendamiento de Bs. 250.000,oo semanal que se pactó, impulsa falsamente el Tribunal Segundo de Municipio Páez para consignar los cánones de Bs. 250.000,oo mensual y no semanal como se pactó en el documento del contrato, estando en mora la actora frente a nuestro representado por lo que la demanda no debe prosperar . Impugnan la documental marcada “I” solicitud que fue interpuesta por el Director de Inquilinato del Municipio Páez una arrendataria morosa la cual comenzó en fecha 10/01/2006 a consignar la cantidad de Bs. 250.00,oo mensuales y no semanal como se había pactado. Impugnan el supuesto contrato de arrendamiento por no estar firmado es un contrato en blanco así como la documental marcada “j” que es la solicitud de inspección judicial extrajudicial por ser falsa, rechazando las (sic) afirmación de que la s.m. pequeña cuando está cerrada no permite al público ver la mercancía que exhibe dentro del local, así como todas las afirmaciones expuestas en dicha inspección. Impugnan la documental que riela al folio 53, por ser la actora la ciudadana Herlinda (sic) Muñoz y no la empresa mercantil Sol y L.p.E.. Consignó recaudos (folios 76 al 136).

En fecha 04/05/2006 la coapoderada de la actora consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente en fecha 05/05/2.006 la abogada A.P. consignó escrito complementario de promoción de pruebas; prueba estas admitidas mediante auto de fecha 05/05/06 (folios 138 al 146).

En fecha 09/05/2006 el apoderado del demandado mediante diligencia insiste en hacer valer el documento privado que en copias certificadas corre inserto al los folios 92 al 94 y se opone a la admisión de la prueba de cotejo y de informe promovida por la actora, esta última en virtud de que el Banco Mercantil es una institución pública y las partes tienen la posibilidad de acudir a la misma y pedir información. Por otra parte apela del auto de admisión de prueba en lo que respecta al capítulo Primero y Tercero (folios 147 al 149).

Consta a los folios 150 al 165, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10/05/2.006 la coapoderada actora solicita al a quo admita las pruebas de informes, cotejo y fije oportunidad para la evacuación de posiciones juradas (folio 170).

El coapoderado de la demandada presentó escrito complementario de pruebas en fecha 11/05/2.006 (folios 183 y 184).

Por auto de fecha 12/05/2.006 el a quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes (folios 185 al 187).

Mediante diligencia de fecha 15/05/2.006 la Abogada A.P. consignó boleta de notificación expedida por la Alcaldía del Municipio Páez donde consta la Resolución que contiene la Regulación de Alquiler del local objeto de litigio, cuyo canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de Bs. 64.063,17 con lo cual prueba la no procedencia del canon que pretende el arrendador de Bs. 250.000,oo semanales para un total de Bs. 1.000.000,oo mensuales; diligencia esta que fue impugnada por el apoderado del demandado en fecha 17/05/2.006 e igualmente solicita que la documental acompañada a la misma no surta efecto legal y sea desechada (folios 190 al 197, primera pieza y 36 al 38, segunda pieza).

Consta a los folios 87 al 122, segunda pieza causa signada con el Nro. 2.341 (nomenclatura interna de este Tribunal), en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado del demandado contra el auto de admisión de pruebas dictado por el a quo en fecha 05/05/2.006; auto este que fue revocado mediante sentencia dictada por esta Alzada en fecha 08/06/2.006.

En fecha 18/09/2.006 el a quo dicta sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la Abogada A.M.P. actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana H.M.d.M. contra el ciudadano G.F.G.R. por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, el Resarcimiento de Daños y Perjuicios, en consecuencia se condena al demandado a: Primero: a entregar una llave de la puerta del baño para que la ciudadana H.M. y su empleada lo usen cuando lo necesiten. Segundo: reintegrar la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) que le fueran cancelados por la actora como venta del punto, mediante cheque Nº 53306040 de la cuenta Nº 0105-0115-67-1115138294, del Banco Mercantil. No hubo condena en costas (folios 127 al 146, 2da. pieza).

En fecha 20/10/2006 el abogado C.C.A. en su carácter de coapoderado de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el a quo por cuanto incurrió en vicios de incongruencia negativa de conformidad con el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, sacando elementos fuera de su convicción sin atenerse a lo alegado y probado en autos; apelación esta que fue oída en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 26/10/2.006 y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 151 al 154, 2da pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 01/11/2.006, se procedió a darle entrada (folios 156 y 157, 2da. pieza).

PUNTO PREVIO:

Esta Alzada observa que el Juez de la causa al dictar la sentencia apelada no se pronunció sobre todo lo demandado por el accionante a lo cual estaba obligado en base al principio de la exhaustividad y por cuanto debe existir congruencia entre los alegatos de las partes y lo decidido; pero al observar esta Alzada que la demandante no apeló de la decisión dictada, significa que se conformó con ella, por lo que esta alzada no procede a hacer pronunciamiento alguno sobre los puntos no decididos por el a quo por cuanto pudiera incurrir en reformatio in peius.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La ciudadana H.M.d.M. demanda al ciudadano G.F.G.R. por cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado entre ellos sobre el inmueble arriba suficientemente identificado, así como por el resarcimiento de daños y perjuicios alegando que el arrendador incumplió sus obligaciones como tal, así pide se acuerde el reintegro de la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,oo), que pagó al arrendador por la venta del punto y la devolución del cheque que por Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), emitió (posdatado) en fecha 31/03/2.0006, por concepto de diferencia del precio de la venta del punto del local en cuestión (6-A) a favor del arrendador.

Así observamos que demanda a su arrendador:

PRIMERO

Para que cumpla con su deber de hacer gozar a la arrendataria del local Nro. 1 actualmente signado por el arrendador con el Nro. 6-A y a mantenerla en el goce pacífico del local, mientras dure el contrato, sostiene que estos deberes son:

 Abrir la s.m. instalada sobre la vidriera del local 6-A, o en su defecto darle una llave para que la arrendataria la abra.

 Que pase los breckers de encender la luz del local 6-A cuando abra el mini centro.

 Que se abstenga de gritarle a ella o a su empleada (su hija) que le desocupen el local.

 Que le haga entrega de una llave de la puerta del baño, para usarlo cuando lo necesite.

SEGUNDO

Que el arrendador le resarza los daños y perjuicios ocasionados ya que por esas perturbaciones por parte del arrendador en el goce y uso del local, al no encenderles las luces del local y al no prestarle el baño para abrir y hacer sus necesidades, por lo que tiene que salir a su casa a ello, no vende mercancía, ni genera ingresos suficientes para el mantenimiento del local, además que ello le provoca angustia y depresión, daños que estimó en la cantidad de Trece Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 13.350.000,oo).

TERCERO

Demanda el arrendador para que le reintegre la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,oo), que le pago por la venta del punto y para que le reintegre el cheque posdatado que le expidió por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), todo lo cual alcanza a la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) que le cobró por la venta del punto, para poder darle en arrendamiento el referido local.

En la oportunidad legal el demandado:

 Rechazó todos y cada uno de los alegatos de la actora.

 Impugna las copias simples de las documentales marcadas con las letras C, C1, D, E, F, I, J.

 Desconoce la documental privada marcada E, la cual riela al folio 17, por ser una factura que no está firmada, por lo que no surte ningún valor probatorio y por cuanto emana de la empresa mercantil Clínica del Watch, C.A. que no ha sido demandada.

 Alega que el canon de arrendamiento era la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) semanales, y que para evadir tal obligación la arrendataria consigna cánones de Bs. 250.000,oo mensuales ante el Juzgado del Municipio.

 Sostiene que existe un contrato bilateral y que la actora se encuentra en mora.

 Alega que el local arrendado a la ciudadana H.M. es el signado con el Nro. 6-A según contrato de arrendamiento debidamente firmado el día 15/10/2.005 y que la duración es desde el 15/10/05 hasta el 15/10/06.

Planteada así la litis se hace necesario el examen de las normas legales aplicables.

NORMAS LEGALES APLICABLES

El contrato de arrendamiento está regulado tanto en el Código Civil como en la Ley de Alquileres y es así como el artículo 1579 del referido Código define el contrato de arrendamiento:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble que ésta se obliga a pagar a aquella…

.

Por su parte, el artículo 1.585, establece cuales son las obligaciones del arrendador:

El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:

1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.

3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato

.

Ahora bien, al ser el contrato una convención a través del cual se constituye, regla, transmite, modifica o extingue un vínculo jurídico, las partes están sometidas a lo acordado en el, siempre que no exista prohibición legal para su celebración.

Es por ello que se hace necesario el examen de las pruebas obtenidas a fin de determinar si el arrendador ha incumplido o no con las obligaciones asumidas en el contrato de lo cual dependerá la procedencia o no de la acción de cumplimiento intentada, por ello pasaremos al análisis de las pruebas obtenidas a los fines de hacer tal determinación.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

  1. - Copia simple de poder otorgado por la ciudadana F.R.Á. al ciudadano G.F.G.R., autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 04/07/2.002, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 71 (folios 7 y 8). Documental ésta a la cual se le otorga valor, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que dicha ciudadana le otorgó al hoy demandado, poder para vender, arrendar, hipotecar o establecer cualquier tipo de gravamen sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el centro comercial Casa de Alto, signado con el Nro. 6 en la Avenida Libertador con calle 30 de Acarigua, alinderado así: NORTE: con el local nro. 7 del Centro Comercial Casa de Alto. SUR: con el local Nro. 5 del Centro Comercial Casa de Alto; ESTE: con la calle 30, que es su frente y; OESTE con el estacionamiento del mismo local comercial.

  2. - Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 04/07/2.002 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa el 22/08/2.002, registrado bajo el Nro. 27, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5to., Tercer Trimestre, año 2.002 (folios 9 al 11). Documental esta que se le confiere valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contra quien se produce, y demuestra que la ciudadana A.P.T.L. cedió y traspasó a la ciudadana F.R.Á. todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Casa de Alto, signado con el Nro. 6, situado en la Avenida Libertador con calle 30 del Municipio Páez de este Estado, con una superficie de 58.85 metros cuadrados, sobre un terreno de 110 metros cuadrados y cuyos linderos son: NORTE: local Nro. 7 del Centro Comercial Casa de Alto. SUR: local 5 del Centro Comercial Casa de Alto. ESTE: calle 30, su frente, y, OESTE: con el estacionamiento del mismo local Comercial Casa de Alto. Que el precio de dicha cesión y traspaso es por Bs. 5.000.000,oo.

  3. - Copia simple de solicitud (de copia de cheque) Nro. 416661 expedida por el Banco Mercantil, C.A., en fecha 10/11/2005, Nro. 53306040, Nro. De cuenta 1115-13829-4, de fecha 21/09/05, por Bs. 8.000.000,oo (folio 14). Dicha documental fue impugnada por la parte contra quien se opone en la oportunidad de contestar la demanda y promovida por la actora en su escrito de pruebas tal como consta al folio 138 de la primera pieza. A esta documental al constituir copia simple de documento privado no se le confiere valor alguno.

  4. - Copia simple de cheque Nro. 53306040, de fecha 19/09/2.005 emitido a nombre de G.F.G. por la ciudadana H.M. por Bs. 8.000.000,oo, contra el Banco Mercantil (folio 15). Dicha documental fue impugnada por la parte contra quien se opone en la oportunidad de contestar la demanda y promovida por la actora en su escrito de pruebas tal como consta al folio 138 de la primera pieza del expediente. Documento éste que no se le confiere valor por tratarse de copia simple de documento privado.

  5. - Copia simple de movimientos de la cuenta 1115-13829-4, de fecha 19/10/2.005, a nombre de H.M.d.M. (folio 16). De la misma se desprende que en fecha 21/09/05 fue realizada una transacción de cheque Nro. 00000306040 por un monto de Bs. 8.000.000,oo por concepto de compensación, pero que al igual que la anterior fue impugnada dicha copia, sin embargo la misma es igualmente promovida en el lapso probatorio tal como consta al vuelto del folio 138. Documento éste que no se le confiere valor por tratarse de copia simple de documento privado.

  6. - Factura Nº 000448 expedida por la Clínica del Watch, C.A. de fecha 15/09/05, a nombre de H.M., donde se lee: descripción: local Nº 1, total Bs. 1.200.000,oo, abono 8.000.000,oo, para marzo resta 4.000.000,oo (folio 17). Documento este que al no tener firma alguna no se le otorga valor probatorio, y que al igual que los anteriores fue impugnado por la parte contra quien se opone.

  7. - Factura Nro. 0005, expedida por De Cristal, C.A. de fecha 19/10/05 a nombre de H.M. por Bs. 2.000.000,oo, por concepto de elaboración y materiales de tabiquería para el local ubicado en la Av. Libertador con calle 30 de Acarigua Casa de Alto, con firma original y sello húmedo (folio 18). Esta prueba no es valorada en virtud de que fue negada su admisión por este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria de fecha 08/06/2.006.

  8. - Copia simple de orden de suspensión de pago- notificación, de fecha 10/11/2.005 dirigido al Banco Mercantil, C.A (Banco Universal) (folio 19). De dicho documento se desprende que fue notificada dicha entidad bancaria de que no debe ser pagado el cheque librado de la cuenta Nro. 111513829-4, la misma fue promovida durante el lapso probatorio de Primera Instancia tal como consta al vuelto del folio 138 e igualmente promueve prueba de informe para que el Tribunal requiera al Banco Mercantil si la demandante efectuó la suspensión del pago de dicho cheque, sin embargo no se observa que el a quo haya requerido tal información de dicha entidad bancaria, aún cuando dicha prueba fue admitida. En relación a esta documental al tratarse de fotocopia simple de documento privado que no fue ratificada por tercero a través de la prueba de testigo no se le confiere valor alguno.

  9. - Legajo de copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Estado, de actuaciones contenidas en el expediente de consignación Nro. 118-2.006. Beneficiario: G.F.G.R.. Consignatario: H.M., contentivas de: a) Escrito presentado por la abogada A.P. donde consigna cheque de gerencia 09296874 a nombre de F.G. (folio 20). b) Copia de cheque 09296874 por un monto de Bs. 250.000,oo (folio 21). c) Auto del Tribunal admitiendo dicha consignación (folio 22). d) Diligencia de la abogada A.P. consignando cheque de gerencia nro. 17032219, por concepto de pago de arrendamiento del mes de diciembre por inmueble ocupado en las instalaciones del Centro Comercial Casa de Alto, situado en la calle 30 entre avenidas 30 y 31 local comercial Nº 01 (folio 23). e) Copia de cheque Nro. 17032219 a nombre de G.F.G. por un monto de Bs. 250.000,oo (folio 24). f) Auto del Tribunal de fecha 12/01/2.006 donde admite la consignación realizada (folio 25). g) Diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 26/01/2.006 consignando boleta de notificación sin firmar por el ciudadano G.G. (folio 26). h) Boleta de notificación del ciudadano G.F.G. (folio 27). i) Escrito presentado por la abogada A.P. donde consigna cheque por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2.005 a nombre de F.G. (folio 28). j) Diligencia de la Abogada A.P. solicitando la notificación del demandado por cartel (folio 29). k) Auto del Tribunal de fecha 03/02/2.006 negando la notificación por cartel (folio 30). l) Diligencia de la abogada A.P. consignando cheque de gerencia nro. 75032322 por concepto de pago de arrendamiento del mes de enero 2006 por inmueble ocupado en las instalaciones del Centro Comercial Casa de Alto, situado en la calle 30 entre avenidas 30 y 31 local comercial Nº 01 (folio 31). m) Copia de cheque Nro. 75032322 a nombre de G.F.G. por un monto de Bs. 250.000,oo (folio 32). n) Auto del Tribunal de fecha 06/02/2.006 donde admite la consignación realizada (folio 33). o) Boleta de notificación del ciudadano G.F.G. (folio 34). p) Diligencia de la Abogada A.P. solicitando copias certificadas (folio 35). q) Auto del Tribunal acordando las copias certificadas solicitadas(folio 36).

    Que es apreciada por ser expedida por funcionario autorizado por la ley para hacerlo y demuestra que por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito cursó dicho expediente de consignación realizada por la ahora demandante a favor del ahora demandado, por concepto de canon de arrendamiento del local a que se contrae la presente causa, observándose que el monto de dicho canon es la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 250.000,oo) mensuales.

  10. - Copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente Nro. 02-2.006 llevado por ante la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Páez, contentivas de: a) Escrito presentado por la Abogada A.M.P.R. en su carácter de apoderada de la hoy demandante ante el Director de Inquilinato del Municipio Páez del Estado Portuguesa, solicitando la regulación de canon de arrendamiento del local Nº 01, ubicado en el Centro Comercial Casa de Alto (folio 39). b) Planilla de regulaciones, cuestionario para la fijación de alquileres donde se lee: Propietario R.Á.F.; Representante: G.F.G.; Inquilino H.M.d.M., Inmueble ubicado en la calle 30 entre Avenidas 30 y 31 C.C. Casa de Alto, local 1, con un canon de Bs. 250.000,oo (folio 40). c) Certificación de solvencia a nombre de H.M.d.M. (folio 41). d) Poder otorgado por la ciudadana H.M.d.M. a las abogadas A.M.P. y M.S. (folios 42 y 43). e) Modelo de contrato de arrendamiento (folios 44 al 46). f) Copias de la Cédula de Identidad de la ciudadana H.M.d.M. (folios 47 y 48). g) Entrada de la solicitud de regulación de alquiler de fecha 12/01/2.006 de la Oficina Municipal de Inquilinato suscrita por la Coordinadora de Inquilinato y boleta de notificación librada por dicha Oficina al ciudadano G.F.G. (folios 49 al 51). h) Informe de fecha 25/01/2.006 suscrito por funcionario de la Oficina de Inquilinato sobre un inmueble ubicado en la calle 30 entre avenidas 30 y 31 Centro Comercial Casa de Alto, local 1 (folio 52). i) Diligencia de fecha 25/01/06 realizada por la abogada A.P. ante la Coordinación de Inquilinato solicitando la notificación por cartel, lo cual fue ordenado en fecha 27/01/06 (folios 53 y 54). j) Cartel de notificación del ciudadano G.F.G. (folio 55). k) Diligencia de fecha 02/02/06 realizada por la Abogada A.P. consignando página del diario El Regional (folios 56 y 57). l) Auto de fecha 03/02/06 emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez, donde ordena agregar a los autos ejemplar del Diario “El Regional”, donde consta el cartel solicitado por la Abogada A.P. (folio 58). m) Diligencia de la Abogada A.P. participando el número correcto del local (folio 59). n) Auto dictado por la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Páez de fecha 14/02/06 donde ordena agregar la diligencia de fecha 10/02/06 (folio 60). ñ) Diligencia de la ciudadana H.M.d.M. solicitando copias certificadas (folio 61). o) Auto dictado en fecha 22/02/06 por la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Páez ordenando lo solicitado (folio 62).

    Que es apreciada por ser expedida por funcionario autorizado por la ley para hacerlo y demuestra que por ante esa Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Páez cursó dicho expediente administrativo de regulación de alquiler sobre el inmueble objeto de litigio incoada por la abogada A.M.P. en su carácter de apoderada de la hoy demandante.

    Es de hacer notar que esta prueba fue impugnada por la parte contraria pero al no exponer como la impugna, esto es, si lo estaba tachando o negando su firma, tal impugnación se tiene como no formulada.

  11. - Inspección Judicial Nro. 3476 solicitada por la Abogada A.M.P. por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de este Estado con fecha de entrada 25/01/06 (folios 64 al 72). Esta inspección fue practicada por el mencionado Juzgado sobre un inmueble ubicado en la calle 30 entre avenidas 30 y 31, Centro Comercial Casa de Alto de la ciudad de Acarigua, de la misma se desprende que en el local Nro. 6-A del referido Centro Comercial funciona un comercio denominado “Sol & Lunas Para Ellas” el cual se dedica a la venta de ropa y mercancía seca; que además de la s.m. principal por la que se accede a dicho centro comercial existe otra de aproximadamente un metro de ancho instalada en el mencionado local; que la s.m. instalada en dicho local al estar cerrada no permite al público ver la mercancía que se exhibe dentro del local; que el mencionado local no tiene instalaciones sanitarias, ni de aguas blancas, ni suiches para encender las luces; no existiendo en el local ningún sistema de encendido de luces, ya que se encuentra ubicado en el local 6-K donde funciona la Clínica del Watch; que en dicho centro comercial solo existe un baño el cual es usado por los once inquilinos; que las lámparas de luz se encuentran apagadas para el momento de dicha inspección, a la cual si bien es una inspección extra litem no evacuada durante el contradictorio la misma es apreciada en virtud de que las circunstancias o hechos sobre los cuales un Tribunal de la República ha observado, pudieran ser modificadas con el transcurso del tiempo.

    Que si bien fue impugnada por la demandad es de advertirle al impugnante que al no haber manifestado en que consiste tal impugnación, se tiene la misma como no realizada, ya que si lo que pretende es quitarle valor a un documento debe manifestar si lo está tachando, negando la firma o desconociéndolo.

  12. - Informe de preparación y formulación de ingresos realizado en fecha 27/03/06 por el ciudadano O.C. en su carácter de Contador de la firma mercantil Sol & L.P.E., representada por la ciudadana H.M., donde señala que el desnivel presentado por dicha firma en sus ingresos se debe a que la mayor parte de su tiempo permanece cerrada por problemas gerenciales (folio 73). Esta prueba no es valorada en virtud de que fue negada su admisión por este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria de fecha 08/06/2.006.

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia promovió:

  13. - Prueba de informes, solicitó requiera el Tribunal al Banco Mercantil Agencia Acarigua si en fecha 10/11/05 la hoy demandante realizó solicitud de cheque Nro. 53306040, si la titular de la cuenta corriente Nro. 01050115671115138294, si libró cheque Nro. 53306040 por Bs. 8.000.000,oo a la orden de G.F.G. y si el mismo fue cobrado por la Cámara de Compensación.

    Obra al folio 123 de la segunda pieza del expediente informe rendido por el ciudadano J.M.L.T. en su carácter de Gerente de dicha entidad bancaria, la cual es apreciada para demostrar que la cuenta corriente signada con el Nro. 1115-13829-4 está a nombre de H.M.d.M. y Muñoz Muñoz I.Z., y que efectuado el movimiento de dicha cuenta se observa que el día 21/09/05 figura pagado a través de la Cámara de Compensación un cheque signado con el Nro. 53306040, por la cantidad de Bs. 8.000.000,oo.

  14. - Prueba de informes, consistente en que requiera el Tribunal al Banco del Caribe, información acerca de si el titular de la cuenta Nro. 01140320433202000770 es el ciudadano G.F.G., si en dicha cuenta aparece depositado el cheque Nro. 53306040 de la cuenta corriente Nro. 010501156711115138294 del Banco Mercantil por Bs. 8.000.000,oo.

    Resulta que obra al folio 85 de la segunda pieza del expediente, la cual es apreciada para demostrar que la cuenta antes mencionada está a nombre de G.F.G.R. y que efectivamente en fecha 20/09/2.005 fue depositado en el mismo cheque del Banco Mercantil Nro. 53306040 por Bs. 8.000.000,oo.

  15. - Prueba de Informes: solicitó que el Tribunal requiera a la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez, si en el expediente Nº 02-2.006 la solicitante es la ciudadana H.M.d.M. y el arrendador G.F.G.R. y si se ha dictado la Resolución de Regulación del canon mensual y a cuanto ascendió el mismo.

    Resulta que obra a los folios 67 al 77 de la segunda pieza, de la cual se desprende: “…Que en fecha 10 de Enero de 2006 fue recibida solicitud de Regulación de Alquiler sobre un Local Comercial Casa de Alto, local signado en principio con el Nº 1 luego signado con el Nº 6-A presentada por la Abogada A.M.P.R. actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana H.M.d.M., en su carácter de arrendataria de dicho inmueble, en tal sentido se dictó Resolución Administrativa Nº 02-2006 (la cual anexo en copia certificada) de fecha 26 de abril de 2006 en la cual se establece un canon de Arrendamiento mensual de Sesenta y Cuatro Mil Sesenta y Tres con Diecisiete Céntimos de bolívares (Bs. 64.063,17) siendo notificadas ambas partes de dicha Resolución en fechas 12 de mayo de 2.006 y 19 de Mayo de 2.006. Igualmente informa que el ciudadano G.F.G. en su carácter de administrador del inmueble en referencia, no han solicitado Regulación de Alquiler sobre los once (11) mini locales comerciales, en que fue dividido el local 6 del Centro Comercial Casa de Alto, contraviniendo así lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios..” Prueba que es apreciada por haber sido promovida de conformidad con las exigencias de la ley, y demuestra que efectivamente la hoy demandante solicitó ante dicha oficina la respectiva regulación de alquiler sobre el local objeto de litigio y que dicho canon fue estipulado en la cantidad de Bs. 64.063,17 bolívares.

  16. - Copia simple de la Firma Personal Sol & L.P.E.M. expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrita bajo el Nro. 1, Tomo 44-B, de fecha 04/01/2.006 (folios 141 al 143). Documental a la cual se le otorga valor probatorio y demuestra que en fecha 04/01/2.006 fue inscrita por el referido Registro Mercantil la mencionada firma personal donde se señala como su domicilio la calle 30 entre avenidas 30 y 31, Centro Comercial casa de Alto Acarigua.

  17. - TESTIMONIALES:

    5.1.- J.M.P. quien rindió declaración en fecha 16/05/2.006 (folios 22 al 25, 2da pieza) y al ser interrogada respondió: ““Que conoce de vista y trato a la señora H.M.d.M. y al ciudadano G.F.G.. Que le consta que el mencionado ciudadano le arrendó a la señora H.M.d.M. un local comercial ubicado en el local 6 del Centro Comercial Casa de Alto. Que antes el local arrendado era el Nº 1 ahora es el Nº 6-A. Que en el referido local funciona un negocio denominado Sol & Lunas Para Ellas. Que el mencionado ciudadano para alquilar el local a la señora Hermelinda le pidió un depósito de Doce Millones de Bolívares. Que el trato de dicho ciudadano a la señora H.M.d.M. ha sido muy grosero, que él trabaja al frente, que las veces que lo ha visto tratándola es solo para agredirla y pedirle el local. Que hay un solo baño en la parte de abajo del local 6 para ser usado por los inquilinos de los mini locales. Que el baño está cerrado, que incluso el ciudadano G.G. le ha prohibido a los inquilinos que quiten las llaves prestadas para prestarle el baño a las personas del local 6. Que el local 6 tiene una s.m. pequeña y la de la entrada que es la grande, que al subirla queda una parte del local 6 descubierto pero la otra parte queda tapada. Que dicho ciudadano no abre la s.m. pequeña que queda tapando el local 6-A tapándole la visibilidad a los maniquís que la señora exhibe. Que el mencionado ciudadano al encender las luces de los locales en que dividió el local 6 no enciende las del local 6-A arrendado a la señora H.M., porque ese local permanece como si fuera de noche encontrándose apagado todo el día. Que le consta lo declarado por que lo ha visto, trabaja al frente y ha presenciado todo, los insultos y ofensas”. Al ser repreguntada contestó: “Que no sabe la fecha en que ambos ciudadanos firmaron el contrato por que no estuvo presente y sabe que le alquilaron un local por que los vio hablando a los dos. Que no sabe ni recuerda la fecha en que ambos ciudadanos hablaron de alquiler. Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana H.M.d.M. desde que llegó allí al local. Que sabe que llegó en octubre del año pasado pero la fecha exacta no la sabe. Que es falso que ella haya caído presa por haber discutido con el señor G.G.. Que en ese momento las luces están prendidas pero desde octubre permanecían apagadas por problemas de los cuales ella ha sido testigo. Que ella no fue testigo cuando la mencionada ciudadana le entregó los doce millones de bolívares al señor G.G., pero este en una ocasión le dijo a dicha ciudadana que le desocupara su local a lo que dijo que no porque había un contrato por lo que ella había cancelado esa cantidad de dinero. Que todo el local 6 tiene 2 baños, uno que lo usan para los mini locales y uno únicamente para los del ciber. Que el baño de los locales no sabe en que condiciones se encuentran porque permanece con llave porque son para las personas que trabajan allí y el del ciber si está en buenas condiciones. Que el baño del local 6 lo utilizan las personan que están arrendadas ahí porque hay un baño para todos. Que el mencionado ciudadano le arrendó el local 6-A a la ciudadana H.M.d.M.. Que el sabe que fue a ella y no a la firma Sol y L.P.E. porque los escuchó hablar que le arrendara un local para ella. Que ella trabaja al frente del local. Que dicha ciudadana cierra el negocio a la 6 de la tarde, ella se va a esa hora, y la s.m. queda abierta porque hará quince días que él mencionado ciudadano le subió la s.m.. Que quiere que se haga justicia pero ella no tiene ningún interés. Que no está segura cuántos mini locales tiene el local 6 pero cree que son 10 u 11 locales”.

    5.2.- O.J.M. quien rindió declaración en fecha 11/05/2.006 (folios 176 al 179) y al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista y trato a la señora H.M.d.M. y al ciudadano G.F.G.R. porque el está al lado de su negocio, están todos allí, pero no lo ha tratado pero con la señora ha tenido más roce, mas acercamiento por la amistad y aceptación como persona. Que no conoce a la ciudadana F.R.Á.. Que está informado que el mencionado ciudadano es el administrador de todos los mini locales que hay dentro del local 6, ubicado en el Centro Comercial Casa de Alto. Que el trato que le ha dado dicho ciudadano a la señora H.M.d.M. arrendataria del local 6-A dentro del local 6 ubicado en dicho centro comercial es muy incomodo, bastante incomodo. Que él ha visto que el mencionado ciudadano se niega abrir la s.m. que corresponde abrir la dama, de prestarle servicio eléctrico y le hace la vida imposible en su mini local, como para que ella no se desenvuelva en su quehacer diario en su local. Que dicho ciudadano cobra el punto como condición para arrendar los locales. Que le consta lo declarado por que lo ha presenciado, está al lado, lo ha escuchado de varios inquilinos”. Al ser repreguntado, contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana H.M. desde hace seis u ocho meses desde que están de vecinos. Que vecino para él es una persona que ve en forma ocasional o frecuente en un sitio Que actualmente es comerciante informal, pero su oficio es la Agrotecnia a nivel de granjero. Que es comerciante informal desde el 27/05/2.005 en ese sector. Que cuando llegó el al local se colocó en un paseo y el resto de los locales estaban modificándolos por lo que no puede dar fecha exacta de cuando la señora alquiló el local. Que el administrador del local 6 es el ciudadano F.G.G.R.. Que le consta que el administrador para dar alquiler a los locales cobra el punto por la llave porque comúnmente consigue conocido que están adquiriendo locales o mini locales y en cualquier conversación que tiene con unos de los aspirantes para adquirir locales le manifiesta las condiciones que tiene el administrador o gerente. Que no le consta que en el local 6 haya baño, porque nunca ha entrado allí. Que la fachada principal del local 6 tiene dos s.m. lo que no sabe son los metros porque ni la construyó, ni es de catastro, ni construyó el local. Que el hecho de que la ciudadana H.M.d.M. está ocupando un local en ese centro comercial y que el ciudadano G.G. sea el administrador del mismo, quiere decir que tienen una relación comercial y que no tiene porque constarle a él”.

    5.3.- N.P.S. quien rindió declaración en fecha 11/05/2.006 (folios 180 al 182) y al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista al señor Franklin y de trato a la señora Hermelinda. Que conoce de vista y trato a la ciudadana F.R.Á., pero no muy bien de nombre. Que sabe que el mencionado ciudadano es el Administrador de todos los mini locales que hay dentro del local 6 por que es el dueño de todo eso. Que sabe y le consta el trato que le da dicho ciudadano a la ciudadana H.M.d.M., no del todo pero lo sabe. Que dicho ciudadano trata injustamente a la señora Hermelinda, primero por lo de la s.m., luego lo del baño por que se lo comentó un amigo que trabaja allí. Que no ha presenciado que la s.m. pequeña ubicada en el local 6-A arrendado por la mencionada ciudadana está cerrada en horas laborables, por lo menos desde la visita de los abogados para allá. Al ser repreguntado, contestó: “Que manifestó que el ciudadano G.F.G. es el administrador de los mini locales, porque es el único que vio como dueño de esa joyería y lo vio en esos negocios por que el trabaja en las construcciones de esos locales. Que conoce a dicho ciudadano de vista y no de trato. Que la ciudadana F.R. labora en el local 6. Que conoce a la ciudadana H.M. desde octubre que llegó buscando locales allí y que labora en ese local 6-A con F.R. pero no consecuentemente, por que quien trabaja ahí es la hija y Hermelinda está ahí de ves en cuando. Que el problema del baño se lo contó la hoy demandante, la hija y el esposo de la hija, además lo veía porque la gente salía a la pollera buscando baño. Que hay un solo baño en el local 6. Que es buhonero frente a la heladería Dundurma, casi frente al local en cuestión.

    5.4.- N.M.D.M. quien rindió declaración en fecha 15/05/2.006 (folios 188 y 189) y al ser interrogada respondió: ““Que conoce de vista y trato y comunicación a la señora H.M.d.M. y al ciudadano G.F.G.R.. Que le consta que dicho ciudadano le arrendó un local comercial distinguido con el Nº 6-A, ubicado dentro del local 6, en el Centro Comercial Casa de Alto a la ciudadana H.M.d.M.. Que sabe y le consta que le cobró por el punto Bs. 12.000.000,oo. Que el trato que le ha dado dicho ciudadano a la señora Hermelinda es muy grosero, altanero hasta le pidió que le desocupara el local, que le iba a ser la vida imposible para que se saliera, que dicha ciudadana le paga 250.000,oo bolívares mensuales, que en diciembre tenía la s.m. abajo y no tenía luz, por lo que no entró porque pensaba que estaba cerrado, por lo que le pidió información al referido ciudadano porque tiene el local al frente y le respondió que no sabía de esa gente, cuando uno de los buhoneros le dijo que el mencionado ciudadano le tenía sin luz y la s.m. se la cerró. Que el local tiene un solo baño para todos, hay como 11 locales y un solo baño que se encuentra al final del pasillo y él es el que tiene las llaves y lo utilizan todos. Que cuando la señora Hermelinda o su empleada le solicitan las llaves no se las presta. Que le consta lo declarado porque pidió información del local cuando lo estaban arreglando y el mismo ciudadano Guillermo le dijo que por el punto era de 12.000.000,oo y el arrendamiento era de Bs. 250.000,oo mensuales, y que ha ido a la tienda porque venden ropa de dama y ha visto como el mencionado ciudadano la trata, no le prende ni las luces y abre la s.m. cuando le provoca”.

    En relación con las declaraciones de estos 4 testigos, es de hace notar que los tres primeros fueron tachados por la parte demandada, al respecto es de hacer notar que si bien es cierto estos testigos fueron tachados, al estar presente en el acto de la declaración del mismo la parte promovente, ello se tiene como insistencia en su promoción, y al observarse que el fundamento de la taha formulada es, porque el tachante considera que es un testigo falso, lo cual no fue probado, tal tacha es improcedente debiendo recordársele al tachante que la tacha de testigo es la impugnación que se le hace a éste, a objeto de dejar sin efecto el valor probatorio de su testimonio, bien porque el testigo no merezca fe por su forma de vida, por su falta de idoneidad o por cualquier otro motivo de los establecidos en la ley como inhabilidades, como sería el caso del familiar directo o amigo íntimo, entre otros, por lo que este Tribunal pasa a realizar la valoración del testimonio rendido por los cuatro testigos cuya declaración fueron antes parcialmente transcrita, y así al observar el Tribunal que las declaraciones de éstos concuerdan entre sí (muy señaladamente cuando afirman que el arrendador maltrata de palabra a la arrendataria) y con las demás pruebas como son las pruebas de informes que evidencia que la ciudadana Hermelinda pagó ocho millones de bolívares por concepto del punto, y a la inspección judicial que evidencia que dicho local no cuenta con un baño y que la breckera no se encuentra dentro del mismo local, y con lo expuesto por la ahora demandante, cuando en su solicitud de regulación afirma que paga por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 250 mensuales, es por lo que al concordar entre sí las declaraciones de estos testigos y concordar además con las otras pruebas, es por lo que este Tribunal aprecia las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos para demostrar los alegatos de la accionante,. Difiriendo así esta Alzada con la apreciación que de los testigos O.J.M. y N.P.S., realiza el Juez de la causa

  18. - Prueba de informes: solicita al Tribunal requiera a la Oficina de Catastro del Municipio Páez información acerca de si autorizó a la ciudadana F.R.Á., para que dividiera en once mini locales, el local 6 ubicado en el Centro Comercial Casa de Alto e igualmente pida informe a la Oficina de Inquilinato si la mencionada ciudadana o su apoderado G.G. solicitaron regulación del canon de arrendamiento de los once mini locales en que fue dividido el local 6.

    En relación al informe requerido a la Oficina de Catastro dichas resultas obra al folio 79 de la segunda pieza del expediente, suscrito por el Ingeniero J.G.Q. en la cual señala que dicha Oficina de Inquilinato no autorizó a la ciudadana F.R.Á. para que dividiera en once mini locales el local 6 ubicado en el Centro Comercial Casa de Alto, calle 30 con Avenida Libertador Acarigua y que no es competencia de esa oficina autorizar aspectos constructivos por ser competencia de Ingeniería Municipal.

    En relación al informe requerido a la Oficina de Inquilinato las resultas obra a los folios 67 y 68 de la segunda pieza, suscrita por la Abogada Nandry L.C., en su carácter de Coordinadora de Inquilinato, donde señala que dicho ciudadano en su carácter de administrador de los once mini locales en que fue dividido el local 6 del referido Centro Comercial no ha solicitado regulación de alquileres, contraviniendo así lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  19. - Inspección Judicial practicada en el local 6 ubicado en el Centro Comercial Casa de Alto, situado en la calle 30 entre Avenidas 30 y 31, Acarigua en fecha 24 de mayo de 2006 (folios 65 de la 2ª pieza), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que se le confiere valor por ser practicada por el Juzgado de la causa dentro del contradictorio y demuestra que para el momento en que se realizó esta inspección, en el lugar donde está constituido el Tribunal se encuentra un local denominado “Sol y L.P.E. Muñoz”, el cual se dedica a la venta de ropa y otro tipo de mercancía seca como perfumes, collares, correas, pulseras. Que por la entrada principal se encuentra una puerta s.m. grande que da acceso de la calle hacia los locales, además una puerta s.m. pequeña, de aproximadamente 1.50 mts. por 2 mts. de largo y se encuentra instalada en el local identificado 6-A, de la misma manera deja constancia que la puerta pequeña, al proceder a bajarla quita visibilidad a las persona que caminan por la calle y que sólo se mira la mercancía desde el ángulo del local hacia la calle y por el pasillo interno. Que dentro del local signado con el Nº 6-A no se observan instalaciones sanitarias ni de aguas blancas. Que efectivamente el local 6-K existe en frente del 6-A. Que existe una breckera donde se controla las luces de todos los mini locales. Que en todo comercial (sic) existe un baño el cual está ubicado al final del pasillo, usado por todos los once inquilinos.

  20. - Mediante diligencia de fecha 15/05/2.006 la apoderada actora consignó:

    8.1.- Boleta de notificación expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez (folio 191). De la cual se desprende que en fecha 12/05/06 la abogada A.M.P. en su carácter de apoderada de la ciudadana H.M.d.M. fue notificada de la Resolución Administrativa Nro. 02-2.006 de fecha 26/04/2.006 en el procedimiento de Regulación de Alquiler del inmueble ubicado en la calle 30 entre avenidas 30 y 31 Centro Comercial Casa de Alto, local 6-A del cual es propietaria la ciudadana F.d.R.Á..

    8.2.- Copia de la Resolución Administrativa Nro. 02-2.006 de fecha 26/04/2.006 (folios 192 al 197). De la misma se desprende que se fijó como canon máximo de arrendamiento mensual para el inmueble ubicado en la calle 30 entre avenidas 30 y 31 Centro Comercial Casa de Alto, local 6-A la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Sesenta y Tres con Diecisiete Céntimos de Bolívares (Bs. 64.063,17).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Al escrito de contestación de la demanda consignó:

  21. - Copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Estado, de actuaciones que conforman el expediente Nro. 704-2.006. Demandante: G.G.. Demandada: H.M.. Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento, contentivas de: a) Libelo de demanda de fecha 24/02/2.006 (folios 95 al 103). b) Poder otorgado por la ciudadana F.R.Á. al ciudadano G.F.G. debidamente autenticado (folios 105 y 106). c) Documento debidamente registrado contentivo de Contrato de venta celebrado entre las ciudadana A.P.T.L. y F.R.Á. (folios 107 al 111). d) Copia simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos G.F.G.R. y H.M. (folios 112 al 114). e) Auto de admisión de demanda de fecha 03/03/2.006 (folio 115). f) Poder otorgado por el ciudadano G.f.G. a los Abogados C.C. y Norelys Aguin de Cedeño (folio 117). g) Reforma de libelo de demanda de fecha 06/03/2.006 (folios 120 al 128). h) Diligencia de fecha 07/03/06 suscrita por la abogada O.R. solicitando copias simples (folio 129). i) Diligencia de fecha 07/03/06 suscrita por el abogado C.C. solicitando copias certificadas (folio 130). j) Auto dictado en fecha 08/03/06 acordado las solicitudes de copias (folio 131). k) Auto de fecha 08/03/06 donde se imparte homologación al desistimiento de la reforma de demanda formulada por el abogado C.C. (folio 132). l) Diligencia de fecha 04/04/06 suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Páez dejando constancia de que el abogado C.C. consignó Bs. 6.000 como recurso para la practica de la citación de la hoy demandante (folio 133). m) Diligencia del abogado C.C. de fecha 20/04/06 solicitando se comisione Juzgado Municipio Araure para la practica de citación de la demandada (folio 134). n) Diligencia de fecha 21/04/06 del Abogado C.C. solicitando copias certificadas (folio 135). ñ) Auto del Tribunal a quo de fecha 25/04/06 acordando lo solicitado por el Abogado C.C. (folio 136). De la cual se desprende que en fecha 24/02/06 el ciudadano G.F.G.R. interpuso demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la hoy demandante, sobre un inmueble signado con el Nro. 6-A ubicado en la entrada del local comercial Nro. 6. del Centro Comercial Casa de Alto y es apreciada por ser expedida por funcionario autorizado por la ley para hacerlo pero que sólo demuestra que por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito cursó expediente por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ahora demandado contra la hoy demandante, por el mismo inmueble objeto de litigio, lo cual en nada incide sobre la cuestión a debatir en el presente juicio.

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 150 al 161), promovió:

  22. - Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano G.F.G.R. y la ciudadana H.M. de fecha 15/10/2.005 (folios 163 al 165). Documento que al no haber sido tachado ni negada la firma se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano G.G. cedió en arrendamiento a la mencionada ciudadana el local comercial Nro. 6-A ubicado dentro de las instalaciones del Centro Comercial local Nro. 6, situado en la calle 30 entre avenidas 30 y 31 del Centro Comercial Casa de Alto, Acarigua Municipio Páez, por un canon semanal de arrendamiento de Bs. 250.000,oo, y cuyo lapso de duración es desde el 15/10/2.05 hasta el 15/10/2.006. Sin embargo es de hacer notar que la Oficina Municipal de Inquilinato dictó Resolución Administrativa en fecha 26/04/2006n en la cual fijó como canon de arrendamiento mensual del referido local la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Sesenta y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 64.063,17).

  23. - Inspección Judicial a ser practicada en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Casa de Alto signado con el Nro. 6 en la Avenida Libertador con calle 30 de Acarigua, alinderado Norte: local Nro. 7 del Centro Comercial Casa de Alto; SUR: local 5 del Centro Comercial Casa de Alto; ESTE: calle 30, que es su frente y; OESTE: con el estacionamiento del mismo local comercial. La misma fue practicada en fecha 24 de mayo de 2006 (folio 66 de la 2ª pieza), a la cual se le concede valor probatorio por haber sido evacuada durante el contradictorio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción judicial, y demuestra que el Mini Centro Comercial se encuentra conformado por once mini locales identificados desde el 6-A al 6-K, igualmente que los mismos tienen instalaciones eléctricas con sus respectivos suiches para apagar y prender la luz. Que al final se observa una sala de baño en buen estado, igualmente existe una puerta tipo s.m. en la parte de afuera. Que existe otro baño ubicado en la parte de arriba identificado con el Nº 6-M. Que existe en la parte alta (mezanine) una sala de baño anexa al local donde funciona un ciber.

    Sin embargo este Tribunal considera que al practicarse esta inspección ya habían sido modificadas las condiciones del local, en virtud de que a la inspección judicial extra litem practicada en fecha 02 de febrero de 2006 y a la cual se le confirió valor al ser arriba a.p.c.p. la fecha en que la misma fue practicada eran otras las condiciones del local, haciendo notar que sin embargo para el momento de practicarse esta inspección el local objeto del arrendamiento cuyo cumplimento se demanda no está provisto de baño alguno.

  24. - TESTIMONIALES:

    3.1.- J.G.M.M. quien rindió declaración en fecha 16/05/2.006 (folios 02 al 06 de la 2ª pieza) y al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.F.G. y H.M.. Que a la mencionada ciudadana la conoce desde que inauguraron el local 6, aproximadamente desde el 15 de octubre de 2.005 y le consta la fecha porque coincidía con la quincena donde él trabaja y había una reunioncita de festejo. Que la letra que le corresponde al local donde está situado la señora H.M. es la letra 6-A. Que el local 6 tiene 2 baños, por que el los ha utilizado y están en perfecto estado. Que el trabaja precisamente al lado del local 6, en el local 5. Que se dedica a la venta de ropa intima y él es especie de supervisor. Que él siempre llega a las 8 y 15 de la mañana y siempre ve abierta la s.m. hasta la hora que se va. Que observa dentro del local 6-A que venden ropa. Que es un local como cualquier otro, que se encuentra en la parte de afuera, es de los primeros locales a la vista del cliente y transeúntes. Que la iluminación del local hace que se vea bien, de buena presencia bien presentado hacia el público. Que las veces que la ciudadana Hermelinda llega al local 6 ve que saluda normalmente al señor G.G.. Al ser repreguntado contestó: “Que su horario de trabajo es de 8 y 15 a.m. hasta cuando cierra a las 7 y 30 u 8 de la noche, aproximadamente 12 horas diarias. Que en el local 5 donde el trabaja hay baño para ser utilizado por los trabajadores. Que su función donde trabaja es estar pendiente de la mercancía de lo que entra y sale. Que tiene suficiente libertad para salir del local donde trabaja, como para ir hacer una necesidad fisiológica en el baño del local 6, ya que el del local donde trabaja se encontraba taqueado. Que los dos baños que hay dentro del local 6 se encuentran juntos aproximadamente 4 metros de distancia. Que conoce el comercio 6 Casa de Alto, es un mini centro comercial si se le puede decir, hay un negocio pero no si es del ciudadano G.G. porque no tiene la suficiente confianza para saber. Que hay un baño que permanece abierto, siempre permanecen abiertos. Que la denominación del negocio de la ciudadana Hermelinda es local 6, así se llama todo eso. Que donde el trabaja se llama Distribuidora Centro del Blumer. Que la tienda de la señora Hermelinda que se encuentra en el local 6-A, es el local 6, y el de ella es el local 6-A. Que el número y letra del local donde trabaja el señor G.G. es 6-K y la tienda que se encuentra allí se llama Local 6. Que cuando el se va para su casa a veces queda abierto el local 6. Que no tiene amistad con ninguno de los dos ciudadanos sino un trato normal. Que siempre ve en la tienda de la señora Hermelinda a Ingrid. Que no le consta donde están ubicados brecker de todas las luces de los mini locales en que está distribuido el local 6”.

    3.2.- W.A.R.C.: quien rindió declaración en fecha 16/05/2.006 (folios 26 al 29 de la 2ª pieza) y al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.F.G. y H.M.. Que conoce a la ciudadana H.M. desde mediado de octubre, exactamente cree que fue el 15 de octubre, porque ella trabaja al frente del local de dicha ciudadana. Que en esa fecha se celebraba la inauguración de los mini locales. Que el local 6 del Centro Comercial Casa de Alto tiene dos baños y que se encuentra en muy buenas condiciones, lo cual le consta porque cuando hace sus necesidades lo utiliza. Que le pide permiso para utilizarlo a los inquilinos, porque cada uno de ellos tiene una llave, y que la señora Hermelinda tiene una llave. Que el local de dicha ciudadana está en el local 6 del Centro Comercial Casa de Alto, situado en toda la entrada, identificado como local 6-A. Que dicho local está en la entrada, tiene buena iluminación y es el más visible de todos porque tiene luces de neón verde. Que ella trabaja frente al local 6, exactamente de los mini locales 6-A y 6-K. Que el local 6-A en la hora de trabajo siempre está abierta la s.m.. Que su horario de trabajo es de 8 a.m. hasta la 7:30 p.m.. Que cuando llega ya está abierta la s.m.. Que las luces de neón verde siempre se mantiene encendida desde el 15 /10/2005 hasta la presente fecha. Que la señora Hermelinda va en ocasiones al local porque quien trabaja allí es su hija y ve que se trata con el ciudadano Guillermo bien. Que no ha visto ningún maltrato verbal o físico. Que le consta lo declarado porque lo ha visto, trabaja al frente y ha visto que tienen buena relación”. Al ser repreguntado, contestó: “Que el negocio donde ella trabaja se llama Centro de Llamada, Alquiler de Llamadas. Que está allí desde el 25 de febrero de 2005. Que la s.m.d. local 6-A las abre el señor G.F. y la señora I.M.. Que cada mini local tiene un encendedor, y por ende cada inquilino enciende las luces de su local. Que no sabe donde están ubicados los brecker de las luces de todo el local 6. Que los teléfonos que alquila son de él y no le trabaja al señor Guillermo. Que el local donde trabaja el mencionado ciudadano es el 6-K y que no tiene conocimiento como se llama el negocio que funciona allí. Que cada inquilino tiene una llave propia del baño y no sabe desde que fecha”.

    Estos testigos no llevan a la convicción a esta juzgadora de haber dicho la verdad ya que a pesar de que las declaraciones de ambos no son contradictorias, no concuerdan con las otras pruebas que constan en autos y considera quien juzga bastante sospechoso que al haber sido repreguntado el testigo J.G.M.M. acerca de donde estaban ubicados los brecker de todas las luces de los mini locales en que está distribuido del local 6, el apoderado judicial de la promovente sin motivo se opuso a la repregunta formulada sin fundamento válido alguno, lo que seguramente llevó al testigo a contestar “no me consta no sé”, por lo que no se le confiere ningún valor.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    De las pruebas antes analizadas quedó evidenciado que los ciudadanos G.F.G.R. y H.M.d.M. en fecha 15/10/2.005, celebraron un contrato de arrendamiento privado a través del cual el primero de los nombrados, dio en arrendamiento a la ciudadana H.M. un local signado con el Nro. 6-A ubicado dentro de las instalaciones del Centro Comercial Local Nro. 6 situado en la calle 30 entre avenidas 30 y 31 CC Casa de Alto de la ciudad de Acarigua, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 250.000,oo semanales, quedó igualmente demostrado que el local arrendado es un mini local que forma parte del local Nro. 6, que no cuenta con instalaciones sanitarias ni de aguas blancas ni suiches para encender las luces, que no sólo ese mini local sino que todos los mini locales que conforman el local Nro. 6 cuentan con 2 baños comunes, esto es que no cuentan con un baño propio, que no poseen breckera y que no existe ningún sistema de encendido de luces en el referido mini local por que éste se encuentra ubicado en el local 6-K.

    Igualmente quedó evidenciado que ello trajo como consecuencia diferencias entre el arrendador y arrendatario, además que al permanecer la s.m. pequeña (instalada en el local 6-A) cerrada, no permite al público ver la mercancía que se exhibe dentro del local.

    De todo lo cual se evidencia que la arrendataria no se le ha permitido gozar del inmueble dado en arrendamiento o lo que es lo mismo el arrendador no ha cumplido con las obligaciones que le impone el artículo 1585 del Código Civil, como es la de mantener a la arrendataria en el goce pacifico de la cosa arrendada, ni ha hecho lo posible por conservar la cosa en el estado de que la arrendataria se sirva de ella al fin para el cual tomó en arrendamiento el referido inmueble, por todo lo cual se hace necesario declarar Con Lugar la acción que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana H.M.d.M. contra el ciudadano G.F.G.R., y así se decide.

    En relación a la indemnización de daños reclamados por la accionante al no haber quedado demostrado los daños sufridos se hace improcedente tal reclamación, por lo que entonces la acción debe ser declarada parcialmente con lugar, y así se decide.

    Es de observar que el a quo tal como se dejó establecido en el Punto Previo no se pronunció sobre todo lo pedido por el accionante como es el caso de pasar los brecker de encender las luces del local 6-A cuando abra el mini centro comercial, la devolución del cheque postdatado de fecha 31 de marzo de 2006 por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por diferencia del precio del a venta del punto del local 6- A, sin embargo la accionante se conformó con tal decisión al no apelar, por lo que no puede esta Alzada modificar la decisión en forma que desfavorezca al apelante, es por ello que se hace necesario confirmar la sentencia apelada, en los mismos términos en que fue dictada por el a quo, sin que ello sea óbice para que esta Alzada le advierta a dicho Tribunal la obligación en que estamos los jueces, de pronunciarnos sobre todos y cada uno de los pedimentos de las partes, para que pueda existir congruencia entre lo alegado, probado y decidido.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20/10/2.006 por el abogado C.C.A. en su carácter de co-apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18/09/2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18/09/2.006, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la Abogada A.M.P.R. actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana H.M.d.M. contra el ciudadano G.F.G.R. por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, el Resarcimiento de Daños y Perjuicios, en consecuencia se condena al demandado a: Primero: a entregar una llave de la puerta del baño para que la ciudadana H.M. y su empleada lo usen cuando lo necesiten. Segundo: reintegrar la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) que le fueran cancelados por la actora como venta del punto, mediante cheque Nº 53306040 de la cuenta Nº 0105-0115-67-1115138294, del Banco Mercantil.

Se condena en costas del recurso al apelante.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

La…

Jueza Superior,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste:

(Scria.)

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