Decisión nº 117 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-776

DEMANDANTE: H.P.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.070.027 y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: G.A.A.L., M.A.A.C. Y J.A.A.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 680, 29.566, y 31.267

DEMANDADO: COMERCIAL HONG KONG, C.A., ente mercantil de este domicilio, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 29 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 13-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.261.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

I

En fecha 01 de marzo de 2006, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la Ciudadana H.D.H., debidamente asistida por abogado contra COMERCIAL HONG KONG, C.A. El día 02 de marzo de 2006, se admitió la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la empresa COMERCIAL HONG KONG, C.A. en la persona del ciudadano CHUNG KWONG NG. En fecha 02 de marzo de 2006, se libró compulsa de citación al demandado de autos. El día 16 de marzo de 2006 compareció la demandante y otorgó Poder apud acta a los abogados G.A.A.L., M.A.A.C. Y J.A.A.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 680, 29.566, y 31.267, certificando la identidad la secretaria. En fecha 28 de marzo de 2006, diligenció el alguacil del Tribunal consignando recibo de citación sin firmar por el ciudadano: Chung Kwong Ng, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.469.149, en su carácter de autos, quien se negó a firmar el mismo. El día 30 de marzo de 2006 se recibe diligencia presentada por el Abg. M.A.A., apoderado de la Ciudadana H.D.H., donde solicita se libre boleta de notificación previsto con el 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo que se hizo en fecha 31 de marzo de 2006. El día 25 de abril de 2006 la secretaria dejó constancia de haberse trasladado el día 24-04-06 a la avenida 20 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto y notificar al demandado conforme al artículo 218 del CPC. En fecha 27 de abril de 2006 se recibe Contestación de la demanda, presentada por la Abg. A.R., en su carácter de apoderada de la demandada. El día 04 de mayo de 2006 se recibe de la Abog. A.R., apoderada de la parte actora, escrito de Promoción de pruebas. En fecha 08 de mayo de 2006 se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, se libró oficio a la Oficina de Inquilinato y se fijó el 4to día de despacho siguiente al de hoy para la práctica de la Inspección Judicial solicitada. El día 12 de mayo de 2006 a la 1:30 p.m, se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, situada en la avenida Lara con calle 6 de esta ciudad y practicó la inspección Judicial promovida por la parte demandada. Se notificó de la misión a la ciudadana: G.H.L.D.S. Cédula de Identidad N° 7.437.336 gerente de la empresa. Ese mismo día, se recibe diligencia de la Abg. A.R. ratificando escrito de pruebas. En fecha 15 de mayo de 2006 se recibe del Abg. M.A. apoderado de H.P., escrito de argumentos en relación al recorrido de la litis. El día 22 de Mayo de 2006 presentó diligencia la parte demandada en relación al escrito presentado por la actora.

II

Estudiadas las actas Procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente causa versa sobre la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana H.P.D.H., asistida por el abogado M.A.A.C. contra la firma mercantil COMERCIAL HONG KONG, C.A., en el encabezado todos identificados, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 20 entre calles 22 y 23, distinguido con el N° 22-8, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el cual forma parte integrante del Edificio “SANTELÍA”. Aduce la demandante, que el contrato de arrendamiento lo es a tiempo determinado, con fecha de inicio de 14 de Diciembre de 2004 y lapso de duración de un año, siendo que se prorrogó obligatoriamente para el arrendador hasta el día 14 de Diciembre de 2006.

Asegura la parte actora que la demandada arrendataria, asumió la obligación según la cláusula décima-séptima, la cual transcribe, de mantener vigente una p.d.s. debiendo consignar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma del contrato, copia de dicha póliza al arrendador. Destaca que, en base a esta cláusula, existe incumplimiento pues la demandada no ha entregado la p.e.c..

Finalmente por las razones recién señaladas, y en base a los artículos 1167, 1592.2, 1264 del Código Civil, el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y las cláusulas décima-séptima y décima-quinta del contrato suscrito, la cual asegura “prevé la posibilidad y derecho para el arrendador de accionar como causa de resolución, el incumplimiento por parte del arrendatario de cualesquiera de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito, libre de cosas y personas, así como los daños y perjuicios contractuales, consistente en la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la total y definitiva entrega del inmueble”, solicita la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble. Estima su pretensión en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.

SEGUNDO

Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la abogada A.R.Á., en representación de la demandada COMERCIAL HONG KONG C.A., todas arriba identificadas.

En primer lugar, la demandada rechazó y contradijo la acción intentada en todas y cada una de sus partes por ser falsos y contrarios a derecho los hechos alegados por la parte actora.

Señala que a su representada le corresponden dos años de prórroga legal, y no uno como señala la actora, pues asevera que la relación contractual comenzó en el año 1996, sobre el inmueble ocupado entre la demandada y distintos arrendadores, bien miembros propietarios de la familia Paparelli, bien sus administradores.

De seguidas también transcribe la cláusula décima séptima y alega que el fin de la misma es amparar y cubrir tanto al inmueble como al arrendador, así como al arrendatario y a terceros. También la parte accionada señala que desde el 18 (también señala el 10) de abril de 2000 la demandada ha venido reiteradamente renovando su póliza, comportándose como buen padre de familia en resguardo tanto del inmueble como de él y terceros, siendo que en dos contratos anteriores al presentado como documento fundamental así se le exigía.

En el mismo orden de ideas asegura que las Pólizas están vigentes y que sería injusto que si la arrendataria ha cumplido, ahora venga la arrendadora y aprovechándose de la debilidad jurídica, rompa desproporcionadamente el equilibrio de derecho entre las partes, destacando el hecho de que, supuestamente como la demandante señala, exista ausencia en la notificación de la suscripción de la póliza a la arrendadora, no pone en suspenso ni en peligro el fin para el cual fue creada la cláusula décima séptima. Transcribe el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde resalta se dice que es nulo todo acuerdo que implique disminución de estos derechos.

La representación judicial de la demandada también señala que ha habido abusos por parte de la actora, por cuanto el local de marras está sujeto a regulación, fijada la última en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, y sin embargo se le cobra CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales.

TERCERO

Observa este Juzgador que la parte actora consigna junto con el libelo de demanda, original del contrato de arrendamiento, suscrito el 14 de Diciembre de 2004.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte demandada hace uso de tal facultad: 1. Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente los que la beneficien. 2. Promueve copia simple de solicitud de regulación de alquileres emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Inquilinato, Resolución N° 027/03 de fecha 01 de febrero de 2003. 3. Consigna en copia simple tres cuadros de la Póliza N° 2100360000095, en las cuales aparece como Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD. 4. Consigna en copia simple tres cuadros de la Póliza N° 2920060000067, en las cuales aparece como Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD. 5. Solicita inspección judicial en la sucursal de Seguros La Seguridad MAPFRE, ubicada en la Avenida Lara con calle 6, a los fines de: Verificar que existen las pólizas recién nombradas, que las que rielan en autos son copias fieles de las archivadas, constatar que están vigentes y la fecha de inicio de la p.a.c.d. las partidas y coberturas amparadas. 6. Promueve ocho contratos de arrendamiento traídos en copia simple, sobre el local cuya culminación de la convención arrendaticia se discute.

Planteada la litis en la forma antes expuesta, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son.

Con respecto al original del contrato de arrendamiento, suscrito el 14 de Diciembre de 2004, por no haber sido impugnada su veracidad, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la tiene como fidedigna. Y así se decide.

En relación a los ocho contratos de arrendamiento, traídos en copias simples por la demandada, se observa que funge como arrendataria: en los primeros cuatro, la demandada; en los tres siguientes, Perfumería Hong Kong; y en el último, el ciudadano NG CHUN KWONG, debiendo destacar quien esto decide que rielan en autos en orden inverso al tiempo de haber sido suscritos. No obstante, es forzoso para esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desechar esta prueba, por cuanto se trata de copias simples de documentos privados, las cuales no tienen ningún valor probatorio, pues lo que se pudo haber opuesto para el reconocimiento o desconocimiento del actor, como lo establece el artículo 444 ejusdem, es el original. Y así se estima.

Sobre las copias simples de las actuaciones referidas a la solicitud de regulación de alquileres emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Inquilinato, Resolución N° 027/03 de fecha 01 de febrero de 2003, observa esta Sentenciadora que no guardan relación directa, con lo aquí controvertido, pues lo discutido en autos es el cumplimiento o no de la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento, conforme a lo planteado en el libelo por la actora, y no el monto del canon. Y así se declara.

También advierte quien juzga que los tres cuadros de la Póliza N° 2100360000095 y los tres cuadros de la Póliza N° 2920060000067, en las cuales aparece como Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, son presentados en copias por lo que le es aplicable el razonamiento expuesto más arriba a las copias simples de los contratos privado locativos presentados, y siendo que además no fueron ratificados en juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 430 lex citae, no podrían ser valorados en esta litis. Y así se decide.

Con respecto a la inspección judicial en la sucursal de Seguros La Seguridad MAPFRE, ubicada en la Avenida Lara con calle 6, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio por cuanto se realizó en estricto apego a las normas procesales y constitucionales pertinentes. Y así se establece.

CUARTO

Pasa esta Sentenciadora a hacer el análisis de fondo en esta controversia. Establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

Ahora bien, la actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento, en razón del incumplimiento, por parte de su arrendataria de la cláusula décima séptima de la convención locativa (vuelto del folio 7), que a la letra dice:

EL ARRENDATARIO a los fines de garantizar su normal desenvolvimiento y desarrollo en lo que a las actividades contempladas en este contrato se refiere, así como también con la intención de evitar molestias o daños de cualquier tipo a EL ARRENDADOR, se compromete a suscribir una Póliza de Seguros con una empresa de seguros de reconocido prestigio y solvencia en el país, contra incendio, robo, daños a terceros y daños por agua, referida al negocio objeto del contrato y al inmueble que ocupa en calidad de arrendatario. Dicha Póliza deberá mantenerse en vigencia durante todo el tiempo de existencia del presente contrato debiendo consignar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma del presente contrato, copia de la Póliza a EL ARRENDADOR. Es entendido igualmente que la extinción del seguro antes indicado, será motivo suficiente para que EL ARRENDADOR resuelva el presente contrato. En todo caso, EL ARRENDATARIO declara que los efectos y denominaciones contractuales del seguro a suscribirse son autónomos del presente contrato y en forma alguna afectará los intereses y derechos de EL ARRENDADOR.

La demandada se defiende asegurando que desde el 18 de abril de 2000 ha venido reiteradamente renovando su p.p.l.q. aun ante la ausencia de notificación de la suscripción de ésta, el fin perseguido por la cláusula alegada como violada no estaría en suspenso ni en peligro.

De esta manera, quien esto decide analiza la defensa de la demandada. Para demostrar su alegato la accionada promueve inspección judicial en una de las sucursales de la empresa MAPFRE La Seguridad. En esa actuación judicial, que riela a los folios 116 al 117, se constató a través del monitor que fue mostrado, y vaciado los datos aportados por el Tribunal frente a éste, por la gerente de la empresa, que efectivamente existen en la base de datos de esa compañía las pólizas 2920060000067 y 2100360000095, y pudo observar que están vigentes ambas desde el 18/04/2006 al 18/04/2007, la primera y desde el 04/06/2006 al 04/06/2007, la segunda. Igualmente se evidenció la fecha de inicio de cada p.p.e.l. primera, se leyó a través del monitor “fecha efe… 18-04-2000” y en la segunda, también a través del monitor “fecha efe… 04-06-2003”. Igualmente se evidencian las partidas y coberturas amparadas, no pudiendo constatarse la fidelidad de las copias de las pólizas pues la notificada de la inspección, manifestó que los originales no reposan en los archivos de la sede de la empresa (folio 116).

Así las cosas, no probó la accionada en la etapa probatoria, ni lo alegó en la contestación a la demanda, que dichas pólizas, las 2920060000067 y 2100360000095, hayan sido contratadas por la demandada sobre el local arrendado, para así demostrar haber dado cumplimiento a la cláusula décima séptima tantas veces nombrada. Y así se establece.

III

Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por H.P.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.070.027 y de este domicilio CONTRA COMERCIAL HONG KONG, C.A., ente mercantil de este domicilio, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 29 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 13-A.

  2. SE ORDENA la entrega y desocupación inmediata del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 20 entre calles 22 y 23, distinguido con el N° 22-8, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el cual forma parte integrante del Edificio “SANTELÍA”.

  3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

LA JUEZ

ABG. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA.

LA SECRETARIA

MARÍA MILAGRO SILVA

Seguidamente se publicó a las 03:25 p.m.-

La SECRETARIA.

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