Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000873

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la presente solicitud de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana M.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.758.049, contra el ciudadano R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.237.245, este Tribunal observa: Tal como expresó este Tribunal en decisión de fecha 15/04/2009, expediente KH02-V-2000-000073 caso P.R.M. contra M.d.V.F. y otros, el criterio por el cual las demandas de declaración y partición de la comunidad concubinaria no pueden ser tramitadas en una misma causa, empezó a imperar aproximadamente a partir de la fecha 15/07/2005 momento en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así lo estableció. No obstante, aquellas causas que fueron intentadas antes de la referida fecha y en la cual se intentaba la declaración y posterior partición de comunidad concubinaria sí debían tramitarse pues era el criterio imperante y por su puesto, la doctrina de la Sala Constitucional tratado no puede aplicarse en forma retroactiva, pues viola los principios más elementales de todo proceso, ésta fue la conclusión de la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 21/07/2008, Exp. AA20-C-2007-000893, caso Leyddy C.d.G. contra D.Y.G.S..

Ahora bien, en el caso de autos la demanda fue reformada por partición en fecha 27/06/2.011, por lo que el criterio expuesto le es aplicable, al efecto la Sala expuso: “no puede intentarse conjuntamente la acción mero declarativa de reconocimiento del concubinato con la demanda de liquidación y partición de los bienes habidos en dicha comunidad, pues se requiere que exista una declaración judicial que previamente haya reconocido la existencia de esa relación concubinaria”

Igualmente de forma elemental el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.

De conformidad con la norma transcrita para proceder a la partición el actor tiene la carga de acreditar en forma fehaciente la existencia de la comunidad, por tal razón, en principio es aceptado que ante la declaración y partición de la comunidad concubinaria el Tribunal tramitará un juicio ordinario primero para establecer si existió tal comunidad. Entre los hechos que se buscan establecer figuran, la fecha de inició y final de la comunidad, si es una unión concubinaria se examinan los elementos como trato y fama, igualmente las partes pueden acreditar la existencia de los bienes existentes en la alegada comunidad.

Ante este panorama, la demanda por partición debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto se declara, ya que existe imposibilidad en proceder a la partición sin que exista prueba fehaciente de la comunidad, en este caso, la declaración judicial de la comunidad concubinaria. Así se decide. Déjese copia.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ

La Secretaria

ELIANA HERNANDEZ SILVA

Seguidamente se publicó y se dejó copia.

La Sec.-

MJP/Mónica

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