Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2006-000636

PARTE DEMANDANTE: H.R.B.Y., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.415.077, domiciliada en Humocaro Alto Municipio Moran del Estado Lara.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.T.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 19.074, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.A.P.V., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.534.830, domiciliado en el sector Humocaro Alto Municipio Moran del Estado Lara.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.B., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 31318 y de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACION

Se inicia la presente causa en fecha 20 de Febrero de 2006, mediante escrito libelar incoado por el abogado J.T.C., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana H.R.B.Y., donde expone: “que consta de documento registrado por ante la Oficina de registro inmobiliario del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 06/09/2000, bajo el No. 20, Folios 145 al 151, protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, el cual anexa marcado “B”; mediante el cual su poderdante adquirió por compra que hizo al ciudadano Nabo J.G.P., de una casa signada con el No. 3 y la parcela de terreno propio sobre el edificada, el cual mide QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15,40 Mts) de frente por TREINTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (37,80 Mts) de fondo, ubicada en el cruce de la Calle Colon con Calle Sucre de la población de Humocaro alto, Municipio Moran, Estado Lara, con siguientes linderos, NORTE: Con terrenos ocupados por A.O., antes de la sucesión de C.G., calle Colon de por medio que es su frente; SUR: Con casa y solar de J.G.Q. antes de F.V.; ESTE: Con terrenos ocupados por C.G., antes de I.G., Calle Sucre de por medio y OESTE: Con la sucesión Peraza, anteriormente de L.R.. Es el caso que en Sur de la parcela de terreno se encuentra construida otra casa comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con casa propiedad de su mandante signada con el No. 3; SUR: Con casa y solar de J.G.Q. antes de F.V.; ESTE: Con terrenos ocupados por C.G., antes de I.G., Calle Sucre de por medio que es su frente y OESTE: Con terreno propiedad de la sucesión Peraza, anteriormente de L.R.. Es el caso que la casa construida dentro de la parcela propiedad de su representada fue ocupada sin la autorización de su mandante por el señor E.A.P.V. y dada en arrendamiento al Programa Casa del Abuelo a cargo de la Gobernación del Estado Lara, con la denominación “LA PROVIDENCIA”, regentado por la ciudadana Franceliza Colmenarez esposa del señor A.P. y ante tal irregularidad su mandante remitió una correspondencia al coordinador del Programa “Casa del Abuelo”, dando cuenta de que el inmueble dado en Arrendamiento para ser usado para el Programa “Casa del Abuelo” era de su exclusiva propiedad y por lo tanto el contrato de arrendamiento tenia que haber sido celebrado con ella y motivado a este comunicado la coordinación de dicho programa rescindió el contrato el contrato de arrendamiento celebrado por E.A.P.V.. Y que a pesar de todo lo sucedido, el mencionado señor E.A.P.V. alega ser el propietario del inmueble donde funciona dicho programa alimentario y por lo tanto se ha negado a hacer entrega de dicho inmueble a su legítima propietaria a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas por su mandante. Fundamenta su derecho en los artículos 548 y 549 del Código Civil. Es por tal razón que demanda al ciudadano E.A.P.V., para que convenga que la casa construida en el lindero Sur de la parcela propiedad de su mandante sea restituida sin plazo alguno y pide al Tribunal así se declare. Estima la demanda por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVAREZ (Bs. 20.000.000,00). Junto a la demanda presentó los siguientes documentos:

  1. - Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara de fecha 11/02/2004, inserto bajo el No. 82, Tomo 03 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Marcado “A”.

  2. - Copia certificada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 06/09/2000, inserta bajo el No. 20, Tomo Segundo, Folios 145 al Folio al 151, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año en curso. Marcado “B”.

  3. - Copia simple del comunicado dirigido al licenciado LUIS AGUIAR, Coordinador del Programa Casa del Abuelo en fecha 10/05/2005, por la señora H.R.B.Y.. “Marcado C”.

    En fecha 24/03/2006, se admite la demanda de REIVINDICACION y se ordena citar al demandado. En fecha 10/05/2006, se libro compulsa. En fecha 23/05/2006, se amplia el auto de admisión y se concedió un día de termino de la distancia.

    En fecha 09/10/2006, se acuerda agregar comisión recibida con oficio No. 2650-528 del Juzgado del Municipio Moran, donde consta que el alguacil de dicho tribunal a pesar de trasladarse mas de tres veces a la dirección indicada fue imposible localizar al demandado.

    En fecha 11/10/2006, la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09/11/2006, este Tribunal acuerda la citación por carteles.

    En fecha 23/11/2006 la parte actora consigna cartel de citación debidamente publicado de los diarios El Informador y El impulso de fecha 14/11/2006/ y 17/11/2006 respectivamente y solicita se remita dicho cartel al juzgado del Municipio Moran del Estado Lara a los fines de que dicha secretaria se traslade al domicilio del demandado y fije cartel de citación.

    En fecha 24/01/2007, se acuerda remitir copia certificada del cartel de citación librado el 09/11/2006 y se comisiona al Juzgado del Municipio moran del Estado Lara, para que dicho secretario fije cartel de citación en la morada del demandado. En fecha 14/03/2007, se acuerda agregar comisión signada con el No. 027-07, donde se evidencia que la Secretaria del Juzgado comisionado hace constar que en fecha 28/02/2007, se traslado al domicilio del demandado y fijo cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24/04/2007, el apoderado de la parte actora solicita se designe defensor Ad-Litem. En fecha 16/05/2007, el apoderado de la parte actora solicita al juez se avoque al conocimiento de la causa.

    En fecha 30/05/2007, el suscrito, se aboca al conocimiento de la causa.

    En fecha 30/07/2007, se designa a la abogada L.M.M. como defensor Ad-Litem, se libra boleta de notificación.

    En fecha 17/09/2007, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada L.M.M. designada como defensor Ad-Litem.

    En fecha 20/09/2007, siendo día y hora fijada para el acto de juramentación del defensor Ad-Litem, la abogada L.M.M. se presento y juramento.

    En fecha 02/10/2007, vista los fotostatos del libelo se acuerda librar la respectiva compulsa. En fecha 11/10/ 2007, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por la abogada L.M.M. defensor Ad-Litem.

    En fecha 22/10/2007, la defensora Ad-Litem consigna en dos folios útiles telegrama enviado a su representado.

    En fecha 07/11/2007, la defensora Ad-Litem presenta escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 13/11/2007, El abogado J.L.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31318, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano E.A.P.V., presenta escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 12/12/2007, la parte actora presenta escrito donde impugna y desconoce los documentos que rielan a los folios (66), (67), (68) y (69), del presente expediente.

    En fecha 05/12/2007, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 12/12/2007, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 14//12/2007, se acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.

    En fecha 23/01/2008, se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 28/01/2008, se lleva a cabo el nombramiento de expertos.

    En fecha 08 de julio del 2008, (folio 82) el abogado J.T.C., promovente de la prueba de experticia, desiste de dicha prueba, y en ese mismo acto se fija para informes.

    En fecha 04/08/2008, las partes presentan escrito de informes.

    En fecha 05/08/2008, se deja transcurrir los ocho días de despacho para la observación a los informes de conformidad con el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16/09/2008, la parte demandada presenta escrito de observación a los informes. En fecha 17/09/2008, el Tribunal fija para sentencia de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    De la Contestación a la Demanda.

    Rechaza, niega y contradice que el inmueble que ha estado ocupando desde hace varios años en la población de Humocaro Alto sea propiedad del demandante, y el inmueble que ocupa fue construido hace mas de treinta años teniendo la siguiente tradición documental: La señora C.L.R.D.P., el 28/10/1980, vende mediante documento autenticado, el cual quedo anotado bajo el No. 35 vueltos y 52 del libro de autenticaciones llevados por el entonces juzgado de Humocaro Alto vendió al señor J.A.P.D., el lote de terreno que hoy ocupa, ese terreno ya venia siendo ocupado con anterioridad por el entonces comprador, quien procedió hacerles unas bienhechurías y lo cerco con paredes por los cuatro costados, individualizándolo como propiedad desde ese entonces. Posteriormente J.A.P.D. mediante documento autenticado, llevados por el entonces juzgado de Humocaro Alto, vende al señor J.M.P., quien en fecha 18/09/1998 realizo una opción a compra venta por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, quedando anotado bajo el No. 02, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. J.M.P., compro a C.L.R.D.P., otra porción de terreno que le dio en opción en fecha 05/10/1983 por ante el Juzgado del Municipio Humocaro Alto quedando anotado bajo los Nos. 46 al 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria donde destaca que por el lindero Sur se señala casa del comprador edificada en terreno que fue de su propiedad. Y este J.M.P., solicito y le otorgaron Titulo Supletorio por ante el Juzgado Tercero en lo Civil de esta jurisdicción sobre las bienhechurías en el terreno que ocupa su mandante desde hace mas de 20 años. Es falso que haya ocupado las bienhechurías sin autorización de la demandante y que la demandante tiene una confusión de lo que es el deslinde con la ocupación de un terreno ajeno. Que la demanda no especifica claramente las características del inmueble que se pretende reivindicar, y la legislación patria existe posibilidad que se reivindique tanto los terrenos como las bienhechurías, pero en el escrito libelar no esta descrito ni una ni la otra, por cuanto el accionante habla de que la casa esta ubicada en el lindero Sur y si esta en el lindero esta hablando fuera del área que alega ser la propietaria, señalo el articulo 781 del Código Civil. De los títulos documentales que describió al inicio la contestación se nota que el primer adquiriente ya tenia tiempo ocupando el terreno cuando procedió a adquirirlo la señora C.L.R.D.P., es decir que sobre el terreno se viene ejerciendo desde hace mas de 20 años una posesión que reúne todos los requisitos contemplados en el articulo 772 del Código Civil. Es de destacar que la casa que se pretende reivindicar funciona “CASA DEL ABUELO”, y que existe otra parcela de terreno colindante a la de su mandante donde según es de su propiedad, pero esto no es así porque la casa fue construida por el señor J.A.P.D. entre los años 1977-78 y desde ese entonces se tiene como una parcela de terreno y una casa respeta como una posesión e inclusive NABO J.G. por cuanto la pared divisoria de ambos lotes de terreno que tiene una data de construcción de mas de 20 años. Que si bien es cierto que la parte actora planteo su queja ante el programa “LA CASA DEL ABUELO”, la cual todavía en la actualidad sigue funcionando tal programa y ante el instituto se tiene por dueña es a la señora FRANCELIZA COLMENAREZ, esposa de E.A.P., quien tiene un juicio de deslinde en este mismo despacho. Rechaza, Niega y contradice que se haya negado a entregar el inmueble a su supuesta propietaria. Es por todo esto que como defensa de fondo alega: a) La ilegitimidad de la persona del actor pues se atribuye el carácter de propietario de un terreno que no es el mismo ni forma parte del el terreno que ocupa E.A.P.V.. b) En todo caso por venir ocupando el inmueble este a través de los anteriores ocupantes y su persona desde hace mas de 20 años opone la figura contemplada en el articulo 1977 del Código Civil. Siendo esto así, ejerciendo una posesión legitima sobre el inmueble el cual consiste en unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno que mide 16,50 mts de largo por 12 mts de ancho, ubicada en la calle sucre de la población de Humocaro Alto, descrita y linderos en el escrito de contestación como se evidencia en el folio 62 y vuelto. Razón por la cual no debe prosperar la demanda de reivindicación, A los fines de la estimación la demandante la hizo en la cantidad de (Bs. 20.000.000,00), hecho que contradice y estima la misma por la cantidad de (Bs. 80.000.000,00), por todas estas circunstancia pide sea declarada sin lugar la pretensión de la actora. Junto al escrito libelar presento los siguientes documentos:

  4. - Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda Interina de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 24/09/2007, inserto bajo el No. 20, Tomo 169, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Marcado “A”.

  5. - Copia simple de documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Humocaro Alto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28/10/1980, inserta bajo el No. 35 folio vuelto y 52, del libro de autenticaciones llevados por ese despacho. Marcado “B”.

  6. -. Copia simple de documento Autenticado por ante las Parroquias Humocaro Alto y la candelaria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20/01/1983, inserta bajo el No. 3, folio frente del 4 y vuelto y 52, del libro de autenticaciones llevados por ese despacho “Marcado C”.

  7. - Copia simple de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 18/09/1998, inserto bajo el No. 02, Tomo 124, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Marcado “D”.

  8. - Copia simple de documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 09/05/1996, inserto bajo el No. 35, Folios 1 frente al 2 frente, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Segundo Trimestre, se legaron al cuaderno de comprobante del presente Trimestre, bajo los No. 85 al 86, Folios 127 al 128. Marcado “E”.

  9. - Copia simple de Titulo Supletorio de Dominio favor J.M.P., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.232.910; declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 25/03/1996. Marcado”F”.

    DE LAS PRUEBAS

    Las promovidas por el abogado J.L.B., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.A.P.V., en la presente causa, consisten en:

  10. - Primero; Testimoniales: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.D.R.M.F., F.G.L. RIVERO, TRIGIDIO A.C.M., E.J.A.A., C.A.D.M., J.J.L.L., T.A.M. y M.G.R.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara, titulares de las Cédulas de Identidad. Nros. V-4.015.482, V-7.466.550, V-4.411.888, V-9.154.004, V-1.762.766, V-3.538.711, V-2.591.062, y V-3.787.449 respectivamente, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se comisiona a un Juzgado de Municipio a quien corresponda por distribución a los fines de que fije día y hora para que los referidos ciudadanos rindan declaración. Líbrese despacho de pruebas una vez el promovente consigne copia fotostática del escrito de promoción de pruebas. Dejando constancia de los días de despacho transcurridos.

  11. - Segundo; Inspección Judicial: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se comisiona a un Juzgado de Municipio a quien corresponda por distribución a los fines de que fije día y hora para la práctica de la Inspección Judicial. Líbrese despacho de pruebas una vez el promovente consigne copia fotostática del escrito de promoción de pruebas. Dejando constancia de los días de despacho transcurridos.

  12. - Tercero; Experticia: En cuanto la Experticia este Tribunal niega la misma por no cumplir con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - Cuarto; Posiciones Juradas: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, cítese a la ciudadana H.R.B.P. por medio de boleta, para que concurra a este Tribunal al 5° día de despacho siguiente luego de constar en autos la citación, a las 11:00 a.m., para que absuelva posiciones juradas. El promovente las absolverá al día siguientes de absueltas aquellas, a la 10:00 a.m. Líbrese boleta.

    Las promovidas por el abogado J.T.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.R.B.Y. consistentes en:

  14. - Primero: Mérito favorable de autos, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

  15. - Segundo; Testimoniales: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos C.A. y A.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se comisiona a un Juzgado de Municipio a quien corresponda por distribución a los fines de que fije día y hora para que los referidos ciudadanos rindan declaración. Líbrese despacho de pruebas una vez el promovente consigne copia fotostática del escrito de promoción de pruebas. Dejando constancia de los días de despacho transcurridos.

  16. - Tercero; Experticia: Se admite salvo su apreciación en la definitiva: Se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, para el nombramiento de expertos.

  17. - Cuarto; Documentales; Se admite salvo su apreciación en la definitiva, consistente en:

    4.1.- Documento de venta de M.R. y otro en representación de su madre M.S.R..

    4.2.- Documento de venta de J.I.G. al ciudadano E.A.S.E., del anteriormente deslindado inmueble.

    4.3.- Documento de venta de E.A.S.E., a la ciudadana C.R.d.B..

    4.4.- Documento de venta de los pre-nombrados Rolando, Abigail, Reina, Abigail y G.B.R., del tantas veces mencionado inmueble al ciudadano Nabo J.G.P..

    Vertida como ha sido la relación de la litis en la presente causa, este juzgador se pronuncia como punto previo, sobre el siguiente hecho.

    PREVIO.

    Se pronuncia quien aquí juzga sobre la cualidad de propietario de la ciudadana H.R.B.Y., para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

    … (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de in admisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    Y modernamente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso:

    los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

    Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

    El artículo en comento dispone lo siguiente:

    Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

    Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004”, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previa el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

    En el presente caso, se observa que la acción intentada en el presente juicio es la reivindicatoria prevista en el Artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento, dispone:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

    Así tenemos que, la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que los demandados sean poseedores o detentadores actuales del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que poseen o detentan los demandados. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción. El demandante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y la poseída por la parte demandada.

    Ahora bien, tomando en consideración el requisito que le otorga la cualidad relacionado con el derecho de propiedad del demandante, en los juicios de reivindicación, sobre el inmueble que pretende la reivindicación, le corresponde a este juzgador hace las siguientes precisiones:

    En este sentido alega el actor, que dentro del terreno propiedad de su representada, esta construida otra casa comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con casa propiedad de su mandante signada con el No. 3; SUR: Con casa y solar de J.G.Q. antes de F.V.; ESTE: Con terrenos ocupados por C.G., antes de I.G., Calle Sucre de por medio que es su frente y OESTE: Con terreno propiedad de la sucesión Peraza, anteriormente de L.R..

    Al respecto acompaña documento protocolizado por ante la Oficina de registro inmobiliario del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 06/09/2000, bajo el No. 20, Folios 145 al 151, protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, en el cual consta que adquirió una casa signada con el No. 3 y el terreno propio sobre el edificada.

    Así mismo fundamenta su petición en los artículos 548 y 549 del Código Civil.

    Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

    Este juzgador, considera que si bien es cierto, el demandante trajo a los autos un documento público, que cumple con las formalidades del registro, el cual no fue impugnado, el mismo se refiere a una sola casa y al terreno sobre el edificada, pero en ningún caso se refiere a ninguna otra casa, es decir, que dicha negociación involucrara un segundo inmueble, amen, que de autos no se desprende documento público que demuestre que el actor sea el propietario de la casa, que pretende reivindicar. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto, al alegato fundamentado en el articulo 549 ejusdem, observa este juzgador, que el referido precepto legal, pudiese tener sintonía para el caso de que lo que se reivindique sea el terreno, pero no en el presente caso, que la reivindicación se plantea sobre una casa de habitación familiar, en cuyo caso, tiene que demostrar su propiedad, mediante documento que cumpla con las solemnidades del registro público. ASÍ SE DECIDE.

    En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha de 16 de Marzo del 2000, lo siguiente:

    Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:"En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal. Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.

    Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"

    "En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".

    "Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".

    En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

    Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.

    Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

    De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo

    .

    En consecuencia, cabe resaltar que al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad, mal puede proceder la misma, en virtud de que la consecuencia de la existencia de la falta de cualidad, por no demostrar la condición de propietario del inmueble, es que de acuerdo con la jurisprudencia del m.T. de la República, es la inadmisibilidad de la acción, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual este Juzgador no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda de Reivindicación, intentada por la ciudadana H.R.B.Y., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.415.077, contra el ciudadano E.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.584.830.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la Sentencia esta fuera de lapso se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de MAYO del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. Harold R. Paredes B. La Secretaria

Abg. LUISA A. AGÜERO E.

Publicada en su misma fecha a las 10.30 a.m.

La Sec.

HRPB/LAAE/

La Suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO. E.

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