Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS

SIN INFORMES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de enero del 2016, por la abogada M.L.B., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada ciudadano W.L.C.T., contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por cumplimiento de contrato de opción a compra, seguido contra la apelante, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la acción reconvencional por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la parte demandada reconviniente ciudadano W.L.C.T. en contra de la parte reconvenida ciudadana H.S.Q..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de promesa bilateral de compra venta, interpuesta por la ciudadana H.S.Q. en contra del ciudadano W.L.C.T. (hoy causante).

TERCERO

Se reconoce a la ciudadana H.S.Q., como propietaria del inmueble objeto de compra, identificado como un terreno y casa para habitación, ubicado en el sitio denominado “EL SALADO”, sector La Montañita, casa para habitación sin número, código catastral N° 06-03, en jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.e. bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (81,2 mts2) aproximadamente, el cual consta de dos plantas construidas con paredes de bloque frisada, techo machihembrado, piso de cerámica y está compuesta de cuatro (4) habitaciones o dormitorios, una (1) sala recibo, una (1) cocina comedor, tres (3) baños, con su equipo completo , un (1) estar, y un área de servicio de lavadero y patio cuya área de construcción es de aproximadamente CINCO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (5,80 MTS”) DE FRENTE Y catorce metros (14 mts2) de fondo y cuyos linderos son los siguientes; POR EL FRENTE: colinda con el antiguo camino hoy carretera de las cruces; AL FONDO: colinda con terrenos que son o fueron de P.I.M.B.; COSTADO DERECHO: colinda con local comercial propiedad de F.R.R.; y por el COSTADO IZQUIERDO: colinda con terrenos que son o fueron de L.A.T., el cual fue adquirido según consta en documento Protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.e. Bolivariano de Mérida en fecha 11 de enero de 2008, inscrito bajo el N° 3, Folio 15 al 27, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre.

CUARTO

Se ordena a la parte actora ciudadana H.S.Q., pagar de manera inmediata a la parte demandada W.L.C.T. (hoy causante), en la persona de sus hijos, continuadores jurídicos ciudadanos JHOSWARD ELLICER CHAPARRO ROSALES Y JEFERSON G.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.374.587. 23.390.677 respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,000) que constituye el resto de lo adeudado, con motivo de la negación celebrada. QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, el presente fallo, servirá de título de propiedad conforme con lo preceptuado en el artículo 530 del Código Adjetivo Civil, una vez que la parte actora pague el saldo restante a los ut supra mencionados ciudadanos y una vez que quede definitivamente firme esta decisión, se deberá protocolizar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e. Bolivariano de Mérida. SEXTO: Se niega el pedimento solicitado por la actora en cuanto a que le sea reintegrado la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000) con motivo del crédito aprobado por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) para el pago del resto de lo adeudado, habida cuenta que, este Tribunal ordenó a la parte actora pagar el resto de lo adeudado de y no en virtud de crédito alguno. SÉPTIMO: Se niega el pedimento enumerado “séptimo”, por cuanto ya hubo pronunciamiento al respecto.”. (sic).

Por auto de 27 de enero de 2016 (folio 208), previo cómputo, el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016, ya que la misma se propuso dentro del lapso legal, por lo cual ordenó remitir en original el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de que al que corresponda conozca y decida la apelación que se defiere.

En fecha 1° de febrero de 2016, se recibió por distribución el presente expediente correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, mediante auto del 4 de febrero de 2016 (folio 310), dispuso darle entrada con la numeración 04543 propia de este Juzgado y el curso de Ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2016 (folio 311), suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados NUMAN ÁVILA y A.G., mediante la cual solicitaron la constitución del Tribunal de asociados de conformidad con el artículo 118 del código de Procedimiento Civil.

Consta en el folio 312, previo cómputo, auto mediante el cual se evidencia que dicho pedimento fue realizado dentro del lapso legal establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 119 ejusdem, se fijó a las dos y treinta minutos de la tarde, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para proceder a la elección de los respectivos asociados.

Por acta de fecha 3 de marzo de 2016, se dejó constancia de que se encontraban presentes los profesionales del derecho NUMAN ÁVILA y A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano: H.S.Q., solicitante de la constitución del Tribunal con Asociados, y que no se encontraba presente la parte demandada, ciudadano W.L.C., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se declaró abierto el acto y se le concedió el derecho de palabra al abogado NUMAN ÁVILA, quien, en nombre y representación de su mandante, postuló como asociados a los profesionales del derecho Y.C.L., S.U. y B.R., quienes mediante constancias suscritas por ellos mismos, en las que manifestaron su aceptación de ser postulados como asociados en la presente causa. De conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 120 ejusdem, el Tribunal hizo las veces de la parte demandada ausente, ciudadano W.L.C., en la formación de la lista que corresponde, conformando ésta los abogados O.M., E.Q., y P.C.. Se le concedió el derecho de palabra al abogado NUMAN ÁVILA, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del precitado Código, se procediera a la elección del Juez Asociado que corresponde legalmente a la parte que representa, quien a tal efecto, escogió de la terna conformada por este Juzgado a la profesional del derecho P.C., seguidamente, el Juez, hizo las veces de la parte demandada no compareciente en la elección del asociado que le corresponde, escogiendo de los postulados por la parte actora, a la abogada Y.L.. En vista de que en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial no está previsto el monto de los honorarios que le corresponden a los asociados en materia civil y mercantil, se fijó por tal concepto para cada uno de ellos el equivalente a diez (10) unidades tributarias, es decir la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.770,00), por aplicación analógica de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 36 ejusdem, dejando a salvo la facultad del artículo 50 ibidem atribuye a los jueces asociados de celebrar con la parte solicitante un convenio sobre el monto de sus honorarios. De igual forma se advirtió que la cantidad fijada por dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, debía ser consignada por la parte actora y requirente de los asociados dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de esta acta, mediante cheque de gerencia a la orden de este Juzgado, y si no lo hiciere, de conformidad con dicha disposición legal, la causa continuaría su curso legal sin asociados, se advirtió a las partes que se fijaría oportunidad para la aceptación y juramentación de los asociados y la constitución del Tribunal colegiado, una vez constará en autos la consignación de los honorarios de los mismos (folio 313).

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016 (folio 319), por cuanto de la revisión de las actas procesales y del cómputo que antecede, se evidencia que, mediante diligencia de fecha 7 del mismo mes y año que discurre, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NUMAN ÁVILA, consignó un (1) cheque de gerencia distinguido con el número 00109952, de fecha 4 de marzo del año en curso, de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de tres mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 3.540,00), a la orden de esta Tribunal, destinado para el pago de los honorarios profesionales de las juezas asociadas designadas en la presente causa, profesionales del derecho P.C. y Y.L., se acordó notificar a las mencionadas abogadas, haciéndoseles saber de sus designaciones y que deben comparecer por ante este tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones, a las diez y treinta minutos de la mañana, a los fines que manifiesten su aceptación o excusa al cargo en ellas recaído y, en el primer caso, presten el juramento legal y constituyan el tribunal colegiado.

Mediante acta de fecha 1° de abril de 2016, la cual obra en el folio 329, en la hora y fecha fijada para que se llevara a cabo la elección del asociado que sustituiría a la abogada P.C., quien se excusó de aceptar dicho cargo. Comparecieron los profesionales del derecho NUMAN ÁVILA y A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, H.S.Q. y solicitante de la constitución de asociados en la presente causa. No se encontraba presente la parte demandada, ciudadano W.L.C., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se declaró formalmente abierto el acto e hizo saber que, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, la falta de la asociada designada, abogada P.C., debía llenarse del mismo modo como se le nombró; y a tal efecto, y como según se evidencia del acta de fecha 3 de marzo de 2016 (folio 313), ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de elección de los asociados a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 121 ejusdem, el Tribunal hizo las veces del litigante ausente en la formación de la lista y la elección del asociado, el juez procedió nuevamente en este acto a conformar la mencionada terna, haciendo las veces de la parte no compareciente, la cual quedó integrada por los profesionales del derecho D.Q., L.J.S. y A.M.. Seguidamente, los profesionales del derecho, NUMAN ÁVILA y A.G., solicitaron el derecho a palabra, y concedido que fue expusieron: “De la lista formada por el Juzgado designo para ejercer el cargo de Juez Asociado al profesional del derecho D.Q. (sic)”.

Por auto del 20 de julio de 2016 (folio 354), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante diligencia suscrita de fecha 16 de septiembre de 2016, por los abogados: NUMAN E.Á.D. y M.L., el primero de los nombrados actuando en nombre y representación de la ciudadana H.S.Q., parte actora en el presente juicio y la segunda, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JHOSWARD ELLICER CHAPARRO ROSALES y JEFERSON G.C.R., en su condición de hijos y legítimos herederos del causante W.L.C.T., según consta en declaración sucesoral nº 15900220598 de fecha 19 de marzo de 2015, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignaron en cinco folios útiles transacción realizada ante la Notaria Pública de Ejido, Número 34, tomo 52, folios 116 al 120, de fecha 15 de agosto de 2016, la cual se transcribe a continuación:

Entre nosotros, H.S.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.714.382, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el registro de Información Fiscal (Rif) bajo el N° V087143828 y civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio NUMAN E.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.016.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.309, quien en lo sucesivo y a los efectos de este escrito se denominará “LA DEMANDANTE” y por la otra los ciudadanos JHOSWARD ELLICER CHAPARRO ROSALES y JEFERSON G.C.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.374.587 y V-23.390.6774, de igual domicilio, inscritos en el registro de Información Fiscal (Rif) bajo los Nros. V-21.374.5871 [sic] y V-23.390.6774 y hábiles, legítimos hijos y herederos del causante quien en vida se llamaba W.L.C.T., según consta en la declaración sucesoral N° 15900220598 de fecha 19 de Marzo de 2015, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera u Tributarias (SENIAT), asistidos en este acto por la abogada en Ejercicio M.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756559, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 115.327, quien en lo sucesivo y a los efectos de este de este escrito se denominarán “LOS DEMANDADOS”, con el objeto de dar por terminado el Juicio que cursa por ante el Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contenido en el expediente signado con el N° 4345, motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA, las partes de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV, Título XII, Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil Venezolano, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que surtan los efectos jurídicos legales en lo que respecta a uno de los modos de autocomposición procesal, como lo es la TRANSACCIÓN en juicio y a su vez se declare el contenido de la misma con fuerza de COSA JUZGADA y se proceda a su HOMOLOGACIÓN por parte del Tribunal, como en efecto hacemos la siguiente TRANSACCIÓN conforme a los siguientes términos: PRIMERO: A) Los ciudadanos JHOSWARD ELLICER CHAPARRO ROSALES y JEFERSON G.C.R., antes identificados, herederos del causante quien en vida se llamaba W.L.C.T., parte demandada en el expediente signado con el N° 4543, aceptan y reconocen que en vida su causante pacto la venta del inmueble de propiedad consistente en un terreno y casa para la habitación, ubicado en el sitio “EL SALADO”, sector La Montañita, sin número, código catastral N° 06-03, en jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E. [sic] Bolivariano de Mérida, con la ciudadana H.S.Q., antes identificada, cuyas características y demás especificaciones indicaremos más adelante en el presente escrito, conforme al contenido y términos del los documentos siguientes: 1) mediante documento Privado [sic] de fecha 27 de Junio [sic] de 2012; 2) mediante documento autenticado de OPCIÓN A COMPRA por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del distrito Capital en fecha 20 de Noviembre [sic] de 2012, inserto bajo el N° 18, Tomo 290; en lo que respecta a la optante, y; 3) mediante documento privado de fecha 2 de Septiembre de 2013, como extensión de los documentos de Opción a Compra por concepto DE ABONO AL PRECIO DE VENTA. B) “LA DEMANDANTE” ciudadana H.S.Q., acepta y reconoce un ajuste en el precio de la venta convenida por la compra del referido inmueble, a cuyo efecto conviene en dar a “LOS DEMANDADOS” la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) como ajuste del precio total convenido en virtud del índice inflacionario existente actualmente en el país, para que de esta forma “LOS DEMANDADOS” procedan a traspasar la plena propiedad del inmueble sin más retardos ni demoras y sin discusión alguna sobre los puntos o asuntos planteados. C) Ambas partes aceptan y reconocen que el precio fijado y convenido por la venta del inmueble objeto de la presente Transacción, es por la cantidad UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00), incluyendo el ajuste antes referido, cuya suma de dinero serán cancelados por LA DEMANDANTE de la forma siguiente: 1) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) los cuales ya fueron cancelados a LOS DEMANDADOS por parte de LA DEMANDANTE al momento de la firma de los documentos que se indican a continuación: 1) ) mediante documento Privado [sic] de fecha 27 de Junio [sic] de 2012 la cantidad [sic] CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) a través de la adjudicación de un vehículo propiedad de la Sra. H.S.Q., al ciudadano W.L.C.T.; 2) mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de Noviembre [sic] de 2012, inserto bajo el N° 15, Tomo 157, en lo que respecta al propietario y por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha 29 de Noviembre [sic] de 2012, inserto bajo el N° 18, Tomo 290 por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000,00) a través de un cheque de gerencia del Banco Mercantil, y 3) mediante documento privado, como extensión de los documentos de Opción a compra ya otorgado por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y acuerdan que dicha cantidad se cancela por concepto del abono al precio de venta, a través de un cheque de gerencia del Banco Provincial de fecha 02 de septiembre [sic] de 2013, de la cuenta corriente N° 0108-0372-10-0900000018, cheque N° 00090759, B) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs600.000,00) los cuales declaramos que ya nos fueron cancelados en dinero en efectivo en moneda de curso legal del país a nuestra entera y total satisfacción por parte de LA DEMANDANTE, y C) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) serán cancelados en este acto de la siguiente manera: 1) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mediante cheques del Banco Mercantil a favor de los ciudadanos JHOSWARD ELLICER CHAPARRO ROSALES y JEFERSON G.C.R., antes identificados, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, y 2) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) serán cancelados en este acto por LA DEMANDANTE a “LOS DEMANDADOS” en dinero en efectivo a los fines de que los mismo [sic] sean depositados al Banco Bicentenario en la cuenta de ahorro N° 01750068640073168414, cuyo titular es el ciudadano JHOSWARD ELLICER CHAPARRO ROSALES, para pagar la garantía hipotecaria a favor del extinto BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFOANDES, C.A., hoy Banco BICENTENARIO cuyo número de crédito es 330000006054, para liberar el inmueble sobre el gravamen que sobre él [sic] pesa, de conformidad con el documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 11 de Enero del año 2008, inscrito bajo el N° 3, Folio 15 al 27, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre. SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes expuesto los ciudadanos JHOSWARD ELLICER CHAPARRO ROSALES y JEFERSON G.C.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.374.587 y V-23.390.6774, y hábiles, herederos del causante quien en vida se llamaba W.L.C.T., parte demandada, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.871.080, DECLARAMOS: Que CEDEMOS y TRASPASAMOS la plena propiedad, posesión y dominio del 100% de todos los derechos y acciones, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana H.S.Q., venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.382, del inmueble consistente en un terreno y casa para habitación, ubicado en el sitio “EL SALADO”, sector La Montañita, sin número, código catastral N° 06-03, en jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E. [sic] Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (81, 2 mts2) aproximadamente, el cual consta de dos plantas construidas con paredes de bloque frisada, techo de machihembrado, piso de cerámica y está compuesta de cuatro (4) habitaciones o dormitorios, una (1) sala recibo, (1) cocina comedor, tres (3) baños, con su equipo completo, un (1) estar, y un área de servicio de lavadero y patio cuya área de construcción es de aproximadamente CINCO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (5.80 mts2) de frente CATORCE METROS (14MTS2) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: colinda con terrenos que son o fueron de P.I.M.B.; COSTADO DERECHO: colinda con local comercial propiedad de F.R.R.; y por el COSTADO IZQUIERDO: colinda con terrenos que son o fueron de L.A.T., el cual fue adquirido según consta en el documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 11 de Enero [sic] del año 2008, inscrito bajo el Nº 3, Folio 15 al 27, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, y nos pertenece por herencia dejada por nuestro causante W.L.C.T., quien fallecido Ab-Intestato el día 07 de Junio [sic] de 2.014 según planilla de declaración fiscal N° 15900220598 de fecha 19 de Marzo [sic] de 2015, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera u Tributarias (SENIAT).

…[Omissis]…

En consecuencia traspasamos a la compradora la plena propiedad y posesión y dominio del inmueble descrito, con sus usos, costumbres y servidumbres que le puedan corresponder y solventes en los servicios públicos y de impuestos municipales y nos obligamos al saneamiento de Ley en caso de evicción o vicios ocultos. Y yo, H.S.Q., antes identificada, acepto el traspaso del inmueble que se me hace a todos y cada uno de sus términos en la presente Transacción. TERCERO: Ambas partes acuerdan requerir de forma inmediata una vez cancelado la hipoteca que pesa sobre el inmueble aquí descrito solicitar a la entidad financiera Banco Bicentenario expida el documento de liberación de la hipoteca del inmueble y le sea entregado dicho documento a LA DEMANDANTE a los fines de que retire el Certificado de Solvencia de Sucesiones ante el SENIAT junto con el presente escrito para que sirva de soporte ante el registro respectivo para su protocolización. CUARTO: Las partes convienen en que los honorarios profesionales de los abogados contratados por ellos para que los representase en el presente acto serán sufragados por cada una de ellos, esto es, LA DEMANDANTE pagará los honorarios profesionales de los abogados contratados por ella y LOS DEMANDADOS pagará los honorarios profesionales de los abogados contratado [sic] por ellos. QUINTO: Ambas partes manifestamos expresamente que fuera de los términos aquí concebidos nada tenemos que reclamarnos y que renunciamos a toda acción o reclamación que actualmente nos pudiese corresponder, solicitamos que la presente transacción sirva de título de propiedad suficiente del inmueble para proceder a su protocolización por ante la Oficina Subalterna respectiva, una vez se le dé el carácter de cosa juzgada y se homologue el mismo pro ante el Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente signado con el Nº 4543 (sic)

[Omissis].

Como puede apreciarse, el documento de transacción up supra transcrito, presentado mediante diligencia, fue celebrado por ambas partes ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 15 de agosto de 2016, inserto bajo el número 34, tomo 52, folios 116 al 120 de los Libros llevados por la mencionada notaria, para así poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente.

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

  1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Por otra parte es de advertir que, cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado, es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

(Subrayado añadido por este Tribunal).

De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. ) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

  2. ) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 7), la pretensión allí deducida es el cumplimiento de contrato de opción a compra, contemplada en los artículos 771, 772, 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.1264, 1.486, 1.488, 1.527, 1.528 y 1.920 del Código Civil. Así se declara.

En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, y así se declara.

En efecto, se desprende de las actas procesales, que la parte demandante, ciudadana H.S.Q. y la parte demandada, ciudadanos, JHOSWARD ELLICER CHAPARRO ROSALES y JEFERSON G.C.R., son mayores de edad y se encuentran en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plenas. Además, se observa que efectuaron personalmente la transacción de marras, debidamente asistidos de abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Procesal Civil, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción en referencia y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano d Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, contenida en documento debidamente protocolizado ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 15 de agosto de 2016, inserto bajo el número 34, tomo 52, folios 116 al 120 de los Libros llevados por la mencionada notaria (folios 359 al 361), presentada mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2016, que obra agregada al folio 357 del presente expediente y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de la referida transacción.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04543

JRCQ/YCDO/ikpt.-

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