Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5860.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de octubre de 2007, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, el abogado R.L. ZABALA G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.623 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.R.T., venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-11.958.884, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Alcaldía del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 26 del mismo mes. Emplazado el ciudadano Sindico Procurador Municipal y notificado el ciudadano Alcalde de la señalada entidad local, la abogada MABELYS DA SILVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.225, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellado, dio contestación a la querella el 22 de enero de 2008.

El 14 de febrero siguiente tuvo lugar la audiencia preliminar donde, determinados los términos en que quedó planteada la litis, las partes ratificaron sus alegatos y solicitaron la apertura a pruebas; en cuya oportunidad la recurrente reprodujo mérito favorable de los autos y promovió documentales y exhibición de documentos; el Municipio reprodujo mérito favorable de los autos y consignó expediente administrativo. Se admitieron con excepción del mérito favorable.

El 3 de abril de 2008 tuvo lugar la audiencia definitiva las partes ratificaron sus alegatos y el Tribunal anuncio la publicación del dispositivo de la sentencia, el quinto día de despacho siguiente; y el 18 de julio del mismo año declaró inadmisible la solicitud de homologación de sueldos en base a la suplencia realizada por la querellante el 3 de diciembre de 1999.

Recurrido dicho fallo por la accionante, fue revocado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de octubre de 2010, ordenando a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto; a cuyo efecto, recibido el expediente en este Despacho, procede a dictar sentencia, para lo cual, hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Antes de entrar a la resolución de la controversia, el Tribunal advierte que, conforme al artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que el bolívar resultante de esta reconversión continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. De ahí, que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

En el marco de lo expuesto, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial a que se contrae este fallo, se refiere vincula con el inicio de la relación funcionarial entre la recurrente y el municipio querellado, esto es el 8 de junio de 1999, vale decir, antes de la entrada en vigencia de la comentada Ley, por lo cual, las expresiones monetarias que se utilizarán en esta decisión serán las vigentes a la presente fecha, conforme al dispositivo legal en comento, salvo en situaciones de transcripciones textuales. Así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

La representación judicial de la querellante argumenta que su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital el 8 de junio de 1999, con el cargo de Analista Financiero adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas; que posteriormente ocupó el cargo de Coordinadora de Pago y Caja de la División de Tesorería desde el 3 de diciembre de 1999, en sustitución de la ciudadana A.P., hasta el 17 de julio de 2000, donde se mantuvo por siete (7) meses y catorce (14) días.

Explica que mediante acuerdo Nº SG-1655-2000, publicado en Gaceta Municipal Nº 1993-2 de fecha 25 de mayo de 2000, la Cámara Municipal del Concejo de dicho Municipio Libertador estableció de forma vinculante la cancelación de los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios de alto nivel, cuyo pago, a pesar de las diferentes diligencias y procedimientos de solicitudes de su mandante, nunca se le cancelaron como sí se hizo con los demás funcionarios de su misma jerarquía y situación.

Que el 21 de mayo de 2007 presentó su renuncia e hizo reclamación expresa al Director de Recursos Humanos de los pasivos laborales que –a su juicio- le corresponden por derechos legales, contractuales e irrenunciables como son la diferencia y homologación de sueldos y sus incidencias así como los incrementos autorizados y materializados al personal por la Cámara Municipal.

Que en fecha 22 de agosto de ese año, recibió respuesta a través de dicha Dirección, en relación a la liquidación de sus prestaciones sociales, aceptación de su renuncia y canje del cheque de gerencia Nº 4700806220 del Banco Caroní de fecha 4 de septiembre de 2007 como consecuencia del cambio de las ordenes de pago de prestaciones sociales recibidas el 4 de septiembre de 2007, así como la Certificación de Cargos del 6 de agosto del mencionado año, en la que se determina que la Alcaldía del Municipio Libertador en menoscabo de sus derechos laborales violando el artículo 89 constitucional, nunca le canceló la diferencia ni homologó el sueldo como correspondía por la suplencia antes mencionada ni le canceló los aumentos dejados de percibir declarados vinculantes y de obligatorio cumplimiento por la Cámara Municipal.

Con fundamento en lo expuesto, demanda el pago de las siguientes cantidades:

• diferencia de sueldo por encargaduría del cargo de Coordinador de Área, (desde la fecha 03/12/1999 la 17/07/2000), la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.525,13);

• diferencia de homologación a partir del 18 de julio de 2000, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.571,56);

• incidencias sobre bono vacacional, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 4.147,41);

• incidencias sobre bonificaciones de fin de año, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.296,38);

• incidencias sobre prestaciones sociales, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.572,60);

• incidencias sobre intereses de prestaciones sociales, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.497,48);

• incidencias sobre aporte de Caja de Ahorros, la cantidad de SEIS MIL DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.012,87);

• indexación o corrección monetaria de las incidencias al 30 de agosto de 2007, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.307,96); y,

• Los intereses moratorios por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.255,52).

ALEGATOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

La representación judicial de la entidad local querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos del escrito recursivo.

Sostiene que la querellante incurre en falso supuesto al pretender aplicar la Cláusula 54 de la Convención Colectiva bajo una errónea interpretación, pues no se adecua en relación a las suplencias temporales en cargo de mayor remuneración.

Que la querellante ejercía conjuntamente el cargo en calidad de encargada junto con la ciudadana A.P., hasta el 17 de julio de 2000; y ésta última renunció el 1º de marzo de ese año, por cuya razón, explica, (sic.)“que con respecto al beneficio que solicita la querellante con respecto al desempeño de sus funciones sobre un Cargo Administrativo que no hubo la designación como titular en ningún cargo de libre nombramiento y remoción”.

Que la accionante nunca estuvo como titular del cargo de Coordinadora de Pago y Caja, razón por la cual no hubo suplencia alguna, pues tomando en consideración la fecha de la mencionada renuncia, solo la suplió por tres meses y dos días.

Destaca que el cargo se encontraba vacante, lo que –en su criterio- el supuesto de la Cláusula 53 con respecto a las suplencias temporales en cargos de mayor remuneración en su segundo aparte.

Expresa, con respecto al reclamo efectuado con fundamento en el acuerdo de Cámara Municipal de fecha 25 de mayo de 2000, que conforme al expediente administrativo de la recurrente, ésta interpuso el primer reclamo el 17 de junio de 2001. Que el 22 de abril de 2002 la Dirección de Recursos Humanos lo declaró improcedente por aplicación al lapso de caducidad, siendo ratificada el 14 de junio del mismo año, agotando la vía administrativa.

Ello así, explica que una vez publicado el Acuerdo NSG-1655-2000-A, solicitó el pago de esas incidencias por ante la Dirección de Recursos Humanos, fecha esta en que –a decir de la apoderada del Municipio- había dejado transcurrir seis meses y como consecuencia de ello, operado el consentimiento expreso consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por lo expuesto, concluye que su representado actuó ajustado a derecho según las normas establecidas, sin violar en ningún momento los derechos que asevera la querellante, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 85 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se expresó en el Capítulo I de este fallo, este Tribunal en fecha 18 de julio de 2008, declaró inadmisible la solicitud de homologación de sueldos, con base en la suplencia realizada por la recurrente entre el 3 de diciembre de 1999 al 17 de julio de 2000 y, sin lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales.

Recurrida esta decisión por la querellante, fue revocada en todas sus partes por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de octubre de 2010.

De lo expuesto en dicho fallo, se deduce con meridiana claridad que no resulta procedente la inhibición de este Juzgador, según lo preceptuado por los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010, toda vez que la declaratoria de caducidad de la acción revocada por la Alzada en ningún caso envuelve pronunciamiento de fondo, vale decir, opinión sobre el mérito de la causa, por cuya razón pasa a decidir el fondo del asunto controvertido, a cuyo efecto observa:

Según los términos en que quedó trabada la litis, no existe controversia alguna en cuanto a la relación de trabajo que existió entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital desde el 8 de junio de 1999 hasta el 21 de mayo de 2007, fecha en que presentó su renuncia al cargo, así como tampoco en lo concerniente al desempeño de funciones de aquella como Coordinadora encargada del Área de Coordinación de Pago y Caja, adscrita a la Unidad de Tesorería de la Dirección de Administración y Finanzas; sin embargo, existen posiciones contrapuestas en lo relativo a si se trata de una “suplencia temporal” y el tiempo en el desempeño de dicho cargo, a los fines de la aplicación de la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió en esa entidad local durante los años 1999-2000 y sus incidencias en las prestaciones sociales de la recurrente, por lo cual, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la controversia se centra en verificar la naturaleza temporal en el desempeño del señalado cargo y su lapso de vigencia, a los fines de dilucidar la conformidad con el derecho de las pretensiones de pago libeladas.

Ahora bien, constituye un hecho incuestionable que la querellante, en su condición de Analista Financiero y posteriormente, encargada de la Coordinación de Pago y Caja de la Alcaldía del Municipio Libertador, tenía la categoría de funcionaria de alto nivel, cuyo régimen de remuneración estaba regulado por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Decretos Presidenciales en materia de aumentos de sueldos y salarios para los funcionarios de la Administración Pública y por las contrataciones colectivas que rigen las relaciones de empleo público en la mencionada administración pública municipal, lo que se ratifica con el acuerdo Nº SG-1655-2000-A, emanado del Concejo Municipal de dicha entidad local, publicado en la Gaceta Municipal Nº 1993-2, de fecha 25 de mayo de 2000, copia de la cual se acompañó con la querella marcada “E” (folios 20 al 24) y constituye prueba común a ambas partes según los términos de la querella y su contestación.

Ello así, observa este Tribunal que la Cláusula Quincuagésima Cuarta del contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000 suscrita entre la Alcaldía querellada y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del para entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital), vigente al tiempo de la reclamación de autos, dispone lo siguiente:

Suplencias temporales en cargos de mayor remuneración: El Municipio conviene en cubrir las suplencias temporales con funcionarios adscritos a su servicio en cargos permanentes. A tal efecto, cancelará al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el cargo suplido. Queda entendido que el pago de la suplencia se hará efectivo simultáneamente con el sueldo mensual del funcionario sustituto.

Las partes convienen en que los funcionarios que efectúen suplencias por un lapso superior a los seis (6) meses, al retornar a su cargo de origen, lo harán con un sueldo similar al de la suplencia realizada. Igualmente, convienen que la suplencia a realizarse deberá ser autorizada previamente por la Dirección de Personal o de Recursos Humanos respectivamente

En este contexto, se observa del folio 57 del expediente judicial, oficio DGA2469-99, de fecha 2 de diciembre de 1999, según el cual Director de Gestión Administrativa notificó a la Directora de Recursos Humanos, de lo siguiente:

“a partir del 01 de Diciembre del presente año, se ha designado a la funcionaria Lic. H.R.T.…omissis…como encargada del cargo de Coordinadora del Área de Coordinación de Pago y Caja, adscrita a la Unidad de Tesorería, de la Dirección de Administración y Finanzas, en sustitución de la funcionaria Econ. Angelina Peraza…”.

También se aprecia de los folios 7 al 13 del expediente judicial, copia del acta de fecha 3 de diciembre de 1999, por la cual la ciudadana A.P.Y., en su condición de encargada saliente de la jefatura de Coordinación de Pago y Caja, hace entrega formal de dicha oficina a la querellante, conforme a las normas que regulan la entrega de dependencias territorialmente descentralizadas, emanadas de la Contraloría General de la República, contenidas en resolución nº 01-00-00-29 del 14 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.539, del 15 de dicho mes.

Igualmente se advierte de los folios 14 al 19 del mismo expediente, copia del acta de fecha 17 de julio de 2000, por la cual la recurrente en su condición de encargada saliente de la jefatura de Coordinación de Pago y Caja, hace entrega formal de la tantas veces mencionada Coordinación a la ciudadana I.M., en su condición de encargada (sic.)…“Verbal Entrante”, conforme a las aludidas normas contenidas en resolución nº 01-00-00-29 del 14 de septiembre de 1998 de la Contraloría General de la República.

Dichos documentos, no impugnados, desconocidos, ni tachados oportunamente por la parte querellada y en consecuencia, fidedignos a tenor de las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestran con meridiana claridad que la recurrente estuvo encargada de la expresada Coordinación por un lapso de siete (7) meses y catorce (14) días; resultando inadmisible la apreciación hecha por la representación judicial del Municipio, en cuanto alude que la querellante incurrió el falso supuesto al pretender adecuar su cualidad de encargada con el suplente temporal.

En efecto, según el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo encargado (da), significa:

1. adj. Que ha recibido un encargo. U. t. c. s.

2. m. y f. Persona que tiene a su cargo una casa, un establecimiento, un negocio, etc., en representación del dueño.

~ de negocios:

1. m. y f. Agente diplomático, inferior en categoría al ministro residente cuando lo reemplaza en el desempeño de sus funciones

En tanto que la palabra “suplencia” la define como:

1. f. Acción y efecto de suplir (‖ ponerse en lugar de alguien).

2. f. Tiempo que dura esta acción

Por su parte, la locución “servicio”, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, alude al conjunto de medios, objetos y utensilios que se utilizan en una actividad o cooperan a su mejor realización o el conjunto de elementos humanos y materiales que, debidamente organizados, contribuyen a satisfacer una necesidad o conveniencia general y pública o a mejorar una ya existente.

Aplicando las anteriores definiciones al caso de autos, es evidente que aún en el supuesto de que el cargo que desempeñó temporalmente la querellante no tuviese un titular, lo cierto es que las expresiones “encargada” y “suplente” cumplieron un mismo fin, esto es, suplir por encargo de su superior jerárquico una actividad funcionarial, que encuadra en la disposición de la antes transcrita Cláusula Quincuagésima Cuarta del contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000, por lo que ha lugar a las reclamaciones demandadas por concepto de sueldo básico dejado de percibir en el ejercicio del cargo de Coordinadora de Área (encargada), homologación de sueldo básico en el cargo del que era titular (Analista Financiero), así como las incidencias que estas diferencias tuvieron sobre su bono vacacional, bonificaciones de fin de año, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, aportes de la Caja de Ahorros e intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, toda vez que no hay constancia en autos que la Administración Municipal hubiese materializado la homologación solicitada, en tanto en cuanto mantuvo su criterio de caducidad de la reclamación formulada desde que la funcionaria estaba en servicio activo. Así se decide.

El Tribunal observa:

Declarada como ha sido la procedencia de la acción, debe el Tribunal condenar en su dispositivo al Municipio Libertador del Distrito Capital, al pago de las diferencias debidas por falta de homologación del sueldo básico de la recurrente conforme a la Cláusula Quincuagésima Cuarta del contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000. Así se decide.

Así, atendiendo a la complejidad de los montos que deben ser recalculados para compensar la diferencia por parte de la Administración Municipal, se ordena determinarlos mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá practicar considerando:

i. Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, en aras del principio de economía de costos procesales;

ii. Para el cálculo de las diferencias debidas a la querellante el perito deberá, en aplicación de la Cláusula Quincuagésima Cuarta del contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000 suscrita entre la Alcaldía querellada y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del para entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital), determinar:

ii.a La diferencia del sueldo básico dejado de percibir en el ejercicio del cargo de Coordinadora de Área (encargada), desde el 3 de diciembre de 1999 hasta el 17 de julio de 2000, inclusive;

ii.b La diferencia de homologación del sueldo básico a partir del 18 de julio de 2000, fecha en que retorno a su cargo de Analista Financiero, hasta la fecha de su renuncia, 21 de mayo de 2007;

ii.c Las incidencias que estas diferencias tuvieron sobre el bono vacacional, bonificaciones de fin de año, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, aportes de la Caja de Ahorros e intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, tomando en consideración que la recurrente comenzó su relación funcionarial con el Municipio el 8 de junio de 1999 con el cargo de Analista Financiero; que el 3 de diciembre de ese año, tomo posesión del cargo de Jefe (encargada) de la Coordinación de Pago y Caja; que en fecha 21 de mayo de 2007 renunció al cargo; y que el 4 de septiembre de 2007 recibió el pago por concepto de prestaciones sociales;

ii.d Una vez totalizados los anteriores conceptos, deducir la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9.859,00), ya recibida por la querellante mediante cheque de gerencia, cuya copia reposa en el folio 30 del expediente judicial

ii.e Finalmente, hecha la deducción anterior, recalcular, los intereses moratorios, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 5 de septiembre 2007 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, ambas fechas inclusive, con supresión del tiempo en que la presente causa estuvo en estado de sentencia, esto es, desde el 23 de abril de 2008, inclusive, puesto que las partes no tienen responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento del fallo respectivo.

Se niega la solicitud de indexación formulada por la parte querellante en su escrito recursivo, conforme a reiterado criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, toda vez que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana H.R.T. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Alcaldía del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, todos identificados en autos; y, en consecuencia, decide:

PRIMERO

SE CONDENA a la entidad municipal querellada a pagar a la recurrente las diferencias debidas por concepto de sueldo básico dejado de percibir en el ejercicio del cargo de Coordinadora de Área (encargada) y homologación de sueldo básico en el cargo del que era titular una vez que retornó a éste; así como las incidencias que estas diferencias tuvieron sobre el bono vacacional, bonificaciones de fin de año, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, aportes de la Caja de Ahorros e intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, para cuya cuantificación en dinero se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto, conforme a los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicando los lineamientos establecidos en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR el pago resultante de la aplicación de la corrección monetaria de las incidencias al 30 de agosto de 2007.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, por haber sido declarada parcialmente con lugar la pretensión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Devuélvase, en su oportunidad, el expediente administrativo del caso al Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA ACC.,

D.F.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 AM.

LA SECRETARIA ACC.,

Exp. 5860/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR