Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (03) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

C.H.Z., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.162.648, y de este domicilio.-

DEMANDADO:

R.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.768.478 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:

HERMANOS: MIRABAL ZAPATA

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 03-04-03, la Ciudadana C.H.Z., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.162.648, en su condición de Representante legal madre de los hermanos MIRABAL ZAPATA R.A. y ROSSANGELA GABRIELA, debidamente asistida por el Dr. J.H. en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula Demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano R.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.768.478, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.-

En fecha 09-04-2003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano R.J.M.P. para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes; Igualmente se libro Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público. Se acordó recabar C.d.T. del accionado.-

En fecha 10-04-03: Compareció el Ciudadano H.A., Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación, para que fuera entregada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-

En fecha 11-04-03: Compareció el Ciudadano H.A., Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Citación, para que fuera entregada al Ciudadano R.J.M.P., cuya labor se logro de manera efectiva.-

En fecha 24-04-03: Se recibió Escrito de Contestación de Demanda constante de 03 folios útiles más 12 anexos, presentado por el Ciudadano R.J.M.P., debidamente asistido de abogado. Igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte Demandante, al acto conciliatorio fijado para ese días. -

En fecha 28-04-03: Se admitió y se ordenó agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho los documentos probatorios consignados por el Ciudadano R.J.M.P., salvo su apreciación en definitiva.

En fecha 30-04-03: Compareció la Ciudadana C.Z., en su condición de Representante Legal (madre) de las hermanas MIRABAL ZAPATA R.A. y ROSSANGELA GABRIELA, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, quien rechazo la propuesta del Demandado, donde expreso que solo podía pasar a sus menores hijas la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales.

En fecha 02-05-04: Se acordó admitir y se ordeno agregar a los autos los Documentos probatorios consignados por la ciudadana C.Z., salvo su apreciación en definitiva. -

En fecha 07-05-03: Se acordó admitir las pruebas promovidas en la Contestación de la Demanda y se ordeno comisionar a la Trabajadora Social de este Tribunal a los fines de practicar la visita social, e igualmente se acordó solicitar C.d.T. de la Ciudadana C.H.Z., especificando total de ingresos y egresos.

En fecha 12-05-03: Por cuanto desde el día 28-04-03 hasta el día 08-05-03, transcurrió el lapso de pruebas previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ha vencido dicho lapso y en consecuencia se pospone el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, hasta tanto ingrese en autos respuestas de los oficios Números 691 y 692 de fecha 09-04-03, dirigidos al Jefe de Personal del Ejecutivo Regional y al Jefe de Personal de la Zona Educativa respectivamente. Igualmente c.d.T. de la demandante ciudadana C.Z., solicitada en fecha 07-05-03, mediante oficio N° 858 dirigido al Jefe de Personal de Defensa Civil e Informe Social solicitado en esa misma fecha mediante oficio N° 859.-

En fecha 14-05-03: Se recibió oficio N° 58-03, emanado de la Visitadora Social de este Tribunal.-

En fecha 19-05-03: Se recibió oficio N° 906, emanado de la Zona Educativa de este Estado, remitiendo c.d.t. del ciudadano MIRABAL R.J., con total de ingresos y egresos que percibe el mencionado ciudadano.

En fecha 20-05-03: Se recibió oficio N° 034, emanado de la Gobernación del Estado Apure (Ejecutivo Regional), remitiendo c.d.t. de la ciudadana C.H.Z., con total de ingresos y egresos que percibe la mencionada ciudadana.

En fecha 13-11-03: Se acordó ratificar el contenido del oficio N° 691 de fecha 09-04-03, a fin de recabar C.d.T. del demandado de autos.

En fecha 28-01-04: Se recibió Oficio N° 122, de fecha 27-01-04, emanado de la Gobernación del Estado Apure, (Ejecutivo Regional), donde informa que el Ciudadano R.J.M., no presta sus servicios en el Ejecutivo Regional del Estado Apure.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la Ciudadana C.H.Z., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.162.648, en su condición de Representante legal madre de los hermanos MIRABAL ZAPATA R.A. y ROSSANGELA GABRIELA, debidamente asistida por el Dr. J.H. en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula Demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano R.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.768.478.-

El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores

.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.-

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda y promoción de prueba, el demandado alegó al respecto.-

PRIMERO

Rechazaba y contradecía todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la madre de sus hijas, ciudadana C.H.Z., por cuanto cumple con lo que realmente está en capacidad de darles a sus hijas como Obligación Alimentaria:

SEGUNDO

Rechazaba la solicitud de alimentos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo), mas los aportes extras del Bono Vacacional y Bonificación especial de fin de año.

TERCERO

Manifestó que está incapacitado como Docente y deviene un Salario Mensual por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS, 324.551,46), es decir la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 162.275,73) quincenales, según se evidencia de boucher original señalado con la Letra “A”.

CUARTO

Consignó Copia del acta levantada por la Junta Evaluadora del “IPASME”, señalada con la letra “B”.-

QUINTO

Consigno oficio enviado a la Directora de la escuela Básica donde prestaba su servicio como Docente la cual consignó señalada con la letra “C”.-

SEXTO

Consignó constancia de reposo actual emitida por el IPASME, señalada con la letra “D”.-

SEPTIMO

Consignó Informe Médico actualizado señalado con la letra “E”.-

OCTAVO

Asimismo informó que es Diabético, amerita control y tratamiento mensual, y dieta en la comida tal como lo demostró con algunos de los recipes y facturas que anexo marcado con la letra “F”. Y ofreció de ayudarla con la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales y cuando las niñas se enfermen ayudarla con las medicinas, al comienzo de cada año escolar con los útiles escolares, uniformes y en el mes de diciembre con la ropa, es decir, a parte de la Obligación Alimentaria fija que está ofreciendo.

En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana C.H.Z. solicita sea impuesto al obligado Ciudadano R.J.M.P., a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a favor de los hermanos MIRABAL ZAPATA R.A. y ROSSANGELA GABRIELA, en el presente caso ha quedado demostrado la filiación de los hermanos MIRABAL ZAPATA R.A. y ROSSANGELA GABRIELA, mediante la consignación de las Partidas de Nacimientos, insertas en los folios (02 y 03), donde se evidencia que los mencionados hermanos, nacieron en fecha 31-08-1993 y 22-09-1997 hijos de los Ciudadanos R.J.M.P. y C.H.Z., asimismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los hermanos MIRABAL ZAPATA R.A. y ROSSANGELA GABRIELA, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de las partidas de nacimiento antes apreciadas, referida al nacimiento de las hermanas MIRABAL ZAPATA, esta resulta útil para deducir que las hermanas, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".-

La c.d.t. del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 504.629,40) como DOCENTE adscrito a la Zona Educativa, con descuentos por la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 107.229,38) se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con sus hijas de autos y así decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

La c.d.t. de la demandante en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 115.000,oo) como Secretaria en Defensa Civil adscrito al Ejecutivo Regional, con descuentos por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (BS. 39.227,oo) por una parte y por la otra SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO (BS. 68.105,oo), se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con sus hijas de autos y así decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 15% del incremento salariar que perciba el obligado cada vez que se beneficiado con un aumento de sueldo de conformidad con lo establecido en los articulo 365, 366 y 369. Ejusdem. Y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 03-04-03, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo), este Tribunal Decretó la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, equivalente al 30% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Agosto del año en curso, la cual será depositada en un Banco de esta localidad, mas aportes extras del 20% del Bono Vacacional en el mes de septiembre y el 20% en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos en inicio de las actividades escolares y para las festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la LOPNA .- Y así se Decide.-

Igualmente se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.160.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,00) mensuales, que deben ser retenidas y canceladas en caso del cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la Ciudadana C.H.Z., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.162.648, en su condición de Representante legal madre de los hermanos MIRABAL ZAPATA R.A. y ROSSANGELA GABRIELA, formula Demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano R.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.768.478.-

SEGUNDO

Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,oo) mensuales, equivalente al 30% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Agosto del presente año, que el ciudadano R.J.M.P. , debe cumplir a favor de sus hijos hermanos MIRABAL ZAPATA R.A. y ROSSANGELA GABRIELA, la cual deberá ser aumentada en un 15% del incremento salariar que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, mas aportes extras del 20% del Bono Vacacional en el mes de septiembre y el 20% en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos en inicio de las actividades escolares y para las festividades Decembrinas, sumas estas que deberán ser descontada y depositadas en Cuenta de Ahorros que a los efectos ordenará aperturar el Organismo Empleador del Ciudadano R.J.M.P., quedando autorizada para movilizar la respectiva cuenta la Ciudadana C.H.Z., Titular de la cédula de identidad N° 8.162.648.-

TERCERO

Igualmente se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.160.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,00) mensuales, que deben ser retenidas y canceladas en caso del cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (03) días del mes de Agosto del año 2004.-

La Juez Prov.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Dr. E.B..

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

Dr. E.B.

EXP: N° 9143

MC/ELBO/Celenne

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