Decisión nº 368 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTE (20) DE JUNIO DE 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FH15-X-2006-000039

ASUNTO: FP11-R-2006-000442

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LEDEZMA Y.A., ROJAS WILMAN, HERMEN BETHELMY, C.B., JOSE ESCALONA, JULIO AZOCAR, ORLANDO RENGEL, MAURERA EDITO, A.M. y M.M. ALBERTO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.747.957, V-12.806.861, V-15.137.991, V-8.181.260, V- 6.176.320, V- 14.441.158, V- 8.942.943, V- 16.010.195, V-4.033.139 y V- 4.033.139, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: FREDDY R.I.U., CARLOS PIMENTEL CORASPE, F.S.D.C.B.R. y R.A.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.519, 93.705, 107.443 y 118.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LIME, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en fecha 17 de febrero de 2004, anotado bajo el Nro. 12, Tomo Nro 17-A.

APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderado judicial constituido en autos.

DEMANDADA EN SOLIDARIDAD: MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, representado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, en la persona del Alcalde.

APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 05 de Diciembre de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en un solo efecto, interpuesto en fecha 08 de Noviembre del 2006, por el ciudadano FEDY R.I.U., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 06 de Noviembre del 2006 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ mediante el cual se negó la solicitud formulada por la parte actora en cuanto a acordar Medida Preventiva de Embargo sobre las facturas de la empresa SERVICIOS LIME, C.A cargadas a la cuenta de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES.

Previo abocamiento de la Juez, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, para el día Miércoles diez (10) de enero de los corrientes, a las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad prevista, tal como se resume en el acta cursante al folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente y conforme a la cual se acordó la suspensión de la audiencia hasta tanto la parte actora consignara en autos copia certificada de las instrumentales contenidas en el expediente signado con el Nro. FP11-L-2006-000519 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de Puerto Ordaz.

Así pues, siendo consignadas en fecha 16 de Abril de 2007 por la representación judicial de la parte actora recurrente a las actas procesales del expediente, las documentales requeridas por esta Alzada en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, y considerando este Tribunal Superior que las mismas resultaban insuficientes a los fines de dilucidar la controversia planteada, procedió mediante auto de fecha 23 de abril de 2007 a suspender la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación fijada en la presente causa, a los fines de ordenar la evacuación de una prueba de informes dirigidas al Banco Guayana y la Alcaldía de Caroní, tendiente a lograr el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos.

En tal sentido, habiéndose ordenado por medio de auto de fecha 03 de mayo de 2007 la incorporación de las resultas de la prueba de informes proveniente de la Consultoría Jurídica del Banco Guayana, y determinado mediante auto de fecha 06 de junio de los corrientes, lo innecesario de ratificar la prueba de informes requerida a la Alcaldía del Municipio Caroní, vista la suficiencia de los recaudos provenientes del Banco Guyana para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa; esta Alzada procedió a fijar para el quinto (5to) día hábil siguiente la lectura del dispositivo oral del fallo; correspondiendo su lectura para el día miércoles trece (13) de Junio de 2007, a las diez de la mañana (10:00 AM), según se desprende del acta cursante del folio 156 al 157 del expediente.

Así las cosas, y encontrándose este Tribunal Superior Primero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que el recurso interpuesto deviene de la certeza que tiene en la procedencia del derecho que asiste a sus representados, toda vez que –según su decir- la demandada empresa SERVICIOS LIME, C.A se fue de la zona, siendo inclusive –a su decir- bastante difícil conseguir las pruebas que lo evidencien, por cuanto la misma no suscribió ningún contrato con la Alcaldía, toda vez que –según sus dichos- ésta realizaba los trabajos y sobre notas de entrega le eran cancelados; situación esta que –a su entender- configura una situación irregular.

Sin embargo, manifestó ante esta Alzada, que en la mañana del día de hoy (10 de enero de 2007) en la Sede de la Alcaldía del Municipio Caroni, acudió ante la misma el Tribunal de Ejecución que se encontraba atendiendo una situación distinta, por medio de la cual pudo evidenciar –según su decir- que la demandada Empresa nunca tuvo un domicilio legalmente constituido en esta ciudad, lo cuál -a su juicio- ha imposibilitado la práctica de la notificación; arguyendo de igual modo, que aunado a las irregularidades denunciadas, la accionada cedió los derechos de crédito al Banco Guayana, específicamente sobre unas facturas que constituyen los bienes a embargar a través de la medida solicitada por sus representados, ello con la finalidad de que por medio de la ejecución de las mismas se puedan hacer efectivos los pasivos laborales reclamados en la presente causa a favor de sus mandantes.

Igualmente manifestó, haber consignado en la causa principal del expediente, las factura signadas con los números “0008, 009 y 0011” de las cuales –según su entender- se desprende conjuntamente con el documento de cesión de crédito de acreencias de Servicios Lime, C.A al Banco Guayana, otorgado en fecha 28 de Noviembre de 2006, los extremos de ley para acordar la medida; razón por la cuál debe verificarse –a su decir- la nulidad de la decisión del Juez de Primera Instancia que negó la Medida de Embargo solicitada por sus representados; por cuanto –según su decir- de no acordarse la medida solicitada, la ejecución del posible fallo quedaría ilusoria.

Finalmente, adujo haber solicitado en Embargo la cantidad de Bs. 47.512.388,25; cantidad esta que –según sus juicios- constituye la pretensión de los ex trabajadores accionantes y que se desprende del monto de la factura consignada en autos marcada con la letra “A” por la cantidad de “trescientos millones y tanto”; agregando además, las serias dificultades que ha atravesado para poder notificar efectivamente a la demandada en el caso de autos, toda vez que –según sus alegatos- ha sido un hecho público y notorio, que una vez despedidos los trabajadores de la empresa SERVICIOS LIME, C.A en el mes de mayo, los camiones propiedad de esta se retiraron de la zona, quedando en representación de esta el Ciudadano Angarita, quien –según sus dichos- funge únicamente como personal de cobranzas.

En consideración de todo lo anterior, y tomando en cuenta lo grave de la situación planteada solicitó, como corolario de su exposición, la nulidad de la decisión emanada del A-quo y el procedente acuerdo de la Medida de Embargo solicitada sobre la factura discriminada en autos.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, considera oportuno quien suscribe transcribir el contenido del auto apelado de fecha 06 de Noviembre del 2006, en los términos siguientes:

Visto el escrito consignado en fecha 31/10/2006 por el ciudadano F.R.I.U., abogado en ejercicio …Omissis… quien actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEDEZMA Y.A., ROJAS WILMAN, HERMEN BETHELMY, C.B., JOSE ESCALONA, JULIO AZOCAR, ORLANDO RENGEL, MAURERA EDITO, A.M., M.M., todos identificados en los autos, solicita a este Juzgado se acuerde Medida Preventiva de embargo sobre las facturas de la Empresa LIME C.A., cargadas a la cuenta de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales.

Al respecto este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Se evidencia del escrito de solicitud de la medida, que la representación de la parte actora, manifiesta en forma expresa que:. La CORPORACIÒN DE SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES C.A, es una empresa Corporativa que tiene un Capital de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, donde la Alcaldía del Municipio Caroní tiene el 98% de las acciones y la otra empresa municipal MAMUCA posee el 2% de las acciones y la contratación de servicio que hace esta Corporación son financiadas en su totalidad por la Alcaldía por cuanto no tiene fuentes de financiamiento, y además funciona en las instalaciones de la Alcaldía utilizando toda la infraestructura y, vehículos del Municipio y las actividades que realiza es el Mantenimiento de la Ciudad son inherentes a la Alcaldía como entre otras tenemos: Asfaltado de las vías, desmalezamiento y poda de árboles, recoger los escombros, barrido de las calles, tiene entre sus funciones además el control del Aseo Urbano, contratando camiones recolectores de basura, y utiliza a trabajadores del barrio manual para que recolecten basura en los camiones contratados o en la empresa Lime, tiene también el control de los Mercados Municipales en toda su administración y el Cementerio Municipal, las áreas verdes de las Avenidas, reparación y destape de las cloacas, como se podrá apreciar esta es una empresa que cumple con las actividades propias de la Alcaldía de Caroní, de allí su inherencia y responsabilidad, maneja un presupuesto mil millonario totalmente entregado por la Alcaldía.

En un mismo orden de ideas, de lo anteriormente manifestado por la representación de la parte accionante se evidencia, que la Alcaldía dispone de un presupuesto mil millonario para cubrir la presente reclamación, aunado al hecho que la Alcaldía se encuentra notificada en la presente causa, en virtud de haber sido demandada solidariamente con la empresa SERVICIOS LIME, C.A,; en consecuencia este Tribunal niega acordar la medida solicitada por la representación de la parte actora, por considerar que no existe el riesgo de que la ejecución del fallo en caso de que se produzca pueda quedar ilusorio…

(sic)

De un análisis exhaustivo del extracto anteriormente transcrito, es posible concluir, que la juez de la recurrida consideró que en el caso de autos no se encontraban llenos los extremos de Ley para proceder a acordar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, en especial el periculum in mora, argumentando tales afirmaciones en la circunstancia de que la Alcaldía de Caroní, quien ostenta el carácter de co-demandada en solidaridad en la presente causa, dispone de un presupuesto mil millonario con el cuál dicha institución estatal podría cubrir eventualmente las cantidades reclamadas por los accionante de autos por concepto de Prestaciones Sociales, ante el surgimiento de una sentencia condenatoria en la que se declarasen ajustadas a derecho sus pretensiones, y se declare la solidaridad invocada en el libelo de demanda.

Sin embargo, observa quien suscribe el presente fallo, que la medida de Embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, no ha sido requerida sobre bienes pertenecientes a la Alcaldía de Caroní, sino respecto de un factura en particular emitida por la Empresa Servicios Lime, C.A. -quien es la demandada principal en la presente causa- a favor de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales; situación esta que no fue considerada por la jueza de la recurrida al momento de proferir su decisión, pues tal como se infiere del auto apelado, el a-quo fundamento su negativa únicamente en la suficiencia presupuestaria de la Alcaldía del Municipio Caroní como demandada en solidaridad para cubrir la reclamación de los accionantes de autos, es decir, sin entrar a analizar la situación planteada por dicha representación judicial respecto del título valor que constituye realmente el objeto del embargo solicitado en el presente caso; razones estas, que obligan imperativamente a esta Alzada a descender al estudio de las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de establecer los verdaderos términos en que fue planteada por los accionantes la solicitud de la medida preventiva de embargo que nos ocupa, y verificar si realmente existen o no fundados motivos para declarar la improcedencia de la medida solicitada.

Así pues, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente:

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora por ante el juzgado de la recurrida en fecha 31 de Octubre del 2006, cursante del folio 23 al 29 del expediente, pudo constatar esta Alzada que la solicitud de medida preventiva de embargo efectuada por dicha representación judicial, fue requerida específicamente sobre la factura No. 008 de fecha 09/09/2004 emitida por la Empresa Servicios Lime, C.A., a favor de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales por un monto de Bs. 338.709.816,00, con la cuál –a juicio del representante judicial de los accionantes- quedaría garantizados el pago de las prestaciones sociales de sus representados, en caso de ser acordada la medida solicitada.

De igual modo, observa quien suscribe que riela al folio 143 del expediente marcada con la letra “H” Copia Certificada de la Factura Nro. 008 de fecha 09/09/2004 emitida por la Empresa Servicios Lime, C.A., a favor de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales por un monto de Bs. 338.709.816,00; documental ésta a la cuál, esta Superioridad le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la misma constituye un instrumento privado, que fue traído a los autos procesales mediante prueba de informes requerida a la Consultoría Jurídica del Banco Guayana, y ordenada por este Tribunal mediante auto para mejor proveer; quedando evidenciado de su contenido la existencia y veracidad del titulo valor que pretender ser objeto de embargo preventivo por parte de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que cursa del folio 117 al 136 del expediente marcado “A”, Copia Certificada del Contrato de Cesión de Créditos suscrito por la Empresa Servicios Lime, C.A. y el Banco Guayana, C.A.; así como de la Notificación efectuada por el Banco Guayana, C.A. a la Alcaldía del Municipio Caroní – en calidad de accionista mayoritario de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales- de la Cesión de las facturas a través del Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito Judicial; instrumentales éstas a las cuáles esta Superioridad les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que las mismas constituyen instrumento públicos, que fueron traídos a los autos procesales mediante prueba de informes requerida a la Consultoría Jurídica del Banco Guayana, y ordenada por este Tribunal mediante auto para mejor proveer; y de cuyo contenido quedo evidenciado que la factura Nro. 0008 de fecha 09/09/2004 emitida por la Empresa Servicios Lime, C.A., a favor de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales fue cedida a favor del Banco Guayana, siendo además dicha cesión debidamente aceptada por la Alcaldía de Caroní, quien es accionista mayoritario de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales. ASI SE ESTABLECE.

Para decidir este Tribunal Superior observa lo siguiente:

En atención a los hechos anteriormente indicados, resulta oportuno para ésta Alzada, transcribir el contenido de los artículos 1549 y 1550 del Código Civil Venezolano, referentes al contrato de cesión de créditos u otros derechos regulado en el Titulo V, Capitulo VII del referido instrumento legal, ello a los fines de establecer el marco jurídico en que se sustentará la presente decisión, dadas las particularidades evidenciadas en autos, relativa al crédito que pretende ser objeto de embargo preventivo por parte de los accionantes:

Artículo 1.549 CCV: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Artículo 1550 CCV: El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que este la ha aceptado. (Negrillas de esta Alzada)

De las normas supra transcritas, claramente se desprende que el Contrato de Cesión de Créditos u otros derechos, consiste en la venta o traspaso de créditos, derechos o acciones que posee el cedente a favor del cesionario, a los fines de dar cumplimiento por lo general a una obligación existente entre éstos; razón por la cuál, es imperativo, que para lograr el perfeccionamiento de este tipo de contrataciones, opere esencialmente la notificación y la aceptación de la cesión por parte del deudor, pues solo así podrá el cesionario requerir al tercero o deudor el pago del crédito que le ha sido cedido. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que al ser definida por nuestro ordenamiento jurídico la Cesión de Créditos o de Derechos como una venta pura, simple y perfecta, ello implica que el cesionario del crédito se convierte en titular de todos los derechos, obligaciones y accesorios (cauciones, privilegios e hipotecas) que se deriven del mismo ante terceros, por haberse transmitido la propiedad del crédito o derecho cedido al cesionario, lo cuál, permite afirmar a quien suscribe, que en atención a dicha titularidad, solo el cesionario queda plenamente legitimado para exigir al deudor del derecho cedido su efectivo cumplimiento, en los términos, plazos y condiciones que inicialmente fueron pactados. ASI SE ESTABLECE. Negrillas de esta Alzada

Las consideraciones anteriormente establecidas encuentran total aplicación en el caso sub examine, pues tal como se desprende de las actuaciones procesales supra indicadas, la Empresa Lime, C.A. (demandada principal en la presente causa) suscribió un Contrato de Cesión de Créditos con el Banco Guayana, mediante el cuál, la primera de las nombradas en su carácter de cedente, traspasó a la institución bancaria supra indicada (cesionaria) la titularidad de un cúmulo de facturas, entre ellas, la factura Nro. 0008 de fecha 09/09/2004, emitida por la Empresa Servicios Lime, C.A. a favor de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales (deudor) cuyo embargo preventivo fue solicitado por los actores de autos; cesión de créditos ésta, que tras haber sido debidamente notificada al deudor en fecha 15 de Enero de 2007, tal como se desprende de las instrumentales cursantes del folio 134 al 135 del expediente, surtió plenos efectos en lo que respecta a la transmisión de la titularidad de las facturas cedidas, entre ellas la factura Nro. 008 cuyo embargo se requiere, pues a partir de ese momento pasaron a integrar el patrimonio del Banco Guayana, C.A.. ASI SE ESTABLECE. Negrillas de esta Alzada

Como consecuencia de los argumentos que anteceden, resulta evidente para esta Alzada que la Factura Nro. 0008 de fecha 09/09/2004, emitida por la Empresa Servicios Lime, C.A. a favor de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, no es susceptible de ser objeto de medida preventiva de embargo en la presente causa, toda vez, que con la transmisión de propiedad o titularidad que operó respecto de la factura supra identificada al ser cedida al Banco Guayana, C.A, que es un tercero ajeno a la presente controversia por no ostentar la condición de parte en la presente causa, no puede ser objeto de medida preventiva alguna a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que fueron asumidas por la Empresa Servicios Lime, C.A, frente terceros, inclusive respecto de sus trabajadores. ASI SE ESTABLECE. Negrilla de esta Alzada.

Así pues, y en atención a los razonamientos y consideraciones antes expresadas, resulta forzoso para quien suscribe negar –por razones distintas a las esgrimidas por el a-quo - la medida preventiva de Embargo solicitada por la representación judicial de los accioanantes de autos sobre la Factura Nro. 0008 de fecha 09/09/2004 emitida por la Empresa Servicios Lime, C.A. a favor de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, hoy propiedad del ente mercantil Banco Guayana, C.A; y en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el auto recurrido; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra del auto dictado en fecha 06 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de las declaratorias que anteceden, se CONFIRMA el referido auto por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1549 y 1550 del Código Civil Venezolano y en los artículos 1, 2, 5, 77, 137, 163 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL/20062007

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