Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 45409

DEMANDANTE: H.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.490.947, domiciliada en: Urb. Río de la Vega, calle 2, carrera 5, casan N° 21-77, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira.

DEMANDADO: L.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.644.382, domiciliado laboral: Prolongación de la Quinta Avenida, en la Sede del Ministerio de Infraestructura, San Cristóbal, Estado Táchira.

BENEFICIARIOS: R.A. Y E.A.G.V., de 15

y 12 años de edad, nacida en fecha 02/09/2002.

PARTE

NARRATIVA.

Mediante escrito presentado por la ciudadana H.V.D.G. de fecha 25 de septiembre de 2006 (F. 01 al 09) manifiesta que durante unión matrimonial con el ciudadano: L.A.G.S., procreo dos hijos de nombre R.A. Y E.A.G.V., DE 12 Y 15 AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE, razón por la cual el padre de sus hijos suministra una obligación alimentaria de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00), conforme quedo asentado en la sentencia de divorcio de fecha 11 de abril de 2005, monto que es insuficiente para sufragar los gastos de los hijos comunes, debido a que constituye un hecho notorio el alto costo de la vida que hace imposible el sostenimiento económico de los hijos, razón por la cual solicita aumento de la Obligación Alimentaría en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) MENSUALES , mas el doble en los meses de septiembre y diciembre, como aportes de gastos escolares y fin de año, debido a que . Admitida la solicitud en fecha 27 de octubre de 2006 (F. 10) se acordó citar al ciudadano L.A.G. a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Oficiar al Jefe de Recursos Humanos de MINFRA; Notificar al Ministerio Público y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuera necesario.

En fechas 10 y 14 de noviembre de 2006 (F. 14 y 15) diligenció el alguacil consignando en primer termino boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y en segundo termino, Boleta de citación correspondiente al ciudadano: L.A.G.S. , quien no firmo, por encontrarse de vacaciones, según lo indicado por el ciudadano: G.M. , venezolano, titular dela cedula de identidad N° V- 3.790.125, jefe de transporte de MINFRA. En fecha 23 de noviembre de 2006 (F. 17 y 18) se consigna capacidad económica del obligado de autos, oficio N° 5403, de fecha 21 de noviembre de 2006, emanado por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 07 de diciembre de 2006 (F. 21) el ciudadano: L.A.G.S., otorga PODER APUD ACTA, a la Abogada en ejercicio: ROSALIX V.Q.P., inpreabogado N° 105.016, en fecha 14 de diciembre de 2006, comparecen por ante este tribunal ambas partes, a fin de verificar el acto conciliatorio, quienes en presencia de la ciudadana Juez no llegaron a ningún acuerdo, alegando la parte actora que nunca ha recibido el beneficio de útiles escolares, como tampoco ha recibido la cuota extraordinaria de diciembre, y que el obligado no es consistente con el cumplimiento de la obligación alimentaria (F. 23).

En fecha 12 de diciembre de 2006 (F. 24 al 35) la Abog. ROSALIX V.Q., apoderada de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda donde niega rechaza y contradice todas y cada una de las parte de la solicitud que por motivo de aumento de obligación en contra de su representado que accionara la ciudadana H.V.D.G.. Alegando que su representado nunca ha dejado de cumplir con su obligación como padre, y para demostrarlo consigna constante de diez folios útiles recibos que evidencian el cumplimiento de la obligación. Al mismo tiempo, expone que tiene obligaciones de alimento con su hija mayor L.G., quien es estudiante universitaria, a quien suministra una obligación alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), además de eso, que vive solo en un apartamento en alquiler del cual consigna contrato de arrendamiento donde cancela la suma mensual de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00)MENSUALES, por concepto de canon de arrendamiento y por ultimo que tiene que sufragar gastos propios de alimentación por el monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00), de lo cual también consigna factura. En fecha 09 de enero de 2007 (F. 36 al 48) la ciudadana H.V., venezolana, titular de la cedula de identidad N° v- 11.490.947, presente escrito de promoción de prueba, constante de (14) folios útiles, debidamente asistida por la Defensora Publica Suplente: G.J.G.R., donde reproduce el merito de los autos en cuanto favorezcan la solicitud planteada en el texto de la demanda , le da valor probatorio a las partidas de nacimiento insertas en actas, consigna facturas, de gastos de alimentos, clases personales en materia de dificultad del aprendizaje, facturas de servicios públicos, y por ultimo copia certificada del libelo de la demanda por ruptura prolongada de la vida en común dictada en el expediente N° 40366, de la Unipersonal N° 2 de este Tribunal donde se evidencia la obligación alimentaria acordada por las partes en el escrito libelal. Pruebas estas que fueron debidamente admitidas en cuanto a lugar en derecho, por lo que fueron presentadas en tiempo hábil para su consignación (F. 49 al 52), en fecha 23 de enero de 2007, la apoderada de la parte actora solicita que sean valoradas las pruebas, presentadas por su representado, a fin de dilucidar el cabal cumplimiento de la cuota extraordinarias, y ratifica la solicitud de apertura de una cuenta de ahorros donde se deposite la obligación alimentaria. Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.

PARTE MOTIVA.

El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana H.V.D.G. en contra del Ciudadano L.A.G.S. en beneficio de los hermanos: R.A. Y E.A.G.V. en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,OO) MENSUALES , mas una cuota doble en los meses de septiembre y diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año; alegando que la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00) es insuficiente para contribuir con el sostenimiento económico de los hijos, razón par la cual intenta la presente demanda por aumento de obligación alimentaria.

Admitida la solicitud y cumplidos con los requisitos exigidos para su procedimiento, aun cuando no fue posible la citación personal del obligado ambas partes comparecen por ante este tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio, quienes no llegaron a ningún acuerdo con respecto al aumento de la obligación Alimentaría en beneficio de sus hijos; por lo que el obligado en ese mismo día dio contestación a la demanda, aduciendo que: rechaza niega y contradice todas y cada una de las partes de la solicitud, que por motivo de aumento de obligación alimentaria pesa en su contra, que no ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria establecida en la sentencia dictada en el expediente N° 40366 de ruptura prolongada de la vida en común, dictada en fecha 11 de abril de 2006, tal como se evidencia en los distintos recibos consignados, asimismo. También alega que suministra obligación alimentaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) la cual deposita mensualmente, su hija mayor, L.G., quien es estudiante universitaria, y que vive en un inmueble arrendado , ubicado en el sector de puente real Pasaje Juncal, casa S/N, frente a la estación de servicio, apartamento N° 02, del cual cancela la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual, y por ultimo, alega que tiene gastos de alimentación por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00) .

Culminadas las observaciones anteriormente esgrimidas, esta jueza pasa a decidir de la siguiente manera:

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 establece:

Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

De las normas trascritas, aducimos que es un deber que tienen los padres de cuidar a su hija y hacer valer sus derechos y garantías, para lograr así poder lograr formar a un persona merecedora del medio en que se desenvuelva.

Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”

Aquí quién juzga considera necesario señalar que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal.

Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Uno de los derechos que tienen los hermanos R.A. Y E.A.G.V., es el de tener un nivel de vida adecuado, para garantizar un buen desarrollo integral y crecimiento sano que satisfaga sus necesidades.

Articulo 30. Derecho a un Nivel de vida adecuado.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

En este orden de ideas, la obligación alimentaria abarca todo lo relativo a las prioridades elementales que garantizan protección, seguridad, bienestar, afecto, y otras cosas.

Articulo 365.- Contenido.“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Fase Probatoria

Siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ambas partes hacen ejercicio de su derecho.

Ante lo cual, la parte demandada consigna:

DOCUMENTALES

• Facturas de alimentación, y pago de canon de alquiler

• Contrato de arrendamiento realizado por su apoderada sin autenticar.

• Facturas de compra de ropa, zapatos e implementos deportivos,

• Depósitos bancarios a nombre de la ciudadana C.S.

• Recibos de pago de obligación alimentaria .

Por su parte la demandante consigna:

DOCUMENTALES:

• Facturas de alimentos.

• Recibos de pagos de clases personales de educación especial.

• Facturas de servicios públicos.

Valoración de las pruebas:

Al ser analizadas las pruebas documentales consignadas por ambas partes, esta juzgadora las valora positivamente de acuerdo a la libre convicción razonada. En este sentido, la Libre apreciación contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo; inclusive obtenido por la misma palabra; en su aspecto objetivo impone el deber de analizarlas bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlas en forma razonada y argumentada, alejándose así de cualquier posibilidad de capricho judicial.

A tal efecto, hay que tomar en cuenta que es un hecho notorio las necesidades que amerita de los hermanos R.A. Y E.A.G.S.; por otra parte, el obligado en su contestación a la demanda alego (mas no demostró) tener otras responsabilidades, por tener una hija mayor de edad de nombre L.G., a quien suministra una obligación alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES(Bs. 80.000,00). En este Sentido, si bien es cierto que cuenta el obligado con cargas personales, no es menos cierto que los hermanos antes mencionados se le ha acrecentado sus necesidades, en lo que respecta a la cantidad y calidad de la Obligación Alimentaría, tal cual como lo demuestra la parte actora a través de los documentales consignados , asimismo, cabe destacar que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo prudencial, desde que la parte demandada adquirió la responsabilidad natural de la obligación alimentaria de sus hijos lo cual ha quedado fehacientemente demostrado en las pruebas consignadas por la parte demandante .

Por consiguiente las pruebas establecidas supra; deberán valorarse con apego a la sana crítica, esto es argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contenido de la Sentencia. “…El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas...”

En este orden de ideas, cabe resaltar que contamos con los elementos necesarios para la determinación de la Obligación Alimentaría, es decir, las necesidades los hermanos: R.A. Y E.A.G.S. y la capacidad económica del obligado; debiendo conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados que pudiesen ser también niños y/o adolescentes con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

De la norma trascrita, el obligado cuenta con ingresos estables, tal como se evidencia de la comunicación emanada por EL Ministerio De Infraestructura del Estado Táchira, donde informa que el ciudadano L.A.G.S. percibe una asignación semanal por la cantidad de (Bs. 165.370,39) al cual se le deduce la cantidad de (Bs. 54.301,29) incluyendo de éstas deducciones: seguro social (Bs. 6.614,82), sistema de ahorros vialidad,, (Bs. 16.537,04), fondo de pensión y jubilación (Bs. 4.961.11), seguro de paro forzoso (Bs. 826,85), ley de política habitacional (Bs. 1.199,47), seguro H.C.M. (Bs. 22.071,18) lo que deduce que el obligado de autos devenga un ingreso mensual de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ACHENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 661.481,56), con un total de deducciones mensuales de DOSCIENTOS DIESICIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS, (Bs. 217.205,16), por lo tanto, el total devengado por el obligado de autos es la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO SENTIMOS, (Bs. 444.276,4) mas los beneficios de:

• Utiles escolares anualmente (Bs. 460.00,00)

• Juguetes hasta los 12 años (Bs. 400.000,00).

• Becas escolares:

  1. Básica (Bs. 52.000,00)

  2. Media (Bs. 58.000,00).

  3. Superior (Bs. 71.000,00)

  4. Educ. Especial (Bs. 91.000,00)

  5. Guardería (Bs. 117.000,00)

Emolumentos que se harán efectivos una vez recibida la documentación en el lapso estipulado por el nivel central, aunado a ello el obligado goza del beneficio de CESTA TIKETS, por la cantidad de TRESCIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,00)

En este orden de ideas cabe destacar, que las deducciones no son tomadas en consideración, por ser la Obligación Alimentaría un Crédito Privilegiado, tal como lo prevé el artículo 379 de la referida Ley que dice:

Artículo 379.- Crédito Privilegiado. “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.”.

Por otra parte, cabe enfatizar desde que se estableció la obligación alimentaría en beneficio de los hermanos antes identificados, han aumentado sus necesidades básicas debido al alto costo de los productos básicos que día a día incrementan; tomando en cuenta que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden Material que puede tener un hijo; en efecto abarca todos los gastos que dentro del medio Socio-Cultural amerita todo niño, niña y adolescente respecto a su alimentación, Educación, salud, recreación u otros. Concluyéndose así que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tienen para con sus hijos, para así evitar en cierta forma desmejorar su nivel de vida. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 369, 379, 383 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana H.V.D.G. en beneficio de los hermanos R.A. Y E.A., en contra del ciudadano L.A.G.S.. En consecuencia, se aumenta la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES;.

 SEGUNDO: en relaciona a las cuotas adicionales extraordinarias quedaran aumentadas de la siguiente forma: en el mes de septiembre de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00), por concepto de gastos de útiles escolares. En el mes de diciembre de cada año, como aporte de gastos de fin de año, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Cuotas estas adicionales a la obligación alimentaria aumentada;.

 TERCERO: Se insta a la parte actora a gestionar lo conducente por ante Ministerio de Infraestructura a la obtención del beneficio de becas de estudio que el patrono otorga como beneficios al obligado.

Notifíquese a las partes, y líbrese memorando a las trabajadoras sociales adscritas a este Despacho, a fin de que se aperture cuenta de ahorros a nombre de los referidos hermanos .

Cúmplase. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 06 de febrero de dos mil siete. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog. I.M.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

Abog. A.D.C.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo acordado.

La Sria.,

Exp. 45409/IMRU/Leandro C.-

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