Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 4 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000344

ASUNTO : SP11-P-2008-000344

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. C.J.C.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: HERMENCIANO J.H.

DEFENSORA: ABG. J.R.B.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial No. 2603ENERO08 de fecha 26-01-2008, cuando en esa misma fecha, siendo la 01:00 horas de la madrugada, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio realizando Labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-621, por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la Avenida Venezuela, calle 5 con carreras 3 y 4 del Barrio Ocumare de San Antonio, a la altura de la Clínica Los Andes, cuando visualizaron una aglomeración de personas tocando la puerta del Centro Clínico Los Andes, con el fin de que atendieran a un ciudadano que se encontraba herido por arma blanca a la altura de la región intramuscular. Seguidamente procedieron a dialogar con el ciudadano herido quien fue identificado como CHAMPIERO B.V.E., se le informó que le iban a prestar apoyo en la unidad P-621 para trasladarlo al Hospital Dr. S.D.M., porque no habrían la puerta de la clínica, y motivado al estado en que se encontraba, aceptando el apoyo de la comisión policial, en ese momento se acercaron varias personas que el ciudadano que tenían acorralado a pocos metros de la clínica, era el que había agredido al ciudadano con una rama b.t.n., la cual la había lanzado en algún lugar del suelo para despojarse de la misma, procedieron a detener preventivamente a dicho ciudadano identificado como HERNANCIO J.H., quien presentaba para el momento una herida abierta en la región facial del lado derecho y dolencias en el dedo medio de la mano izquierda. Igualmente se realizó una inspección en los alrededores del lugar donde recopilaron como evidencia un Arma b.T.N. color plateada con rojo en la parte de la empuñadura, la misma presentaba dos pequeñas manchas de color pardo rojiza presuntamente hematina de la parte de la empuñadura. Siendo trasladados la victima y el agresor al Hospital Dr. S.D.M., donde fueron atendido por la Médico de Guardia Dra. I.B., quien le diagnosticó a Champiero B.V.E., Herida Punzante no penetrante en la Región Hemitorax izquierdo y Herida Punzante no penetrante en la Región Intramuscular Izquierda; al ciudadano Hernancio J.H. le diagnosticó FX oblicua desplaza.d.F. media de 5to dedo izquierdo y herida abierta en región facial para dos (02) puntos de sutura, según versión de dicho ciudadano detenido fueron causadas por el ciudadano Champiero B.V.E., fueron dados de alta y trasladados al Comando Policial.

DE LA AUDIENCIA

En el día lunes 28 de Enero de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: HERMENCIANO JAIMES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 19 de noviembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de M.S.d.H. (v) y de P.A.J. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.190.060, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-7766731, residenciado en Barrio el Cerro, El palotal parte alta, sector La Invasión casa S/N, cerca de la venta de comida comunitaria, San A.d.E.T.; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohan Calderón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado HERMENCIANO JAIMES que no, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. J.R.B., Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la imputada, y la temporalidad de la presentación de la misma ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HERMENCIANO JAIMES, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Champiero Braney V.E., y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputadO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado si querer declarar y al efecto expuso: “Nosotros estábamos tomándonos unas copas y por una imprudencia, por un cruce de palabras, salimos peleando, el me agredió yo también, él por lo menos me pegó con un bate y me partió la ceja y me partió el dedo meñique, mi hermano esta costeando los gastos del otro muchacho, y eso pasó por eso, por impudencia y en un momento de copas, nunca he estado metido en estos problemas, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. J.R.B., quien expuso: “Dejo a criterio de este Tribunal califique o no como flagrante la conducta desplegada por mi defendido, no me opongo a que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, por cuanto mis defendidos tienen su domicilio en el país y finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio realizando Labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-621, por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la Avenida Venezuela, calle 5 con carreras 3 y 4 del Barrio Ocumare de San Antonio visualizaron una aglomeración de personas tocando la puerta del Centro Clínico Los Andes, con el fin de que atendieran a un ciudadano que se encontraba herido por arma blanca a la altura de la región intramuscular procedieron a detener preventivamente al ciudadano identificado como HERNANCIO J.H., quien presentaba para el momento una herida abierta en la región facial del lado derecho y dolencias en el dedo medio de la mano izquierda quien era el que había agredido al ciudadano con una arma b.t.n.

Al folio 5 cursa denuncia de fecha 26-01-2008, interpuesta por el ciudadano CHAMPIERO B.V.E., por ante la Comisaría Policial de San Antonio, señalando entre otras cosas, que él se encontraba trabajando en la hamburguesería que está en la Avenida Venezuela, esquina del Club Alianza, cuando llegó un chamo vestido con chaqueta de color negro, portaba dos bolsos de color negro en la espalda, en ese momento le pidió que le vendiera unos cigarros detallados y él le dijo que media caja costaba 5000 mil bolívares y el chamo le contestó con groserías diciéndole gonorrea, rata y otras, el le dijo que respetara que qué pasaba cuando el chamo sacó una navaja, le lanzó una puñalada a la altura del tórax, el agarró un palo de escoba para defenderse, lo golpeó en la mano y cerca de la ceja, pero el chamo continuó lanzándole con la navaja para apuñalearlo, lo volvió a cortar en el brazo izquierdo a la altura del antebrazo, en ese momento varios chasis no dejaron ir al tipo que lo había apuñaleado, y pasó una patrulla de la policía lo detuvieron y los llevaron al hospital.

Al folio 06 cursa Valoración Médica, realizada a la víctima Champiero B.V.E., por la Medico Cirujano Dra. I.B. donde se deja constancia, posterior a herida de arma blanca entre otras cosas lo siguiente: “como hallazgo positivo según examen físico presenta Herida Punzante no penetrante localizada en Región Intramuscular Izquierda y codo ipsalateral, y Herida Punzante no penetrante en Hemitorax izquierdo y codo ipsalateral”

Al folio 07 cursa Valoración Médica, realizada al imputado Hernancio J.H., por la Medico Cirujano Dra. I.B. donde se deja constancia, entre otras cosas lo siguiente: “como hallazgo al examen físico se evidencia aumento de volumen, dolor y deformidad en miembro superior izquierdo aunado a herida abierta en la región facial sin otros hallazgos considerables”.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano HERMENCIANO JAIMES, a quién se le imputa por el delito LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Champiero Braney V.E., y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HERMENCIANO JAIMES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 19 de noviembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de M.S.d.H. (v) y de P.A.J. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.190.060, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-7766731, residenciado en Barrio el Cerro, El palotal parte alta, sector La Invasión casa S/N, cerca de la venta de comida comunitaria, San A.d.E.T., en la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Champiero Braney V.E., y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido HERMENCIANO JAIMES, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Champiero Braney V.E., y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERMENCIANO JAIMES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 19 de noviembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de M.S.d.H. (v) y de P.A.J. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.190.060, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-7766731, residenciado en Barrio el Cerro, El palotal parte alta, sector La Invasión casa S/N, cerca de la venta de comida comunitaria, San A.d.E.T., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Champiero Braney V.E., y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

Acuerda Librar oficios al Consulado de la República de Colombia, informado sobre la detención del ciudadano HERMENCIANO JAIMES, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Champiero Braney V.E., y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, conforme al mandato constitucional

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HERMENCIANO JAIMES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 19 de noviembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de M.S.d.H. (v) y de P.A.J. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.190.060, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-7766731, residenciado en Barrio el Cerro, El palotal parte alta, sector La Invasión casa S/N, cerca de la venta de comida comunitaria, San A.d.E.T., por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Champiero Braney V.E., y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HERMENCIANO JAIMES, plenamente identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Champiero Braney V.E., y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda Librar oficios al Consulado de la República de Colombia, informado sobre la detención del ciudadano HERMENCIANO JAIMES, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Champiero Braney V.E., y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, conforme al mandato constitucional.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

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