Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

PARTE EXPOSITIVA

Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por la ciudadana H.D.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-2.107.871, domiciliada en Mérida, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio T.O.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.472 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la solicitante ciudadana H.D.D.M., alegando que la solicitante nació en fecha 04 de julio de 1.932, en La Mesa del Estado Mérida, siendo sus padres los ciudadanos E.D. y H.O.D.D., tal y como se evidencia del Certificado de Bautismo de fecha 16 de mayo de 2.006, emitido por la Arquidiócesis de Mérida- Venezuela. Manifestando que por razones que desconoce nunca fue presentada por sus padres por ante la Prefectura Civil de La Mesa del Municipio Autónomo Campo Elías y como consecuencia de esa omisión no quedó inserta una partida que hiciera constar el hecho de su nacimiento, su nacionalidad y el parentesco con sus padres. El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

En el presente caso se cumplieron con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo hicieran las defensas de su derecho, por tanto considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento y así se decide.-

Con el libelo de la demanda se acompañaron: 1º) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana H.D.D.M.. 2º) Justificativo De Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida. 3º) Certificado de Bautismo original expedido por la Parroquia S.A.d.L.M.d.E.. 4º) Certificación original, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa del Estado Mérida, mediante la cual hace constar que no aparece la partida de nacimiento de la ciudadana H.D.O., durante el año de 1.938 hasta el año 1.942. 5º) Copia certificada del acta de matrimonio de sus padres ciudadanos: E.D. y H.Á., emitida por la Junta Parroquial La Mesa Municipio Autónomo Campo E.d.E.M..

Advierte el Tribunal que la mencionada solicitud fue admitida en fecha 03 de octubre de 2.006, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida (folio 11). Al folio 13 consta declaración del Alguacil de este Tribunal de haber practicado la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida. Al folio 14 consta auto de fecha 19 de octubre de 2.008, mediante la cual se ordenó librar cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 16 obra diligencia de la ciudadana H.D.D.M., asistida de abogado, mediante la cual solicita se libre nuevamente el cartel para su publicación. En fecha 22 de febrero de 2.008, folio 17, el Tribunal ordenó librar nuevamente el cartel para su publicación. Al folio 21 obra publicado cartel en fecha 01 de marzo de 2.008. Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2.008 la ciudadana H.D.D.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio T.M.V., consignó escrito de pruebas. Al folio 24 por auto de fecha 21 de abril de 2.008, el Tribunal las agrega y por auto de fecha 02 de mayo de 2.008, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de la prueba testifical. Al folio 29 obra escrito de fecha 15 de mayo de 2.008, suscrita por la ciudadana H.D.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio T.O.M.V., mediante la cual consigna documentos dentro del lapso de evacuación de pruebas. Al folio 47 el Tribunal deja constancia que la parte solicitante no consignó escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por auto de fecha 25 de julio de 2.008, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

La parte solicitante promovió las siguientes pruebas:

VALOR Y MÉRITO DE LOS DOCUMENTOS MARCADOS CON LOS NUMERALES “1”, “2” y “3”.

  1. Original de certificado de bautismo de la ciudadana H.D., expedida por la Arquidiócesis de M.V., documento este que no fue impugnado, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

    “En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

    En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

  2. - Originales de las certificaciones expedidas por el Registro Principal del Estado Mérida y por la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo E.d.E.M., donde se deja constancia que no aparece insertada la partida de nacimiento de la ciudadana H.D.. A estos documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

    “Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

  3. - Original de justificativo de testigos evacuado en fecha 25 de octubre de 2.000, por ante la Notaría Tercera del Estado Mérida.

    El Tribunal observa que corre agregado a los autos a los folios 04 y 05, original justificativo de testigos que fue evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 25 de octubre de 2.000. El justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean a.e.e.t.d. presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Ahora bien, considera el Tribunal que la parte solicitante debió promover como testigos a las personas que declararon y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical.

  4. - Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana H.C., E.D. y H.O.D.D.. A los documentos públicos que en copia fotostática obran al folio 03 y 09, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  5. - La parte solicitante promovió la declaración del testigo J.D.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, jubilado, titular de la cédula de identidad número V-659.217, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida en fecha 25 de octubre de 2.000, siendo ratificado su contenido y firma en fecha 02 de junio de 2.008 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M.. En cuanto a la citada prueba testimonial el Tribunal pasa a a.e.l.s. forma:

    * El testigo J.D.R., declaró el 02 de junio de 2.008, (folio 45), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado, respondió de la siguiente manera:

    PRIMERA: Conoce de vista, trato y comunicación a la señora H.D.D.. CONTESTÓ: Si la conozco, desde toda la vida. SEGUNDA: Si conoce de vista, trato y comunicación a la señora H.D.D.M.. CONTESTÓ: Si la conozco, yo la vi nacer, en La Aldea Sulbarán, Ejido, Estado Mérida, ya que la partera era mi tía y se llamaba A.R.. TERCERA: Desde hace cuanto tiempo conoce la señora H.D.D.. CONTESTÓ: Desde hace mucho tiempo, de toda la vida. CUARTO: Desde hace cuanto tiempo conoce a la señora H.D.D.. CONTESTÓ: Desde que nació. QUINTA: Le consta que la ciudadana H.O.D.D., es la mamá de H.D.D.M.. CONTESTÓ: Si, me consta porque yo la vi nacer. SEXTA: Diga si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano E.D., padre de la ciudadana H.D.. CONTESTÓ: Si, lo conocí de toda la vida, y me consta que era el padre de H.D., vivió en la casa de ella hasta que murió y me consta porque fuimos vecinos en La Aldea de Sulbarán, Ejido, Estado Mérida, cuando la señora HERMENEGILDA nació y vivió allí su infancia. SÉPTIMA: Diga si conoce el sitio donde nació la señora H.D.. CONTESTÓ: Si nació en Sulbarán, Parroquia La Meza, Ejido, Estado Mérida

    .

    El Tribunal observa que el testigo J.D.R., cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, en su conjunto aprecia su declaración conforme la Ley, y le da pleno valor probatorio de los hechos y circunstancias allí referidos. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana H.D.D.M., quien nació el día 04 de Julio de 1.932, en la Aldea Sulbarán, Parroquia La Meza del Estado Mérida, siendo hija de los ciudadanos H.O.D.D. y E.D.. En consecuencia y de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano Vigente, se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura Civil de la Meza, Municipio Campo E.d.E.M., así como también en los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, y así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.- Mérida, catorce de agosto de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta minutos de la tarde, previo el pregón de la Ley. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/dsf.-

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