Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de junio de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000049

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: H.Z.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 7.575.893.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.225.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE DEFENSA CIVIL Y APOYO EN CASOS DE EMERGENCIAS Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY, y solidariamente la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: A.D. y D.A.H., ambos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.984 y 126.366 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de la incomparecencia de su patrocinada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 03 de mayo de 2012, se debió a un caso de fuerza mayor, toda vez que presentó problemas de salud, lo que ameritó que fuera tratada en el CDI “Mario Vizcaya”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se le diagnosticó CEFALEA POR TENSION ARTERIAL ALTA, prescribiéndosele reposo y tratamiento médico. A tales efectos consignó en un (01) folio útil constancia médica expedida por el referido establecimiento sanitario. Por otra parte alude al hecho de que es la única apoderada judicial de la accionante, señalando que el mismo día de la audiencia se encontraba ejerciendo funciones por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la revisión de unos casos en los cuales forma parte la Alcaldía del Municipio Independencia de este Estado, de la que también funge como apoderada judicial, consignando elementos probatorios al respecto. Finalmente solicita se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a lo anterior y, orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare el desistimiento del procedimiento, en caso que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto.

Igualmente se observa que, en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En tal sentido este Superior Despacho, ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

La citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Para Carballo, la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de autocomposición de la litis que pudieren exhibir las partes y, la presencia de las partes en la audiencia preliminar –emanación del principio de inmediación-constituye -de conformidad con lo previsto en el artículo 129 LOPT- una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias.

En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización, que corresponde aplicar al Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado. Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). De acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora recurrente ha consignado en original constancia médica, inserta al folio 161, emanada del Centro de Diagnóstico Integral “Mario Vizcaya”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por la Doctora J.O. CARRASCO S., cuyo contenido informa que, en fecha 02/05/2012, la ciudadana H.Z.V., titular de la cédula de identidad N° 7.575.893, fue atendida en dicho centro por presentar cefalea intensa por tensión alta, donde se le indicó tratamiento médico y reposo por 24 horas. Este instrumento es calificado como de carácter público administrativo, es decir, hace plena prueba, tal y como está jurisprudencialmente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1001 del 08 de junio de 2006, por cuanto goza de autenticidad sobre su autoría, fecha y firma, por emanar de empleado o funcionario público competente. Asimismo, el recurrente trajo a los autos constancia expedida por la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, expedida en fecha 03 de mayo de 2012 (Folio 162), con el cual se evidencia la comparecencia de la Abogada M.L.C. por ante esa dependencia judicial, a objeto de realizar actuaciones procesales en causas diversas, instrumento apreciado por este Juzgador como un como documento público, según lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tanto ampliamente valorado conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia la imposibilidad de la mencionada profesional del derecho para representar a la trabajadora en el acto cuya revocatoria se solicita.

Con la observancia de los mentados documentos, a criterio de este Juzgador, queda plenamente justificada la inasistencia de la única apoderada judicial de la parte demandante a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 03 de mayo de 20012, siendo el descrito acontecimiento una causa no imputable y absolutamente impeditiva para acudir a tan importante acto procesal. De esta manera, resulta forzoso para esta Alzada revocar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar prolongada, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. Y ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE REVOCA la recurrida decisión y, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, notifíquese mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General de este Estado. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes doce (12) de junio del año dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Asunto Nº: UP11-R-2012-000049

(Primera Pieza)

JGR/GKV

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