Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtensión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2010-000366

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana H.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.893, residenciada en Avenida Urdaneta entre calles 14 y 15, sector El Calvario Cocorote, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por el Defensor Publico Cuarto de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.007, domicilio laboral Calle 34 entre avenida 4, Internado Judicial, Municipio Independencia estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION), por demanda incoada por la ciudadana H.Z.V., antes identificada, en su carácter de madre del joven adulto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano R.A.S.O., antes identificado, mediante el cual manifiesta la parte actora que es el caso que en fecha 21 de octubre de 2010, su hijo cumplió 18 años, alcanzando así la mayoría de edad, situación que es excluyente para recibir la Obligación de Manutención, por parte de su padre, pero que el joven adulto, cursa estudios en la Universidad Experimental de Yaracuy (UNEY), primer año de Ciencia del Deporte y esto le impide trabajar para costear sus estudios y a ella sola, se le hace difícil cubrir todos los gastos que el genera, por ello solicita la ayuda económica de su padre y le sea extendida la obligación de manutención a éste hasta que su hijo culmine sus estudios universitarios, todo de conformidad con el artículo 383, literal “b” de la LOPNNA.

La demanda fue admitida por auto de fecha 22 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines de conocer la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y oír al joven adulto.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 29-10-2010, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 15 de diciembre de 2010 a las 11:00 a.m. Por auto de fecha 13 de enero de 2011, se reprogramo la audiencia de mediación, para el día 11 de febrero de 2011 a las 3:00 p.m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 11 de febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, asimismo, se hizo constar que no fue posible lograr la mediación. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 28 de febrero de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y del escrito de contestación junto al escrito de pruebas de la parte demandada, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 14 de febrero de 2011, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 04 de abril de 2011 a las 2:00 p.m., oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se acordó reprogramar la audiencia para el día 29 de junio de 2011, a las 9:00 a.m.

Al folio 50 corre inserta la opinión del joven adulto.

Al folio 54 corre inserta la c.d.s. del ciudadano R.A.S., expedida por Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, como en su prolongación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, estuvo presente igualmente el Defensor Público Cuarto de este estado, quien presentó pruebas documentales, las cuales fueron debidamente materializadas.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de agosto de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 13 de octubre de 2011, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con el joven adulto de autos, a los fines de que emitiera su opinión. Se libró boleta.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana H.Z.V., y del joven adulto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadano R.A.S.O.. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, al joven adulto y al Defensor Público Cuarto de este estado, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. El defensor público Cuarto propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte demandante y del Defensor Público Cuarto, quien solicitó se declare Con lugar la presente demanda. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la demandante y el joven adulto de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO

PRIMERO

Original de la C.d.E. expedida por la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, del joven adulto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 23 de junio de 2010, cursante al folio 6 y 7 del presente asunto. Documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que el joven adulto de autos cursa estudios en la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY), en la carrera de Licenciatura en Ciencias del Deporte, cursando el 1er año en el lapso académico mayo-2010-marzo-2011. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del joven adulto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); signada con el Nro 435 del año 1994 expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy cursante al folio 8 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del joven adulto con el demandado. TERCERO: Copia simple de la sentencia de homologación de la Obligación de Manutención según expediente Nº UH05-V-2008-195 de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado cursante a los folios 12 al 14 del expediente, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Copia simple de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por el Juez unipersonal N° 3 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante a los folios 39 al 42 del expediente, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Original de la C.d.S. del ciudadano R.A.S., de fecha 19 de julio de 2011, remitida de la Dirección General de la oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 54 del expediente, documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnada en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el joven adulto de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura comprende lo relativo a la educación, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las causales de extinción de la obligación de Manutención siendo la segunda causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso el joven adulto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 21 de octubre de 1992, según se evidencia de partida de nacimiento que cursa al folio 8 de este expediente, con lo cual se prueba en forma inequívoca que el mismo alcanzó la mayoridad.

Determinado que el demandado, ciudadano R.A.S.O., fue debidamente notificado de la demanda de Extensión de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de extender la obligación de manutención en beneficio de su hijo, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del joven adulto de autos.

De la declaración rendida por el joven adulto, el mismo manifestó que actualmente tiene 18 años de edad, estudia segundo año de Ciencia del Deporte, en la Universidad Experimental de Yaracuy (UNEY), quien expresó su deseo de que su papá le siga pasando la Obligación de Manutención, ya que el trabaja como promotor deportivo en el internado judicial, y lo que gana su mamá no le alcanza para costear todos sus gastos y que se ayuda con una beca que recibe de la Universidad de 400 Bolívares.

Del análisis probatorio y las actas del proceso se puede evidenciar que el joven alcanzó su mayoría de edad, pero igualmente quedó demostrado que se encuentra cursando segundo año de Ciencias del Deporte, en la Universidad Experimental de Yaracuy (UNEY) , por lo cual se le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo de medio tiempo, requiriendo el joven de la asistencia moral y material de sus padres, para que la ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe proceder la excepción de la extensión de la obligación de manutención como se decidirá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana H.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.893, residenciada en Avenida Urdaneta entre calles 14 y 15, sector El Calvario Cocorote, estado Yaracuy, en su carácter de madre del joven adulto R.A.S.V., quien se encuentra debidamente asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia queda extendida hasta tanto el derecho habiente complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando este no exceda de los 25 años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el ciudadano R.A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.007, con domicilio laboral en la Calle 34 entre avenida 4, Internado Judicial, Municipio Independencia estado Yaracuy, seguir cumpliendo con la obligación de manutención que le fue fijada en fecha 31 de octubre de 2008, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hijo R.A.S.V..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 1:48 p.m. y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. R.V..

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