Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veintiseis de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2012-000815

DEMANDANTE: H.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.893, residenciada en la calle 8 entre Av. 14 y 15, Casa Nro 14-73, Municipio Corote, Sector el Calvario, estado Yaracuy.

DEMANDADO: R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.590.007, quien puede ser localizado en el Internado Judicial de Barinas, final calle Cedeño, parroquia C.d.J., municipio Barinas, estado Barinas.

Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la cedula de identidad No. V-21.302.998.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana H.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.893, residenciada en la calle 8 entre Av. 14 y 15, Casa Nro 14-73, Municipio Corote, Sector el Calvario, estado Yaracuy, asistida por la Abg en ejercicio M.L.C., inscrita en el IPSA bajo el Nro 73.225, en contra del ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.590.007, quien puede ser localizado en el Internado Judicial de Barinas, final calle Cedeño, parroquia C.d.J., municipio Barinas, estado Barinas, a favor de su hijo el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la cedula de identidad No. V-21.302.998.

En fecha 6 de Marzo de 2013, este tribunal procedió a dictar sentencia en el presente asunto quedando establecida la obligación de manutención de la siguiente manera, PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSION y REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana H.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.893, domiciliada en la calle 8, entre avenidas 14 y 15, sector El Calvario, Las Acequias, casa N° 14-73, municipio Cocorote del estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada M.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.225, a favor del joven adulto R.A.S.V., en contra del ciudadano R.A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.007, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo, a saber, Internado Judicial de Barinas, final calle Cedeño, Parroquia C.d.J., municipio Barinas, del estado Barinas, Región Andina, en consecuencia queda extendida hasta tanto el derecho habiente, complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando éste no exceda de los veinticinco (25) años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el ciudadano R.A.S.O., aportar los siguientes montos: SEGUNDO: Que el padre aportará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositado en la cuenta de ahorros N° 1750349970454107627, aperturada para tal fin por ante la entidad Bancaria Bicentenario, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, a partir del mes de junio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos propios de la época, los cuales deberán ser depositados dentro de la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre de cada año, en la cuenta aperturada para tal fin. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, comparece la ciudadana H.Z.V.; quien solicito la ejecución voluntaria de la sentencia, la cual se acordó y se ordeno librar boleta al obligado de manutención, a través de exhorto el cual fue consignado a las actas del asunto.

En fecha 21 de Enero de 2014, mediante auto este tribunal dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano R.A.S., ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representara.

En fecha 20 de Marzo de 2014, comparece la ciudadana H.Z.V.; quien solicito la ejecución forzosa de la sentencia por cuanto el padre de su hijo no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención.

En fecha 21 de Marzo de 2014, comparece la ciudadana H.Z.V., a fin de consignar copia de la libreta donde se evidencia que no habido deposito de la obligación de manutención por parte del padre de su hijo.

En este sentido establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…

Ahora bien en fecha 20 de Marzo de 2014, la ciudadana H.Z.V., solicito la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 6 de Marzo de 2013 y analizada la petición realizada de dicha sentencia, se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia como se evidencia al folio 129 y vencido como ha sido el lapso a los fines que el ciudadano R.A.S. procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia y el mismo no ha dado cumplimiento; y visto que el prenombrado ciudadano ha incumplido con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial; es por lo que, este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución y en uso de sus atribuciones como garante del debido proceso y la Tutela efectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

Decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 06 de Marzo de 2013, en tal sentido, se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Internado Judicial de Barinas, final calle Cedeño, Parroquia C.d.J., municipio Barinas, del estado Barinas, Región Andina, para que procedan a descontar de manera fija y mensual la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (BS 1000,00) para gastos de manutención, los cuales deberán ser descontados de la nomina del lugar de trabajo del obligado de manutención y ser depositados en la cuenta ahorros N° 1750349970454107627, aperturada para tal fin por ante la entidad Bancaria Bicentenario. Así como la cuota extra adicional para el mes de septiembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) para cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) para cubrir con los gastos de esas fechas decemrbinas. Adicionalmente a los montos antes descritos deberá descontar y retener de las prestaciones sociales o cualquier bonificación que perciba el ciudadano R.A.S.M.P., la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (BS 16.000,00) en seis cuotas consecutivas, los cuales corresponden a la deuda que tiene el mencionado ciudadano por concepto de obligación de manutención, de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2013, a razón de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) CADA MES, mas las cuotas adicionales del mes de SEPTIMEBRE DE 2013 A RAZON DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) y para el mes de DICIEMBRE DE 2013, A RAZON DE DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00), mas los meses de ENERO, FEBRERO Y LA PRIMERA QUINCENA DEL AÑO 2014 dicho monto deberá igualmente ser depositada en la cuenta antes mencionada. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Anilec S.C..

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal.

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