Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 18 DE FEBRERO DE 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-13.028

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.H.R.D.V. y A.M.Z.D.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.972.189 y V-3.283.657 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.793.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-328.695.

APODERADA JUDICIAL: Abogados F.H.G., K.A.A. y L.E.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.275, 94.073 y 94.443, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.275, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-328.695, en contra del auto de fecha 03 de agosto de 1998, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 10 de noviembre de 1998, se recibió ante esta Alzada las actuaciones referidas a la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 1998, contentiva de una pieza que contiene ochenta y cuatro (84) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de éste despacho cursante al folio ochenta y cinco (85) (expediente 13.028 nomenclatura interna de esta Superioridad).

Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 1998, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al décimo (10) día de despacho (folio 86).

Asimismo, en fecha 02 de diciembre de 1998, mediante diligencia (folio 87) la abogada F.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.275, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada - apelante, presentó escrito de informe (folios 88 y 89 con sus vtos).

En fecha 05 de junio de 2012, los abogados K.A.A. y L.E.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.073 y 94.443 respectivamente, mediante diligencia (folio 113), consignaron copia certificada del acta defunción del ciudadano J.R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-328.695, parte demandada de autos (folio 114).

En fecha 23 de noviembre de 2012, la Juez abogada F.R., se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 125). Posteriormente, notificados como se encuentran las partes del abocamiento, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013, este Tribunal Superior fijo el lapso de 30 días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 150 y 151).

Siendo así, en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante auto esta Superioridad oficio al tribunal de la causa, a fin de solicitar información sobre el estado procesal de la presente causa, difiriendo asimismo la publicación de la sentencia por un lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir del dia siguiente a aquel en que conste en autos la información requerida (folios 152 y 153).

En fecha 12 de febrero de 2014, se da por recibido el oficio emanado del Tribunal A Quo, ordenando así agregarlo a los autos del presente expediente (folios 155 al 157).

  1. DEL AUTO RECURRIDO.-

    En fecha 03 de agosto de 1998, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto, (folio 80) mediante el cual señaló lo siguiente:

    […] Por cuanto del contenido del escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 25 de junio de 1998, por el abogado F.H.G., se constata que no se formulo oposición a la partición, ni se discutió sobre el carácter o cuota de los interesados, encontrándose la pretensión apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el nombramiento del partidor [...]

    .

  2. DE LA APELACION

    Cursa al folio 81, diligencia de fecha 05 de agosto de 1998, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogado F.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.275, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 03 de agosto de 1998, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que señaló:

    […] APELO del auto dictado por este tribunal en fecha 03/08/98, […], por lo que solicito se oiga esta Apelación y se envié el expediente al superior que ha de conocer la misma, […]

    .

    IV.-DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 02 de diciembre de 1998, cursa al folio 87 diligencia mediante la cual la abogada F.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.275, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento, escrito de informes en el cual señaló lo siguiente (folios 88 y 89 con sus vtos):

    “[…] Ahora bien ciudadano Juez, en el escrito de contestación al fondo de la demanda, yo “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la temeraria acción intentada por las demandantes, alego en la misma que la partición a la cual pretendían las mismas, se había efectuado en una forma amistosa, alegue la mala fe con que actúan dichas ciudadanas,[…]” .

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    En ese orden de ideas, ésta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A-Quo:

    En fecha 25 de febrero de 1997, F.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.793, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Y.H.R.D.V. y A.M.Z.D.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.972.189 y V-3.283.657 respectivamente, presentó demanda de Partición de Bienes, contra el ciudadano J.R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-328.695 (folios 01 con su vto y 02).

    En fecha 25 de junio de 1998, mediante diligencia (folio 03) la abogada F.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.275, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (folio 04 al 06).

    En fecha 03 de agosto de 1998 el Tribunal de la causa dictó un auto, por cuanto no hubo oposición a la partición, asimismo a través del mismo emplaza a las partes para el nombramiento del partidor (folio 80).

    Luego, en fecha 05 de agosto de 1998, la parte demandada apela del auto de fecha 03 de agosto de 1998 (folio 81).

    Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1998, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación propuesta (folio 82).

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora considera necesario hacer mención de los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el recurso de apelación ante mencionado, el cual fundamentó a través de su escrito de informes, donde se observa lo siguiente:

    “[...]Ahora bien ciudadano Juez, en el escrito de contestación al fondo de la demanda, yo “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la temeraria acción intentada por las demandantes, alego en la misma que la partición a la cual pretendían las mismas, se había efectuado en una forma amistosa, alegue la mala fe con que actúan dichas ciudadanas, […]”.

    De lo antes transcrito, observa ésta Alzada que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar: La legalidad del auto de fecha 03 de agosto de 1998, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal.

    En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II, define la apelación como:

    […] El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final […]

    .

    En este orden de ideas, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo (caso de marras), salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).

    Asimismo, es preciso señalar que el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente, señala:

    […] los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes […]

    .

    Este criterio, igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:

    […] Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto […]

    .

    Es necesario señalar, que los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que entender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva.

    A este tenor, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.; juicio M.G.M. vs. R.O., con relación a los autos de sustanciación o de mero trámite, señaló lo siguiente:

    […] los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia […]

    (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales, esta Superioridad observa, que el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada (folio 82), a los fines de garantizarle a las partes el sistema del doble grado de jurisdicción. Sin embargo, del contenido del auto de fecha 03 de agosto de 1998, se puede constatar que dicho auto, señala “[…] Por cuanto del contenido del escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 25 de junio de 1998, por el abogado F.H.G., se constata que no se formulo oposición a la partición, ni se discutió sobre el carácter o cuota de los interesados, encontrándose la pretensión apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el nombramiento del partidor […]” (folio 80), sobre lo cual, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen:

    Articulo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

    .

    Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

    .

    De su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    En este orden de ideas, quien decide trae a colación los criterios de la Sala Civil para el momento en que se instauro la demanda, siendo así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., Exp. 95-0858, analizó:

    […] el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha […]

    .

    Igualmente, en sentencia de fecha 03 de agosto de 1998, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. H.G.L., Exp: 97-0586; reiterada el 15 de julio de 1999, dispuso:

    […] El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejerce extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, …, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición […]

    (subrayado y negrillas de la Alzada)

    En el presente caso, tal como se observa de las actas procesales, el demandado no se opuso a la partición planteada, sino que se limitó a explanar en su escrito de contestación alegatos sobre cuestiones de hecho que no constituyen oposición alguna por lo que, esta manera de actuación del demandado encaja en la situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala la normativa vigente que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

    Por lo que, siendo que el demandado no presentó oposición en la contestación de la demanda, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, razón por la cual a criterio de quien aquí juzga, ante la ausencia expresa de oposición por la parte demandada, el juez de la causa debe seguir con la etapa determinada en las normas procedimentales pertinentes, a los fines de partir todos los bienes indicados en el libelo de demanda, es por lo que, esta Juzgadora considera que el auto de fecha 03 de agosto de 1998 se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

    Razón por la cual, esta Alzada considera que el auto objeto de la presente apelación, es un auto de mero trámite, que no decide incidencias, ni toca el fondo del asunto debatido, puesto que, el Tribunal a quo en su pronunciamiento de fecha 03 de agosto de 1998 (folio 80) está impulsando el proceso, apegado a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, quien decide considera que el auto de fecha 03 de agosto de 1998, dictado por el Tribunal de la causa, es inapelable, por ser un auto de mera sustanciación o tramite, en el cual se constata que no causa gravamen irreparable a ninguna de la partes. Así se establece.

    Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, en apego al contenido de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.275, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-328.695, en contra del auto de fecha 03 de agosto de 1998, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se confirma el auto apelado, en el cual se fija oportunidad para el nombramiento del partidor, a los fines que se cumpla lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.275, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-328.695, en contra del auto de fecha 03 de agosto de 1998, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestas por esta Alzada, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 1998.

TERCERO

QUEDA INCÓLUME el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 1998, cursante al folio 80 del presente expediente, en los siguientes términos: “… Por cuanto del contenido del escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 25 de junio de 1998, por el abogado F.H.G., se constata que no se formuló oposición a la partición, ni se discutió sobre el carácter o cuota de los interesados, encontrándose la pretensión apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 am) del decimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy …”.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez quede firme la presente sentencia.

Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

R.R.

FRRE/RR/yg.-

Exp. C-13.028

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