Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protecciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2010-4077

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: H.A.P., venezolano, mayor de edad, agricultor, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.568.182, domiciliado en la Hacienda El Higuerón, Calle Venezuela al final de los Manguitos, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR PUBLICO: B.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.415 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093, Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INMONINADA PARA LA PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio, mediante escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada, presentado en fecha 15 de octubre de 2010, por el ciudadano H.A.P., debidamente asistido por la Defensora Pública Agraria del Estado Miranda, abogada B.G.C.S., el cual previa revisión por este Juzgado, se le dio entrada el 20 de octubre del mismo año.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para el traslado y constitución de esta instancia judicial en el inmueble objeto de inspección.

En fecha 08 de febrero de 2011, este Tribunal realizó inspección judicial en el inmueble objeto de la medida

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, la Defensora Pública abogada B.G.C.S., consignó informe Técnico de fecha 09 de febrero de 2010.

En fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR INMONINADA para la protección de la actividad agrícola, desarrollada por el ciudadano H.A.P., y ordenó a los ocupantes de las viviendas que colindan con la parcela objeto de protección, cesar las perturbaciones hacia el referido ciudadano. Dicha medida tendría una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha en que constase en autos la notificación de los presuntos perturbadores.

En fecha 14 de abril de 2011, previo requerimiento de la Defensora, este Juzgado ordenó librar boleta de citación a los presuntos perturbadores, participándoles sobre la MEDIDA CAUTELAR INMONINADA para la protección de la actividad agrícola, decretada a favor del ciudadano H.A.P., igualmente se ordenó oficiar a las autoridades civiles y militares con competencia en la localidad en donde se encuentra ubicada la producción agrícola del ciudadano H.P., a fin que tengan conocimiento sobre la Medida decretada.

En fecha 12 de julio de 2011, el Alguacil de este Despacho, consignó cuatro juegos de boletas de citación debidamente firmadas.

En fecha 22 de julio de 2011, la Defensora Pública, consignó diligencia mediante la cual desistió de la citación de los ciudadanos FONSECA QUIJADA, MARYURI, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.825.847, W.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.076.476, N.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.275.384, J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.464.382, C.L. sin cédula de Identidad en autos, y J.N.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.120.504, por cuanto ya había sido notificado el perturbador principal y el C.C. del sector, pedimento éste que fue negado por auto de fecha 29 de julio de 2011.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2011, la Defensora Pública, consignó diligencia mediante la cual desistió de la demanda solo en lo que respecta a los ciudadanos FONSECA QUIJADA, MARYURI, W.A., N.O., J.A., C.L. y J.N.B..

No hubo más actuaciones.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:

PRIMERO

Se evidencia del contenido de las actas procesales que no cursa a los autos oposición a la MEDIDA CAUTELAR INMONINADA por parte de los ciudadanos FONSECA QUIJADA, MARYURI, W.A., N.O., J.A., C.L. y J.N.B., es decir, el desistimiento fue efectuado antes que estos se opusieran a la medida, acto éste que a los efectos del procedimiento que se sustancia equivale a la contestación de la demanda.

SEGUNDO

Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la oposición a la MEDIDA CAUTELAR INMONINADA por parte de los ciudadanos FONSECA QUIJADA, MARYURI; W.A.; N.O.; J.A.; C.L. y J.N.B., este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, solamente en lo que respecta a los ciudadanos arriba mencionados, por lo que el presente procedimiento mantiene toda su fuerza y vigor respecto a los ciudadanos A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.159.992, CARRASQUEL FONSECA, RICHARD, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.159.725, L.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.932.729, y contra el C.C. DE LA CALLE VENEZUELA. Así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada B.C.S., Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, Defensora del ciudadano H.A.P., solamente en lo que respecta a los ciudadanos FONSECA QUIJADA, MARYURI, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.825.847, W.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.076.476, N.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.275.384, J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.464.382, C.L. sin cédula de Identidad en autos, y J.N.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.120.504, por lo que el presente procedimiento mantiene toda su fuerza y vigor respecto los ciudadanos A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.159.992, CARRASQUEL FONSECA, RICHARD, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.159.725, L.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.932.729, y contra el C.C. DE LA CALLE VENEZUELA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA

Abg. D.T.C.

Exp. Nº 2010-4077

LLM/DTC/jlvg.-

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