Decisión nº 617-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-000888

Solicitantes: H.D.J.C.R. y M.T.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.264.687 y V-14.160.347, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.

Asistidos por: Abg. M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.066.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 14 de Febrero de 2.012, los ciudadanos H.D.J.C.R. y M.T.S.M., ya identificados, asistidos de abogada, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Moroturo del municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 26 de Junio de 1.993, de su unión procrearon tres (03) hijas de nombres (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17), trece (13) y catorce (14) años de edad respectivamente, y que desde el año 2.007 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: “PRIMERO: A efecto de la Manutención de las adolescentes de autos, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,ºº) semanales, en dinero en efectivo hasta la mayoría de edad y culminación de estudios universitarios de las mismas, los gastos de vestidos, calzados y gastos médicos será el cincuenta por ciento (50%) por cuenta de ambos cónyuges. SEGUNDO: La P.P. será ejercida conjuntamente con los cónyuges y se delega en la madre la Responsabilidad de Custodia de las adolescentes de autos, con el derecho del padre de visitarlas en las oportunidades que se acuerden mutuamente, sin que ellos redunden en perjuicios de sus estudios y formación. TERCERO: Los bienes de fortuna adquiridos durante el matrimonio serán objeto de partición, adjudicación y liquidación, una vez disuelto el vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil”.

En fecha 16 de Febrero de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos H.D.J.C.R. y M.T.S.M., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Moroturo del municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 26 de Junio de 1.993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 31, Folio 73 frente. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiocho (28) de Febrero del año dos mil doce (2.012). Año 201º y 152º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 617-2.012 y se publicó siendo las 10:26 a. m.

La Secretaria,

Abg. I.M.

IBT/IM/Daglys.-

KP02-J-2012-000888

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