Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dos (02) de junio de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-L-2007-0000754

PARTE ACTORA: F.B.C., F.D.J.U., R.C.G., H.M., J.A.B., E.C., I.M., F.B., LEON GUZMAN, M.P.S., C.T., F.V., N.J.M. y C.F.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.141.577, 1.507.654, 6.547.939, 1.505.638, 1.343.228, 3.261.044, 4.116.561, 3.365.598, 1.446.574, 6.472.086, 1.877.973, 621.054, 1.687.822 y 3.809.044, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.374.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.A.A.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.590.

ASUNTO: JUBILACIÓN.

MOTIVO: Consulta de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada por consulta las presentes actuaciones en virtud de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea la defensa de prescripción y con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos F.B.C., F.D.J.U., R.C.G., H.M., J.A.B., E.C., I.M., F.B., LEON GUZMAN, M.P.S., C.T., F.V., N.J.M. y C.F.F., en contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Recibidos los autos en fecha ocho (08) de mayo de 2008, se dio cuenta a la Juez, fijándose la oportunidad para dictar sentencia de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha, sin necesidad de la celebración e la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

De una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora observa que en su parte dispositiva del fallo declaró con lugar la demanda intentada por extemporánea la defensa de prescripción y con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos F.B.C., F.D.J.U., R.C.G., H.M., J.A.B., E.C., I.M., F.B., LEON GUZMAN, M.P.S., C.T., F.V., N.J.M. y C.F.F., en contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

La parte actora los ciudadanos F.B.C., F.d.J.U., R.C.G., H.M., J.A.B., E.C., I.M., F.B., León Guzmán, M.P.S., C.T., F.V., N.J.M. y C.F.F., tanto en el libelo de demanda, como durante el desarrollo de la audiencia de juicio, solicitan el beneficio de jubilación, por los años de servicios por ellos prestados al Instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas IMAU y otras instituciones de la Administración Pública Nacional, todo ello de conformidad a lo previsto en la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas “IMAU” y Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda SINTRA-ASEO. A tales efectos señaló el apoderado actor, las distintas fechas de ingresos y egresos de cada uno de sus representados, las cuales se dan aquí por reproducidas.

Por otra parte señaló, que sus representados solicitaron en fecha 14 de junio de 2006, el beneficio de jubilación ante el Despacho del Ministerio del Ambiente, sin que se obtuviera respuesta alguna de dicha solicitud, a pesar de cumplir cada uno de ellos los requisitos exigidos para optar al mismo; motivo por el cual acude al órgano jurisdiccional para que por esa vía se le conceda a cada uno de sus poderdantes el derecho a la jubilación.

Se observa de las actas procesales que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dejó transcurrir el Juez de Sustanciación conforme al auto de fecha 8 de mayo de 2007 que riela al folio 134 del expediente, ordenándose la remisión del expediente a la fase de juicio dado que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 63 y 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, alegó por primera vez la prescripción de la acción propuesta; asimismo reconoció vínculo laboral que existió entre los accionantes y el Instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas IMAU.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada “J” (folios 38 al 52) escrito de solicitud de jubilación dirigido a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, con sello húmedo de recibido de la demandada, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “1”, 2”, “3”, “4” “5” “6”, “7”, “10”, “11”, “12” “13”, (folios 53 al 57, 61, 62, 63, 65, 69, 70, 71, 72, ), planillas de liquidación de los ciudadanos B.F., U.F., C.R., Marcano Hermenegildo, A.J., C.E., Mayora Isaias, Barvilla Fernando, Piñate Miguel, Torrealba Calixto, Villegas Francisco y Montezuma Nelly, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 59, 60, 64, 66, 73 y 74, constancia de trabajo y antecedentes de servicio del ciudadano A.J., constancia del ciudadano f.N.B., constancia de trabajo del ciudadano Leon Guzman, antecedentes de servicios del ciudadano F.C., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “K” (folios 75 al 108) consignó copias simples del contrato colectivo de trabajo del Instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas, y el Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda, SINTRA-ASEO, y que este Tribunal aprecia por tratarse de una fuente de derecho del trabajo, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Prueba de exhibición de documentos:

Promovió la exhibición de las documentales ya antes mencionadas, las cuales ya fueron valoradas y analizadas por este Tribunal.

Prueba de informes:

Promovió la prueba de informes dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de trabajo del Sector Público del ministerio del trabajo, la cual fue negada por el a quo, por lo que este tribunal no tiene materia que analizar.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar esta Alzada observa que la parte actora, mediante escrito que presentó en fecha 14 de mayo de 2008, en el cual solicita que en virtud de la consulta, se hace necesario respetar un principio constitucional como lo es la prohibición de la reformatio in peius, que al dictar un nuevo fallo sustitutivo por consulta de Ley produzca una sentencia gravosa para la parte actora, pues la parte accionada al no recurrir del fallo demostró su conformidad con el mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, número 15, establece lo siguiente:

… Al efecto, se aprecia que el fallo objeto de aclaratoria estableció en que consistía la consagración de la consulta obligatoria y su aplicación en el referido caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin efectuar ningún pronunciamiento respecto al alcance y contenido de la norma en sus diversos supuestos, sino únicamente determinando su contenido al caso concreto y la condición de procedibilidad para su aplicación, entendido ello, como que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007).

En este orden de ideas, se aprecia que la primera interrogante planteada en el escrito de aclaratoria versa sobre que la Sala aclare, si es posible el establecimiento de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos que por su cuantía no dispongan del recurso de apelación, a lo cual se observa que lo mismo excede del ámbito del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicho pronunciamiento no se ajusta a lo discutido en el caso de marras, ya que en el presente caso sí era posible la interposición del recurso de apelación, tanto que el mismo fue interpuesto solo que de manera extemporánea, tal como lo expuso la Sala Político Administrativa y esta Sala Constitucional…

(resaltado de esta Alzada)

De esta manera, la Sala Constitucional ha dejado establecido que si se ven afectado los intereses de la República por una decisión que le ha sido adversa, al no tomarse en consideración alguna pretensión, excepción o defensa de la República, esta debe ser revisada por el Superior, lo que implica que conforme a lo expuesto por la parte actora, no es que se está en presencia de una violación del principio no reformatio in peius, el cual solo se contrae a la posibilidad de que el Juez de Alzada agrave la situación del apelante, que no es el supuesto que se plantea en el presente caso, ni es la posición procesal de la parte actora, en la presente consulta.

Decidido lo anterior, de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el a quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. Así se establece.

En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, en el sentido que la defensa de prescripción alegada por la representación de la demandada en la audiencia de juicio, y no en la audiencia preliminar, ni en la contestación de la demanda, pudiendo igualmente haber sido alegada por el escrito de promoción de pruebas, y siendo criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa debe hacerse en las oportunidades antes señaladas, resulta forzoso para quien decide, al igual que el a quo, declarar la misma extemporánea, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

Resuelto el punto anterior, procede esta Alzada al igual que el a quo a conocer sobre la controversia planteada en el presente asunto, la cual se circunscribe en determinar la procedencia o no, del beneficio de jubilación solicitado por los accionantes.

En ese sentido, se observa que el beneficio de jubilación como institución de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

.

Por otra parte, se destaca que en sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2005, caso CANTV; con ponencia del Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

Ahora bien, en atención a las consideraciones jurisprudenciales parcialmente citadas, se establece que conforme a la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas “IMAU” y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda “SINTRA-ASEO”, la cual prevé que los obreros que hubieren cumplido 15 años de servicios dentro del Instituto, pasarían a gozar del beneficio de jubilación, con el disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y un 30% más sobre las prestaciones sociales, conviniendo igualmente computar para estos fines, el tiempo de servicios por el trabajador en cargos anteriores, en organismos públicos nacionales, estadales y municipales. En ese sentido, siendo que no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, que los accionantes hayan prestado servicios personales en calidad de obreros para Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas “IMAU”, se concluye que los mismos tienen derecho al beneficio de jubilación. ASI SE ESTABLECE.

Lo anterior tiene su fundamento, al haber quedado demostrado en autos, tanto las fechas de ingresos, como la de egreso de los accionantes, producto de la admisión hecha durante la audiencia de juicio por parte de la representación de la parte demandada, cuyas fechas describen a continuación:

F.B.C., Laboró solo para el IMAU, durante 18 años, 10 meses y 9 días, en el lapso comprendido entre el 22 de marzo de 1974 hasta el 31 de enero de 1993.

F.d.J.U., Laboró solo para el IMAU, durante 22 años, 11 meses y 22 días, en el lapso comprendido entre el 09 de febrero de 1970 hasta el 31 de enero de 1993.

R.C.G., Laboró solo para el IMAU, durante 16 años, 08 meses y 27 días, en el lapso comprendido entre el 04 de mayo de 1976 hasta el 31 de enero de 1993.

H.M., Laboró solo para el IMAU, durante 17 años, 03 meses y 26 días, en los lapsos comprendidos entre el 06 de septiembre de 1974 y 29 de junio de 1993, y 28 de julio de 1984 hasta el 31 de enero de 1993.

J.A.B., Laboró para la Administración Pública durante 24 años y 3 días, de la manera siguiente: 5 años, 11 meses y 15 días para la extinta Gobernación del Distrito Federal, en el lapso comprendido entre el 15 de mayo de 1979 hasta el 30 de abril de 1985 y; y 18 años y 01 mes para el IMAU en los períodos del 11 de noviembre de 1968 hasta el 05 de abril de3 1979 y posteriormente desde el 07 de junio de 1987 al 31 de enero de 1993.

E.C., Laboró solo para el IMAU, durante 26 años, 08 meses y 15 días, en el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 1966 hasta el 31 de enero de 1993.

I.M., Laboró solo para el IMAU, durante 18 años, 04 meses y 13 días, en el lapso comprendido entre el 18 de septiembre de 1974 hasta el 31 de enero de 1993.

F.B., Laboró para la Administración Pública durante 25 años, 7 meses y 7 días, de la manera siguiente: En el Puerto de La Guaira, en el lapso comprendido entre el 08 de septiembre de 19765, y 02 de marzo de 1983; y posteriormente en el IMAU durante 08 años, 01 mes y 09 días en el lapso comprendido entre el 16 de octubre de 1984 hasta el 25 de noviembre de 1992.

León Guzmán, Laboró para la Administración Pública durante 23 años, 05 meses y 21 días, de la manera siguiente: En la Dirección Estatal MTC del extinto Distrito Federal, en el lapso comprendido entre el 30 de octubre de 1959, y 21 de febrero de 1968, posteriormente para el IMAU durante 10 años, 04 meses y 21 días, en el lapso comprendido entre el 07 de septiembre de 1969 al 02 de febrero de 1980, y por último nuevamente en el IMAU desde el 08 de mayo de 1987 al 25 de febrero de 1992, para 04 años, 09 meses y 23 días.

M.P.S., Laboró solo para el IMAU, durante 15 años, 03 meses y 17 días, en el lapso comprendido entre el 14 de octubre de 1977 hasta el 31 de enero de 1993.

C.T., Laboró solo para el IMAU, durante 18 años, 09 meses y 08 días, en el lapso comprendido entre el 23 de abril de 1974 hasta el 31 de enero de 1993.

F.V., Laboró solo para el IMAU, durante 23 años, 07 meses y 18 días, en el lapso comprendido entre el 12 de junio de 1969 hasta el 31 de enero de 1993.

N.J.M., Laboró solo para el IMAU, durante 23 años, 06 meses y 24 días, en el lapso comprendido entre el 07 de julio de 1969 hasta el 31 de enero de 1993.

C.F.F., Laboró solo para el IMAU, durante 15 años, 11 meses y 24 días, en los lapsos comprendidos entre el 29 de abril de 1974; y 01 de junio de 1981 y finalmente entre el 19 de marzo de 1984, hasta el 31 de de enero de 1993.

Como puede observarse, todas las relaciones de trabajo terminaron el 31 de enero de 1993, fecha ésta en la cual fue suprimido el IMAU, lo cual significa que cada uno de los accionantes, acumularon un tiempo superior a los quince (15) años establecidos en la cláusula novena de la referida convención, de allí que todos los accionantes, cumplían y cumplen con el supuesto exigidos en la aludida cláusula, para hacerse acreedor del beneficio de jubilación. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada al igual que el a quo declara Con Lugar la pretensión de los accionantes, en el sentido de condenar a la República por intermedio del Ministerio Para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a concederle a los hoy accionantes, el Beneficio de Jubilación, por cuanto para la fecha de egreso de cada uno de ellos, la cual ocurrió el 31 de enero de 1993, por supresión del IMAU; éstos tenían derecho a dicho beneficio y no le fue otorgado. Por otra parte, debe dejar establecido, que tanto el beneficio de jubilación, como el pago de las pensiones que se acuerdan serán desde la fecha de egreso de cada trabajador, es decir, desde el 31 de enero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1999, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por cada trabajador para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones que hayan sido acordados legal o contractualmente para el resto de los trabajadores jubilados del extinto IMAU; y a partir del 31 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la ejecución del presente fallo, así como las que se sigan causando; no pudiendo quedar la pensión de jubilación de cada trabajador, por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al artículo 80 de la Carta Magna, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: EXTEMPORANEA la defensa de prescripción opuesta por la demandada en la audiencia de juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por motivo del beneficio de Jubilación interpusieran los ciudadanos F.B.C., F.D.J.U., R.C.G., H.M., J.A.B., E.C., I.M., F.B., LEON GUZMAN, M.P.S., C.T., F.V., N.J.M. y C.F.F., a través de su apoderado judicial en contra del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto que por concepto de pensión de jubilación corresponde a cada accionante, pagadera de manera vitalicia, de acuerdo a la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL AREO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA “SINTRA-ASEO”, instrumento éste vigente para el momento de la finalización de cada relación de trabajo. Asimismo, se ordena el pago a cada demandante las pensiones de jubilación dejadas de percibir a partir del momento de terminación de cada relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las mismas, las cuales serán indexadas durante el citado período, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto designado por el tribunal a quien corresponda ejecutar la presente decisión, quien solicitará al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios acaecidos en el país durante el referido período. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Queda así cumplida la consulta obligatoria, tal como lo dispone el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

MAG/hg.

EXP Nro AP21-L-2007-0000754.

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