Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante.

Demandante: H.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 2.574.095.

Apoderado judicial: A.J.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.648.

Demandada: E.A., titular de la cédula de identidad N° 4.971.720.

Abogado asistente: E.M., Inpreabogado Nº 11.750.

Motivo: Partición de la comunidad conyugal.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.663

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2009 por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de julio de 2009 donde el tribunal negó solicitud de nulidad formulada por él.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 4 de agosto de 2009 donde se ordenó remitir a este juzgado superior las copias certificadas señaladas por la apelante y las que a bien tuviere el tribunal que remitir.

Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 25/11/2009, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El 14 de diciembre de 2009 correspondió el acto de informes, dejándose constancia que solamente compareció la parte demandante.

Siendo la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Por escrito de fecha 15/7/2009 la parte actora solicita al tribunal de la causa la nulidad “…del Auto emanado de este tribunal referente a la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2006, y que corre a inserta a los folios 88 y 89 del expediente, así como la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al citado Auto…”

El 22/7/ 2009, el a quo al pronunciarse respecto a la solicitud formulada por la parte actora, señaló que:

“…La presente acción de Partición de la Comunidad Conyugal, recibida por distribución, fue iniciada por demanda suscrita por el ciudadano H.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.574.095, asistido por el abogado en ejercicio Afranio Pérez 0ropeza, Inpreabogado No.15.936, contra la ciudadana E.A., venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.267.678 y de este domicilio, y por ende cesó la sociedad de gananciales que existió con la ciudadana: E.A., fundamentando su demanda en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, e indicando los bienes sobre los cuales deberá recaer la partición correspondiente. Junto con la demanda fueron acompañados los recaudos señalados en el escrito libelar, especialmente copia certificada de la disolución del vinculo matrimonial antes indicada, cuya copia certificada consta a los folios 4 al 27 ambos inclusive del expediente.

Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada de autos, según auto que consta al folio 40 del expediente, y en virtud de no lograrse la citación de la misma, la parte actora solicitó la citación por carteles según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cuál fue acordado por el tribunal como consta al folio 49 del expediente.

En fecha 02 DE Marzo de 2005, la demandada de autos ciudadana E.E.A.P., asistida por el abogado en ejercicio E.M., Inpreabogado No. 11.750, presento escrito de contestación a la demanda, en ocho (8) folios útiles y tres anexos, los cuáles fueron consignados al expediente, como se evidencia a los folios 50 al 60 ambos inclusive del expediente.

En fecha 03-08-2005, el Abogado E.M., Inpreabogado No. 11.750, presentó escrito en relación a la demanda interpuesta en contra de su representada, y consignó Poder que le otorgara la misma, para representarla en el presente juicio.

En fecha 9-8-2005, el tribunal dictó auto fijando un lapso de 10 días de despacho para reanudar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra paralizada, librándose las Boletas correspondiente.

Una vez notificadas las partes y abocada al conocimiento de la causa la Jueza Temporal, se dio continuidad al proceso, como consta en autos.

En fecha 03-08-2006, la Jueza titular del despacho, dictó auto acordando llamar a conciliación a las partes, a los fines de un equilibrio procesal, fijando las once la mañana del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se llevó a efecto el acto de conciliación, compareciendo tanto la parte actora asistida de abogado, como la parte demandada, acompañada de su apoderado judicial, exponiendo sus puntos la parte actora entre los cuáles propuso una nueva reunión para llegar a un acuerdo sobre la partición amigable, lo cuál fue aceptado por la demandada; y vista tal exposición el tribunal fijó el día 24 de 0ctubre de 2006, a las 11:00 a.m. para llevarse a efecto dicha reunión. Llegado el día, solo compareció la parte demandada asistida por su apoderado judicial, encontrándose presente en el acto el abogado Dixon Rojas, en su condición de abogado asistente de la parte actora quién informó que la misma no pudo materializarse por enfermedad del demandante, proponiendo una nueva reunión, lo cuál fue acordado por el tribunal fijando el quinto día de despacho siguiente a las 11:00, a.m., el acto de conciliación o reunión propuesta, acordándose así mismo notificar al demandante, todo lo cuál se aprecia al folio 93 del expediente.

Al folio 95 del expediente consta la Boleta librada al demandante, y llegada la oportunidad fijada para el acto de conciliación, comparecieron, el demandante ciudadano H.M.Z., asistido por el abogado Dixon Rojas, Inpreabogado No. 67.215, y la demandada ciudadana E.E.A.P., asistida por su apoderado judicial Abogado E.M., Inpreabogado No.11.750, quienes llegaron a un acuerdo en los términos siguientes:

En horas de despacho del día de hoy treinta y uno (31) de 0ctubre del año dos mil Seis (2006), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la conciliación fijada y acordada por el Tribunal, según acta de fecha 24 de 0ctubre de 2006, la cual riela al folio 93 del expediente, relacionado con el juicio de PARTICION DECOMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano H.M.Z., contra la ciudadana E.A., presente las partes ciudadano H.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.574.095, asistido por el abogado en ejercicio DIXON B.R.G., Inpreabogado N° 67.215, y la ciudadana E.E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.971.720, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio E.J. MATHISON M., Inpreabogado N° 11.750, El Tribunal a los fines de realizar la conciliación acordada, procede a conciliar y oír a las partes, de seguida pasa la parte actora ciudadano H.M.Z., y expone:

A los fines de que se de por terminado el procedimiento de partición en la presente causa, lo cual he incoado por demanda admitida por este tribunal en fecha 19 de 0ctubre de 2004, que previo avalúo que se haga al inmueble objeto de esta partición se tenga como peritos avaluadores tanto el perito del demandante, como también de la demandada, así como el designado por el Tribunal, con conocimiento en materia de Construcción, Ingeniería Civil o arquitecto, y al efecto propongo como experto al Ingeniero J.M., residenciado en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con la finalidad de que cuando se materialice el avalúo, se establezca un plazo prudencial para la venta del inmueble en cuestión, y que a posteriori de ese avalúo se establezca el cincuenta por ciento para los ex -cónyuges, cuyo plazo lo establecemos en ciento veinte días para la venta de dicho inmueble después de realizado el avalúo, y con relación a los gastos que genere éste avalúo incluyendo los honorarios profesionales de los expertos, propongo que cada parte, es decir, demandante y demandada cancele el cincuenta por ciento de los mismos, mientras dure el avalúo y toda la operación de venta, en relación al canon de arrendamiento vencido que era para pagarlo el 15 de 0ctubre, lo difiero para hacerlo efectivo el 15 de noviembre del año 2006, los cuáles fueron acordados en acta de fecha 27 de septiembre del presente año. En cuanto a las prestaciones sociales que se han generado tanto por prestación de servicio al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Prosalud- Yaracuy) y en el Instituto de Educación Especial “Cuña Lago” ubicado en la avenida Cedeño de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, dependiente de la zona Educativa de este Estado Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, propongo que el tribunal oficie lo conducente a los fines de que sean retenido de dichas prestaciones el cincuenta por ciento que le corresponden a mi ex cónyuge E.E.A.P.; y en relación a las prestaciones sociales que puedan corresponderle a la expresada ciudadana por sus servicios prestados, en el Núcleo Escolar No. 036, ubicado en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, dependiente de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, solicito al tribunal que oficie lo conducente a los fines que sea retenido a mi favor el cincuenta por ciento de dichas prestaciones. Es todo. Seguidamente el tribunal visto lo expuesto por la parte actora, procede a oír a la parte demandada en este juicio; y al efecto la misma asistida por su apoderado judicial abogado E.M., ambos identificados en autos, expone: “Por considerarlo ajustado a derecho aceptamos totalmente lo expresado por la parte demandante, y a tales efectos señalamos al tribunal el nombre del experto C.Y.C.R., quién es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.082.270, quién es Arquitecta y domiciliada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, solicitando al tribunal su notificación, en la siguiente dirección: avenida 110-A, casa 193-35, Urbanización El Naranjal, Naguanagua Estado Carabobo, y como quiera que consta en autos una deuda impagada por concepto de alquileres estimada en bolívares cuatro millones doscientos cincuenta mil (Bs.4.250.000.oo), que serán deducidas a favor de la ciudadana E.E.A.P., al momento del finiquito por la venta del inmueble, ya señalado y en virtud que hubo un acuerdo de un canon mensual por concepto de alquileres calculados en bolívares doscientos cincuenta mil bolívares, que deberá cancelar el ciudadano demandante H.M.Z., a la ciudadana E.E.A.P., que empezó a hacerse efectivo el día 15 de 0ctubre del presente año y como quiera que todavía no ha sido sufragada ésta última cantidad de bolívares, solicitamos al tribunal que esa suma total de bolívares impagadas con respecto a este canon mensual de doscientos cincuenta mil bolívares, sea cancelada de una sola vez al momento del finiquito por la venta de dicho inmueble. Por último solicitamos al tribunal la homologación del presente convenimiento…”

En fecha Nueve de Noviembre de 2006, el Tribunal imparte la homogación a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, tal como consta desde el folio 97 al 102 del expediente, y visto el escrito que fue presentado por la parte actora el cual consta a los folios 292 y 293 del expediente, se evidencia que la parte actora ni su apoderado judicial ejercieron el recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia su oportunidad correspondiente.

Siendo que el Código Civil en su Artículo 1713 dispone:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

A su vez el Artículo 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente la citada Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Atendiendo a las disposiciones transcritas según el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro más alto Tribunal en Sentencia de Fecha 16 de Octubre de 2003 (T.S.J. – Sala Constitucional).

Se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer termino, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo termino, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en que las partes, mediante reciprocas concesiones, determina los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. De lo antes expuesto, y aplicado al caso de autos este Tribunal niega lo solicitado…”.

Por diligencia de fecha 29/7/2009 la parte actora apela del citado auto sin reserva alguna de la sentencia interlocutoria de conformidad con el artículo 289 y 292 del Código de Procedimiento Civil.

De los informes ante esta alzada

El abogado A.J.F.B., apoderado actor, en su escrito de informes adujo:

  1. Que ratifica el contenido del escrito por él interpuesto donde solicita la nulidad de los cánones de arrendamientos fijados por el a quo en fecha 17/9/2006 y pide la reposición de la causa al estado del nombramiento y designación de los peritos expertos evaluadores (sic) a los fines de realizar el avalúo pertinente para establecer el precio del inmueble objeto de partición.

  2. Que es imposible de hecho e ilegal de derecho en esta causa obligarse al pago de un canon de arrendamiento sobre una propiedad proindivisa, donde se evidencia que el inmueble sobre el cual pudiera fijar posibles cánones de arrendamiento pertenece aún a la comunidad de bienes sin liquidarse y en el cual no se ha determinado el porcentaje de lo que corresponde a cada uno de los propietarios, por lo que a su juicio tales circunstancias atentan contra las normas de derecho inquilinario que son de orden público, alegado este que sirve de fundamento al recurso de apelación interpuesto.

  3. Que se reponga la causa al estado de designación y nombramiento de los peritos avaluadores para que de esta manera –a su decir- se regularice y ordene la naturaleza jurídica de la acción que no es otra que la venta del inmueble objeto de la partición y repartición de los porcentajes que le corresponde a los copropietarios.

Consideraciones para decidir

Corresponde a este juzgado superior pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 22/7/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.

En tal sentido, se observa tanto en su escrito de fecha 15/7/2009 como en sus informes ante esta instancia que el recurrente pide la nulidad de un presunto acto conciliatorio celebrado en fecha 17 de septiembre de 2006.

Al examinar las actas, este juzgado no encuentra acto celebrado en dicha fecha. Sólo consta que en fecha 27/9/2006 estuvieron presentes en un acto las parte, donde la el actor (aquí recurrente) expuso:

….de seguida pasa la parte actora ciudadano H.M.Z., y expone: Por cuanto la ciudadana E.E.A.P. reclama una deuda de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 4250.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento del consultorio del inmueble que ocupa el consultorio donde ejerzo mi profesión y que constituye el fruto y usufructos de la parte demandada ofrezco que dicha cantidad sea descontada al momento que revenda el inmueble ubicado en la Urbanización altos de Yurubi, transversal 2 casa Nº9, del Municipio Autónomo Independencia Estado Yaracuy que forma parte de la sociedad conyugal que tuve con la parte demandada. En relación al 50% de los arrendamientos que se generan por el alquiler del inmueble que ocupa la parte demandante ofrezco cancelar mensualmente la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares mensual (Bs. 250.000,oo), me comprometo a depositarlo a partir del 15 de octubre de 2006, en la cuenta de ahorros que lleva la demandada ciudadana E.A., ante el Banco de Venezuela, Grupo Santander, cuyo número suministra al tribunal la demandada, para que el mismo me sea notificado por este juzgado; y así mismo la demandada queda autorizada o en libertad para que tramite la venta del inmueble en su totalidad para la repartición del producto de dicha venta. Igualmente propongo una reunión para el día 24 de Octubre a las once de la mañana (11:00am) para llegar a un acuerdo sobre la partición amigable…

(Negrita del tribunal)

Además, vemos que propuso una nueva reunión para llegar a un acuerdo sobre la partición amigable, propuesta aceptada por la parte demandada; por lo cual el tribunal fijó fecha para esa nueva reunión, quedando fijada para 24/10/2006, fecha en la cual, si bien acudió la parte demandada no se llevó a cabo la reunión, ya que por información del apoderado de la parte actora éste se encontraba enfermo por lo cual propuso nueva fecha, propuesta acepta por el tribunal, el cual fijó nueva oportunidad, siendo de ello notificado la parte demandante. Llagada esta nueva oportunidad consta que ambas partes comparecieron en fecha 31 de octubre de 2006 en la cual tuvo lugar otro acto, donde el actor (recurrente) nuevamente propuso:

“……de seguida pasa la parte actora ciudadano H.M.Z., y expone: ‘A los fines de que se de por terminado el procedimiento de partición en la presente causa, lo cual he incoado por demanda admitida por este tribunal en fecha 19 de 0ctubre de 2004, que previo avalúo que se haga al inmueble objeto de esta partición se tenga como peritos avaluadores tanto el perito del demandante, como también de la demandada, así como el designado por el Tribunal, con conocimiento en materia de Construcción, Ingeniería Civil o arquitecto, y al efecto propongo como experto al Ingeniero J.M., residenciado en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con la finalidad de que cuando se materialice el avalúo, se establezca un plazo prudencial para la venta del inmueble en cuestión, y que a posteriori de ese avalúo se establezca el cincuenta por ciento para los ex -cónyuges, cuyo plazo lo establecemos en ciento veinte días para la venta de dicho inmueble después de realizado el avalúo, y con relación a los gastos que genere éste avalúo incluyendo los honorarios profesionales de los expertos, propongo que cada parte, es decir, demandante y demandada cancele el cincuenta por ciento de los mismos, mientras dure el avalúo y toda la operación de venta, en relación al canon de arrendamiento vencido que era para pagarlo el 15 de 0ctubre, lo difiero para hacerlo efectivo el 15 de noviembre del año 2006, los cuáles fueron acordados en acta de fecha 27 de septiembre del presente año. En cuanto a las prestaciones sociales que se han generado tanto por prestación de servicio al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Prosalud- Yaracuy) y en el Instituto de Educación Especial “Cuña Lago” ubicado en la avenida Cedeño de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, dependiente de la zona Educativa de este Estado Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, propongo que el tribunal oficie lo conducente a los fines de que sean retenido de dichas prestaciones el cincuenta por ciento que le corresponden a mi ex cónyuge E.E.A.P.; y en relación a las prestaciones sociales que puedan corresponderle a la expresada ciudadana por sus servicios prestados, en el Núcleo Escolar No. 036, ubicado en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, dependiente de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, solicito al tribunal que oficie lo conducente a los fines que sea retenido a mi favor el cincuenta por ciento de dichas prestaciones. Es todo

En consecuencia, de las citas transcritas se evidencia, que no existe acto conciliatorio celebrado el 17/9/2006. Si hubo un error material en la declaración del recurrente presume entonces este tribunal que el acto a que se refiere el actor es al de fecha 27/9/2006 donde la propuesta de pago de cano de arrendamiento fue hecha por el propio recurrente y no –como pretende hacer ver- por el tribunal.

En todo caso, lo expresado en el acto de fecha 27/9/2006 es expresión de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes decidieron realizar un acuerdo transaccional, lo cual constituye un mecanismos de autocomposición procesal establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Se aprecia igualmente que el otro acuerdo celebrado entre las partes el 31/10/2006 fue homologado el día 9/11/2006, el cual, según el contenido del fallo apelado, se encuentra definitivamente firme, lo que supone que ninguna de las partes ejerció contra el mismo recurso alguno.

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad. Si éste fuere el caso, deberá el interesado plantear su pretensión mediante juicio autónomo.

En consecuencia, luego de realizada la transacción u acuerdo entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (artículo 255 del CPC), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por todo lo expuesto, se declarada sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia improcedente la petición de nulidad. Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2009 por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de julio de 2009 donde el tribunal negó la solicitud de nulidad formulada por él.

Se condena en costa al recurrente-perdidoso.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 17 días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 minutos de la mañana.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR