Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

194° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 2.151

PARTE ACTORA: H.M.L., venezolano, mayor de edad, casado e identificado con la Cédula de Identidad nro. 9.843.595.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. J.C.C.P. y J.J.C.M., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.842.793 y 8.555.590 e inscritos en el Inpreabogados bajos los Nros. 61.315 y 44.017, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.M.G., venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de identidad Nro. 12.527.084.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que le representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 28/01/05 por el Abogado J.C.C. en su carácter de co-apoderado de la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11/01/05, en la cual declaró Sin Lugar la acción de Divorcio incoada por el ciudadano H.M.L. contra la ciudadana M.M.G., por no haberse demostrado la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, fundamento de la acción.

III

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 02/03/04, el ciudadano H.M.L. asistido de abogado demandó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a la ciudadana M.M.G., alegando el accionante que en fecha 29/07/95 contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Turén Estado Portuguesa con la mencionada ciudadana. Que hasta el año 1.998 las relaciones con su cónyuge se mantuvieron felices, pero con el tiempo debido a maltratos verbales se originaron hechos violentos, al extremo de impedirle que tuviera amistades. Que la conducta agresiva de su cónyuge se manifestaba en celos absurdos, maltratos verbales y físicos que repercutían en su familia y estabilidad de su hijo, por lo cual se fue de la casa para evitar un mal peor. Que cuando llevaba a sus amigos a su casa o la llevaba a una fiesta lo humillaba, abofeteaba, aruñaba e insultaba con palabras obscenas delante de los amigos al extremo de correrlos. Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre (identificación omitida) de seis (6) años, nacido el 23/04/97 cuya guarda y custodia la tuvo su esposa. Que se comprometió en suministrar como obligación alimentaria a su hijo la cantidad de Bs. 30.000,oo semanales. Solicita un amplio régimen de visita. Que por todo lo expuesto es por lo que demanda por Divorcio a la mencionada ciudadana y pide la disolución del vínculo matrimonial. Fundamenta la acción en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, artículo 177 Parágrafo Primero, literal “i”, 454 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Igualmente señala que de dicha unión no existieron bienes y que se retiró de la casa para evitar hechos violentos que perturbaran su tranquilidad y la de su hijo, que vivían aterrados y es por lo que pide la disolución del matrimonio por exceso, sevicia e injurias injustas que hacían imposible la vida en común. Promovió pruebas testimoniales. Acompañó anexos (folios 1 al 7).

Consta a los folios 09 y 10 acta de inhibición de la Abogada M.F.d.I. para conocer de la causa, en virtud de lo cual pasó a conocimiento de la Abogada Zelidet González quien procedió a admitir la misma en fecha 22/03/04 y decretó las siguientes medidas provisionales de: guarda y custodia, obligación alimentaria, régimen de visitas y p.p.. Así mismo solicitó informe social de las partes (folios 9 al 15).

Remitida las actuaciones a esta Alzada en virtud de la incidencia de inhibición propuesta por la Abogada M.F.d.I. y cumplidas las formalidades de ley, el a quem dicta sentencia declarando Sin Lugar la referida inhibición y ordena la remisión de la misma al Juzgado Unipersonal de Protección del Niño y adolescente de este Circuito (folios 23 al 47).

En fechas 22/06/04 y 09/08/04, se celebraron el primer y segundo acto reconciliatorio, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia de la parte demandada, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda de divorcio (folios 57 y 58).

En fecha 19/08/04, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni del representante del Ministerio Público (folio 59).

Por auto de fecha 23/08/04 el a quo acuerda ratificar boleta de notificación a la Trabajadora Social adscrita al Tribunal a los fines de que practique informe social a las partes, advirtiendo que el acto oral de pruebas se fijará una vez conste en autos las resultas del mismo (folio 60).

Consta a los folios 66 al 70, informe social practicado a las partes.

Mediante auto de fecha 22/11/04 el Tribunal de la causa fijó diez (10) días para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas (folio 75)

Corre inserto a los folios 83 al 94, sentencia dictada en fecha 11/01/05 por el a quo que declaró: Sin Lugar la acción de Divorcio incoada por el ciudadano Menin Lastrini Hermenegildo en contra de su cónyuge M.M.G. fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil por no haberse demostrado dicha causal; sentencia esta que fue apelada por el Abogado J.C.C. en fecha 28/01/05 en su carácter de co-apoderado de la parte accionante, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 101 y 102).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 15/02/05 se procede a dar entrada (folio 105).

DE LA FORMALIZACION DE LA APELACION

En el acto de formalización del recurso de apelación el cual tuvo lugar el 28/02/05 el demandante apelante denuncia la infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la Juez de la causa no aprecia la declaración de los testigos evacuados a pesar de que los mismos fueron contestes al señalar que la demandada había maltratado a su representado verbal, física y moralmente durante la unión conyugal y que el único motivo para desechar dichas testimoniales es que hayan sido inhábiles o haya contradicción en sus declaraciones, cuestión que no sucedió, motivo por el cual pide a este Superior valoré las testimoniales tomando en consideración que sus declaraciones concuerdan con lo alegado en el escrito libelar evidenciándose de dichas declaraciones la existencia de la causal de divorcio alegada.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

Análisis y Valoración Probatoria:

Acompañó a la demanda:

Documentales:

1) Copia certificada expedida por el Concejo Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos H.M.L. y M.M.G. (folio 5), que al no haber sido impugnada en forma alguna, se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que el accionante y la demandada contrajeron matrimonio por ante el organismo antes mencionado en fecha 29/07/95.

2) Copia certificada expedida por el P.d.M.T.d.E.P. de la partida de nacimiento Nro. 416 del niño (identificación omitida) (folio 06), que al no haber sido impugnada se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que el mencionado niño nació el 23/04/97 y es hijo de los ciudadanos H.M.L. y M.M.G.d.M..

3) Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano H.M.L. (folio 07). Documento este que no aporta elemento probatorio alguno al proceso, por cuanto no se discute en la presente causa la identidad del accionante.

4) Informe social suscrito por la Licenciada Yoanny Gómez, Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 67 al 70), al cual se le otorga valor probatorio por emanar de un funcionario público autorizado para ello, y de la cual se desprende que el señor Menín le manifiesta a la Trabajadora Social que se encuentra separado de su cónyuge desde hace aproximadamente 4 años, que no había acuerdo entre ellos, que demanda un divorcio por infidelidad. Igualmente le manifiesta que desea ponerse de acuerdo con respecto a la guarda del niño, que en diciembre ella se negó a llegar a un acuerdo para divorciarse negándose a firmar. Que cuando su hijo está con la madre le deposita en una cuenta del Banco de Venezuela; la señora González manifiesta que en la actual demanda de divorcio alega su cónyuge que ella lo maltrataba, cuando realmente ha sido él quien la ha agredido física y verbalmente, que ha tenido que esconderse por que la acosa y amenaza con quitarle al niño, que en una oportunidad se lo llevó y no se lo quería devolver, que en julio la agredió y tenía moretones en el rostro de la golpiza que le propinó, por lo que lo denunció ante la Comisaría de Turén y que el caso pasó a la Fiscalía con el número de expediente 18F3-6406-04, que el padre de su hijo no ha cumplido con la pensión de alimentos desde hace varios meses. Que desea separarse de su esposo pero no de la manera que él lo está haciendo, por cuanto no se han discutido los beneficios del niño.

Testimoniales:

Durante el acto oral de evacuación de pruebas, se oyeron las declaraciones de los siguientes testigos:

1) J.A.A., quien declaró (folios 78 y 79): “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.M.L. y M.M.G.. Que al señor lo conoce desde hace 13 años aproximadamente y a ella más o menos como 7 años. Que cuando los conoció eran novios y después contrajeron matrimonio. Que más de una vez presenció los maltratos verbales, situaciones agresivas por parte de la señora M.M.G. en contra de su esposo, incluso en reuniones que hacían en el galpón donde labora y en la casa. Que fue aproximadamente como 4 o 5 años, que presenció las palabras que les decía la señora M.M. a su esposo y la forma como ella se comportaba. Que dichos ciudadanos vivían en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa. Que le consta lo declarado por que lo vio y presenció más de una vez, cuando ella iba al galpón y ellos estaban trabajando, ella llegaba y no lo llamaba por las buenas sino que se ponía con palabras obscenas. Que una vez que la invitaron para una parrillada empezó a decirle malas palabras que no debía decir en ese momento lo cual los molestó a todos”.

2) MIOSOLYS Y.D.O.R., quien declaró (folios 80 y 81): “ Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.M.L. Y M.M.G.. Que los conoce desde hace 8 o 10 años. Que le consta que estuvieron casados y tuvieron un bebé que se llama (identificación omitida) Que le consta que vivían diagonal a su casa en la Avenida 5 con calle 4. Que presenció en dos ocasiones los maltratos verbales, situaciones agresivas o maltratos que recuerda exactamente que fueron aproximadamente un año en enero en el cumpleaños de la mamá de Mirellita, que fue una agresión por parte de ella, delante de todos los invitados tanto de insultos como agresión física hacia el señor Hermenegildo, y la otra fue en el cumpleaños de (identificación omitida) en abril, que también hubo gritos, ella se pone como celosa de repente y empezó a agredirlo con gritos y empujones delante de los invitados. Que le consta lo declarado por que presenció y estuvo en esos dos eventos familiares y pudo ver y oír como ella lo maltrataba moral y físicamente y puede decir que ha sido su vecina y se oye todo desde su casa”.

Las declaraciones de estos testigos son concordantes entre sí, sin incurrir en contradicciones lo que lleva a la convicción del Juez de que han dicho la verdad por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil son considerados como prueba suficiente para demostrar la causal invocada por el accionante como fundamento de la acción ejercida, y en consecuencia ésta ha de ser declarada con lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Observa quien juzga que el demandante fundamenta su acción de divorcio en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y es así como en el escrito de demanda el accionante afirma que hasta el año 1.998 las relaciones conyugales se mantuvieron en forma felices, pero que con el transcurrir del tiempo comenzaron desavenencias entre ellos, y así describe una serie de hechos, situaciones de maltratos verbales, agresivos y violentos que según él son originadas por su esposa, que se manifestaban en celos absurdos, maltratos verbales y físicos que repercutían en la familia y estabilidad de su hijo, y que por ello se fue de la casa para evitar un mal peor.

De las actas procesales se desprende que la demandada nunca asistió a ningún acto del proceso a pesar de haber sido citada personalmente tal como consta al folio 49 del expediente, y si bien es cierto en el informe social practicado por la Trabajadora Social ella además de exponer que no tenía conocimiento de que había sido demandada (lo que es incierto por cuanto consta al folio 49 del expediente su citación) explica que desea separarse de su esposo, pero no de la manera que él lo está haciendo, por no haberse discutido los beneficios del niño, y sostiene que es él quien la ha agredido física y verbalmente, que por eso ella lo denunció por ante la Policía de Turén, que en el mes de julio del presente año la agredió física y verbalmente y que tenía moretones en el rostro de la golpiza que le propinó, afirma que lo denunció en la Comisaría de Turén y en la Fiscalía, desprendiéndose de todo lo expuesto por la demandada al momento de realizarse el informe social, que ella afirma que su cónyuge incurrió igualmente en injurias contra su persona, por lo que considera el Tribunal que pudo ella haberlo reconvenido por la misma causal por la cual había sido demandada, pero que en nada incide en la apreciación que como injuriosa, realiza esta juzgadora, en cuanto al comportamiento de la demandada.

Quiere significar con ello quien juzga, que el matrimonio es un vínculo que debe mantenerse por la existencia de un afecto común entre los cónyuges, y no que dicha unión tenga que mantenerse en virtud de que la contraparte también fue víctima de injurias, ya que de ser cierto lo expuesto por la demandada en la oportunidad de haberse practicado el informe social, ello pondría aun más de manifiesto la necesidad de que se declare la disolución del vínculo conyugal pues esa situación de que los cónyuges se profieran uno contra otro expresiones injuriosas y ofensivas demuestra lo grave de la ruptura del vínculo conyugal que hace imposible la vida en común, por cuanto el matrimonio debe estar basado en sentimientos de afecto, consideración y respeto.

En el presente caso al haber demandado el ciudadano H.M.L. a su esposa alegando que ella incurrió en exceso, sevicia e injuria, que inclusive lo llevó a irse de la casa para evitar un mal peor, y al haber quedado demostrado los hechos alegados por el accionante, y visto lo expuesto por la demandada al serle practicado el informe social, considera esta Juzgadora que en protección de los cónyuges, y del hijo nacido durante el matrimonio, se hace necesario declarar con lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano H.M.L., y en consecuencia revocar el fallo apelado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28/01/2005 por el Abogado J.C.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante contra el fallo dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11/01/2005 que declaró Sin Lugar la acción de Divorcio incoada por el ciudadano H.M.L. contra su cónyuge ciudadana M.M.G., fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo dictado por el a quo en fecha 11/01/2005.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la acción que por Divorcio interpuso el ciudadano H.M.L. contra su cónyuge ciudadana M.M.G., en consecuencia se declara disuelto en vínculo conyugal contraído por las partes en fecha 29 de julio de 1.995 por ante la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa.

CUARTO

En lo que respecta a la Guarda y C.d.n. (identificación omitida), la misma será ejercida por la madre ciudadana M.M.G., y la P.P. será compartida por ambos padres.

QUINTO

Se fija como Pensión de Alimentos para el niño (identificación omitida) la cantidad de Bs.30.000 semanales, que deberá pagar el padre ciudadano H.M.L., quien en los meses de septiembre y diciembre deberá pagar por dicho concepto el doble de la referida cantidad.

SEXTO

En relación al Régimen de visitas, el padre tiene derecho a retirar a su hijo del hogar materno, los días sábado, domingo y días feriados a las 2:00 p.m. y regresarlo a su hogar a la 6:00 de la tarde. En el período de vacaciones éste será compartido por mitad entre los padres, y durante las fiestas decembrinas, un 25 de diciembre con la madre y 01 de enero con el padre, alternándose cada año.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce días del mes de marzo del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste:

(Scria).

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