Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL MIXTO

Guanare, 24 de Marzo de 2008.

197° y 148°

CAUSA N°: 2M-208-07

JUEZ DE JUICIO N° 2:

JUECES ESCABINOS: Abg. C.Z.V.L..

M.E.D.

Z.R.N.G..

IMPUTADO: H.G.M.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. H.R.H. y Abg. J.I.Á.

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de drogas Abg. Z.F.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA: Abg. Francelys Guedez.

De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano H.G.M., venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.400.577, nacido en fecha 13-04-64, soltero, natural de Biscucuy y residenciado en la calle principal del Caserío Potrerito del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en los términos siguientes:

  1. DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

    Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por la Abg. Z.F. al exponer verbalmente los hechos por los cuales presentó acusación indicó que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano H.G.M., narrando en la audiencia que:

    El día Lunes 19 de Febrero de 2007, los funcionarios C/1ro (GN) E.J.M., C/1ro. (GN) J.L., C/2do. (GN) R.M., Dtgdo. (GN) A.C., I.P. y L.Q., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional. Destacamento Nº 41 Biscucuy. Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la tarde, salieron en un vehículo militar placas 5-4146, con el fin de practicar Visita Domiciliaria signada con el numero 1CS-4635-07 de fecha 13-02-2007 autorizada por el Juez de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de estado Portuguesa, Extensión Guanare, a un inmueble ubicado en la calle principal del caserío Potreritos del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con las siguientes características: Vivienda de Bloque, sin frisar, techo de zinc, puerta y ventanas de metal de color gris, estando presentes los ciudadanos J.A.G.H. y J.J.H.G., como testigos del procedimiento encontrándose en el trayecto del camino con el ciudadano H.G.M., propietario de la vivienda donde se practico visita domiciliaria, notificándole de las actuaciones y los acompaño hasta la residencia ubicada en la dirección antes mencionada, donde procedieron a la revisión de dicho inmueble, en presencia de los testigos, encontrando en la habitación principal dentro de una cesta de ropa en el compartimiento superior una caja de color blanco con cintas de color rojo y negro, con el logotipo de CLENBUXOL nombre de un medicamento tipo jarabe de uso pediátrico que al ser abierta contenía en su interior la cantidad de veintinueve (29) envoltorios de papel plástico sintético de color negro amarrado con hilo de color blanco, tipo cebollita de una sustancia de color blanco de olor fuerte penetrante, de presunta droga de la denominada cocaína, una caja pequeña de madera tipo alcalina contentiva de 49.890 bolívares en monedas y 55.000 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, dos (02) teléfonos celulares, marca Nokia y Motorola, (01) tijera pequeña, un (01) rollo de papel aluminio, (62) pedazos de papel plástico de color negro, posteriormente efectúan revisión al patio de la vivienda localizando oculto en un bloque del baño una bolsa de plástico de color amarillo, una vez cubría en un envoltorio de papel periódico, que al ser revisado contenía en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios de tamaño regular de papel aluminio, contentivo de restos vegetales de color marrón de olor fuerte penetrante de la presunta droga de la denominada Marihuana. Así mismo le retuvieron una (01) Moto marca León, color negro, sin placas, serial LZL12P90X6HF63008, modelo AVA-150, seguidamente procedieron a trasladar hasta el Comando a dicho ciudadano detenido conjuntamente con la droga incautada y los objetos trasladados hasta el comando y luego lo remiten a la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, Guanare

    .

  2. DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

    Ante tales imputaciones los Abogados Defensores de los acusados hicieron uso del derecho inherente a su condición, mediante la intervención del Abg. H.R.H., en su carácter de Defensor Privado del Acusado G.M.H., quien expuso:

    Esta defensa comienza su intervención con la importancia de la presencia de los Escabinos en esta sala quienes impartirán justicia con el juez profesional, rechazo en todas y cada una de las partes la acusación oral realizada por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos ocurridos, indico que mi defendido fue detenido por lo funcionarios de la guardia nacional lejos de su domicilio en la carretera que va a su domicilio, llevaban el propósito de imputarlo, no es cierto que se hayan encontrado los elementos indiciarios que hoy ha señalado el Ministerio Público, que en el transcurso del juicio demostrara que su defendido no tuvo participación alguna como cooperador, cómplice ni encubridor en la acusación que le imputa la representación fiscal, se trata de un hombre honrado trabajador es primera vez que se veía involucrado en esto y que no había tenido participación como tal es por lo que solicita que la sentencia a favor de su defendido fuera absolutoria de la acusación que le imputada la Fiscal del Ministerio Publico es todo

    .”.

    Se impuso al acusado el hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y que podía abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el acusado “Sí Querer Declarar”, quien de seguida expuso:

    Mi nombre es H.G.M., nací el 12-4-64 en Biscucuy mis padres son F.M. y S.G., soy soltero carpintero y albañil, resido en Biscucuy, vivía en Colina de Valle Verde, por la carretera de Bocono, residenciado en potrerito, tenia dos meses mudado para allá, carretera principal a potrerito, titular de la cedula de identidad N° 9.400 577, yo el 17 de febrero me encontraba en casa de la señora N.A. ( difunta ) a las 12 del día y llegaron unos guardias me registraron mi cedula, me quitaron las llaves de la moto me encapucharon y me llevaron para la camioneta encapuchado y me llevaron hacia la casa y yo les dije que estaba pasando y me dijeron que eso era un allanamiento y le dije que necesitaba a un fiscal, yo estaba solo en la casa, luego entraron unos guardias adentro dos de ellos y tres se quedaron afuera y empezaron a registrar y entraron guardias por la parte de atrás de la casa y dijeron mira lo que encontramos ahí, yo no sé donde encontraron los paquetes y llamaron unos testigos y mi señora no estaba se quedo en el lugar donde yo estaba, las puertas y ventanas no son grises son rojas, me agarraron y me trajeron para el comando de la guardia nacional y me trajeron para Guanare de noche nunca he estado preso no he tenido problemas con nadie es todo

    .

    Al interrogatorio que le fuera formulada por la representación fiscal dijo que los hechos habían ocurrido el 17 de Febrero a las 12 del día, en la vía a Chabasquen en la casa de la difunta Nelly: que, eran cinco funcionarios; que, la casa estaba sola; que, él se encontraba en compañía de los hijos de la señora N.M. y Paúl y su señora; que, él estaba en el porche cuando los funcionarios lo trasladaron hasta Potreritos; que los guardias no le señalaron nada; que, él tenía dos meses viviendo ahí; que la vivienda más cercana a la suya esta aproximadamente como a veinte a treinta metros; que es un sector más o menos poblado, como 10 a 12 casas; que su vivienda es la que está más lejos y que aparte de los funcionarios iban dos muchachos”.

    A preguntas formuladas por el Abogado Defensor respondió que, el sitio donde ocurrió el hecho es un caserío; que, desde allí a donde él vive está casi a 2 kilómetros; que, cuando la Guardia llegó, lo revisaron primero, lo montaron a la patrulla, no le dijeron absolutamente nada, que los individuos que estaban de civil se quedaron afuera; que él no vio cuando los funcionarios encontraron la presunta sustancia.

    De igual forma el Tribunal procedió a interrogar al acusado quien expresó lo siguiente: que, sí vivía en la vivienda donde se practicó el allanamiento, que, no llegó a ver lo que se incautó; que, tampoco sabe el lugar específico donde encontraron la supuesta droga; que a él le tocan la puerta de la parte de atrás y le dicen: “mira lo que hay aquí “ y llaman a los testigos de la parte de afuera; que, los celulares eran de él, pero que no recuerda el número; que vestía para ese momento: bermudas de bluejeans y franela gris; que los funcionarios lo llamaron, lo registraron y lo metieron a la camioneta; que los dos muchachos presenciaron la requisa que se le hizo a él; que, él habita esa vivienda con su señora y dos niños; que, la casa es pequeña con puertas pintadas de olor rojo, de una sola habitación, con dos puertas: una la frente y otra en la parte de atrás, es de bloque sin frisar, esta cercada por el frente con alambre de púas, tiene 6 metros de largo por tres de ancho, que, a él lo revisan cuando él se encontraba parado en la puerta principal y que él es consumidor de marihuana desde hace aproximadamente 20 años.

  3. DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.

    A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, consistente en que el día Lunes 19 de Febrero de 2007, los funcionarios C/1ro (GN) E.J.M., C/1ro. (GN) J.L., C/2do. (GN) R.M., Dtgdo. (GN) A.C., I.P. y L.Q., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional. Destacamento Nº 41 Biscucuy. Estado Portuguesa, se trasladaron en un vehículo militar con el fin de practicar Visita Domiciliaria en compañía de los ciudadanos J.A.G.H. y J.J.H.G., como testigos del procedimiento, a llevarse a cabo en un inmueble ubicado en la calle principal del caserío “Potreritos” del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con las siguientes características: Vivienda de Bloque, sin frisar, techo de zinc, encontrándose en la vía que conduce a dicho inmueble al ciudadano H.G.M., propietario de la vivienda donde se practico visita domiciliaria, notificándole de las actuaciones y los acompaño hasta la residencia ubicada en la dirección antes mencionada, donde procedieron a la revisión de dicho inmueble, en presencia de los testigos, encontrando en la habitación principal dentro de una cesta de ropa en el compartimiento superior una caja de un medicamento que al ser abierta contenía en su interior la cantidad de veintinueve (29) envoltorios de papel plástico sintético de color negro amarrado con hilo de color blanco, tipo cebollita de una sustancia de color blanco de olor fuerte penetrante, de presunta droga de la denominada cocaína, una caja pequeña de madera tipo alcalina contentiva de 49.890 bolívares en monedas y 55000 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, dos (02) teléfonos celulares, marca Nokia y Motorola, un (01) rollo de papel aluminio, posteriormente efectúan revisión al patio de la vivienda localizando oculto en un bloque del baño una bolsa de plástico, que al ser revisado contenía en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios de tamaño regular de papel aluminio, contentivo de restos vegetales de color marrón de olor fuerte penetrante de la presunta droga de la denominada Marihuana. Así mismo se retuvo una (01) Moto marca León, color negro, sin placas, serial LZL12P90X6HF63008, modelo AVA-150, que poseía el acusado quien no presentó documentos de la misma al momento de su aprehensión.

    El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de Prueba:

    DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS

    1. - L.J., Venezolano, nacido el 10-12-1.967 en Acarigua, estado Portuguesa, de 40 años, casado, militar activo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con domicilio en la ciudad de Guanare, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.571; quien declaró ante el Tribunal lo siguiente:

      En el mes de Febrero del año pasado fui comisionado para practicar visita domiciliaria previa la orden de allanamiento expedida por el Juzgado de Control a una vivienda ubicada en el Caserío “Los Potreritos”, donde se logró incautar envoltorios de presunta droga”.

      El Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted hora y fecha en que se practicó la visita domiciliaria? A lo que dijo: “19 de Febrero, aproximadamente 11:00 y 12:00 del mediodía”. 2.- ¿Cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? Contestó: “El Dtgdo. (GN) Chirinos Flores, el C/2do. (GN) Mejias Delfín, el Distinguido I.P., C/1ro.L.Q. y C/1ro (GN) no recuerdo su nombre”. 3.- ¿Diga usted las características de la vivienda? dijo: ”Era de bloque, techo de zinc, puertas de metal ubicada en el Caserío “Potreritos”, municipio Sucre, estado Portuguesa”. 4.- ¿Indique si el procedimiento se realizó en presencia de testigos? Señaló: “Iban dos señores que sirvieron de testigos en el procedimiento”. 5.- ¿Diga usted si el sitio donde esta ubicado la vivienda es poblado?, afirmó: “Sí”. 6.- Una vez que llegan al lugar ¿Qué sucede?, respondió: “En el transcurso del Comando al sitio del allanamiento en un sector de la vía que va a Potreritos se encontraba parado el ciudadano Hermenegildo que según las actas era la persona investigada y le manifestamos que había una orden de allanamiento, ya estaban los dos testigos, él abre la puerta y accede que los otros funcionarios accedan a la vivienda. Al momento no había nadie, el ciudadano abrió la vivienda e ingresaron el propietario, dos funcionarios entre ellos el Distinguido Chirinos y los dos testigos”. 7.- ¿Cómo era la distribución de la vivienda?, contestó: “De una habitación separada con una cortina de donde funcionaba una cocina”. 8.- ¿En que parte de la vivienda fue localizada la droga?, respondió: “El distinguido Chirinos Flores la localizó oculta en una cesta de ropa”. 8.-¿En qué otro lugar consiguieron droga? Señaló: “Donde funciona el baño en la parte externa el Cabo Mejias Delfín localizó unos envoltorios de papel aluminio content6ivos de restos vegetales”. 9.- Si usted viera nuevamente a esa persona que aprehendieron durante el allanamiento ¿la reconocería?, contestó: “Sí”, 10.- ¿diga usted si esa persona se encuentran en esta Sala de juicio?, a lo que el testigo contestó: “Sí está, el Señor que está allá en medio de los dos abogados”.

      La parte defensora del acusado ejercida por el Abg. H.R.H., no formuló preguntas.

      El Tribunal examinó al testigo mediante el siguiente interrogatorio. 1.- Antes de llegar a la vivienda realizaron al acusado la inspección de personas? Dijo: “Sí”. 2.- ¿Qué le incautaron? señaló: “nada”. 3.- ¿Cuál de los funcionarios realizó la inspección?, Indicó:”El distinguido Pérez Israel”. 4.- El acusado opuso resistencia? Contestó: “No Hizo oposición”. 5.- “Quiénes ingresaron a la vivienda?, señaló: “El propietario, los dos testigos, el Distinguido Chirinos Flores y el Cabo Mejias Delfín. 6.- Usted ingresó a la vivienda? Respondió: “Yo me quedé parado en la puerta por cuanto el sitio es demasiado pequeño?. 7.- ¿Observó usted la droga? Respondió: “Sí cuando el distinguido Flores los sacó lo mostró”. 8.-¿Dónde y que fue lo que se incautó?, contestó: “Él localizó una cajita donde se meten medicinas en donde se encontró unos envoltorios pequeños envueltos en papel plástico contentivos en su interior de una sustancia de color blanco en un número de 50 en adelante , no recuerdo exactamente el número”. 9.- ¿Se incautó alguna otra sustancia?, contestó: “El Cabo Mejias incautó un envoltorio de papel aluminio, estaba oculto en uno de los bloques del baño en la parte exterior”. 10.- ¿La vivienda poseía algún cercado? Refirió: “Sí una cerca de alambre de púas”. 11.- ¿Diga usted si los testigos presenciaron la revisión de la vivienda? Contestó: “Sí lo observaron, ellos fueron ubicados en la vía que conduce a la población de Chabasquen”. 12.-¿Recuerda usted las ropas que vestía el acusado para el momento de la visita domiciliaria ? Señaló: “Unas bermudas, el color no lo recuerdo”. 13.- ¿Cómo es el ingreso a la vivienda?, contestó: “Tiene dos entradas, ingresamos por la puerta principal, no recuerdo el color de la puerta es de metal”. 14.- ¿Qué otras evidencias incautaron?, dijo: “Dos teléfonos celulares que portaba el ciudadano en un koala; una motocicleta, una cantidad de dinero que en este momento no recuerdo la cantidad la cual estaba en un pote dentro de una cesta de mimbre cuyo color no recuerdo”. 15.- ¿En qué vehículo se trasladaban?, señaló: “En un vehículo militar”.

      El Tribunal estima amplia y suficientemente la testimonial antes citada por considerar que la misma es fidedigna y describe claramente la forma en que la fue localizada por el distinguido Flores la sustancia en una cajita que el testigo señaló es donde se meten medicinas contentiva de unos envoltorios pequeños de papel plástico con sustancia de color blanco en un número de 50 en adelante, aunque el deponente dijo no recordar exactamente el número; y, que el Cabo Mejias incautó un envoltorio de papel aluminio, oculto en uno de los bloques del baño en la parte exterior, todo ello fue encontrado en la residencia del acusado, la cual fue descrita por el funcionario como una casa de bloque, techo de zinc, puertas de metal ubicada en el Caserío “Potreritos”, municipio Sucre, estado Portuguesa”; quien por su parte en su declaración ante este Tribunal en modo alguno negó habitar en la misma, lo que hace presumir con fundada razón que en efecto éste distribuía la mencionada sustancia que como se determinará en lo sucesivo es efectivamente cocaína y marihuana, por lo tanto esta Instancia da por demostrado no sólo la comisión del ilícito penal que se procesa sino también la responsabilidad del acusado quien como se analizara de seguidas de igual forma fue confirmada con las declaraciones del resto de los funcionarios actuantes del procedimiento y la práctica de las experticias correspondientes a la droga incautada. Así se declara.

      2.- A.C.F., venezolano, nacido el 16-01-1.976, en Turen, estado Portuguesa, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.858.658, militar activo adscrito al Tercera Compañía de la Guardia Nacional Destacamento Nº 41, residenciado en Turen, calle 2 avenida 1, Estado Portuguesa, quien manifestó no tener vínculos con ninguna de las partes y al efecto declaró: “No recuerdo exactamente el día, nos preparamos para ir a practicar una orden de allanamiento en Biscucuy y cuando íbamos por la vía hacia la casa donde se practicaría el allanamiento encontramos al ciudadano en la vía pública, se revisó y no se le encontró nada, abrió la puerta, se le mostró la orden de allanamiento que llevábamos, procedimos a buscar en una cesta de meter ropa yo encontré una caja de remedio, que contenía unas porciones de droga envueltas en bolsas plásticas amarradas con hilo era una sustancia blanca y mis compañeros localizaron en el bloque del baño unos envoltorios envueltos en papel aluminio presuntamente marihuana ”.

      El Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Recuerda usted la fecha exacta del procedimiento? A lo que dijo: “No la recuerdo era antes del mediodía”. 2.- ¿Cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? Contestó: “Cinco”. 3.-A parte de los funcionarios ¿iban otras personas con la comisión?, indicó: “Los dos testigos”. 3.- ¿Diga usted la dirección donde se practicó la orden de allanamiento?, respondió: “Antes de llegar al río, entre Biscucuy y Chabasquen, es un sector como de quince viviendas”. 4.- ¿Diga usted las características de la vivienda? dijo:”Era de bloque sin frisar, techo de zinc, estilo cuarto de una sola sala y estructura pequeña, una sola habitación - cocina, cerca de estantillos, no había nadie en la vivienda al momento en que llegamos”. 5.- ¿Cómo ingresaron a la vivienda? Señaló: “El señor que detuvimos en la vía nos facilitó la entrada, lo agarramos en sector antes de llegar a la casa de él, entramos los testigos, el señor y todos los funcionarios”. 6.- ¿Quiénes revisaron la vivienda?, afirmó: “dos en la parte de adentro, otros pasaron a la parte externa del baño”. 7.- ¿Cuántas entradas tiene la vivienda?, Respondió: “una sola puerta en la entrada y otra puerta a la salida”. 8.- ¿Dónde se localizó la sustancia? Respondió: “Estaban en un envase de remedio”. 9.- ¿Quién localizó la sustancia?, contestó: “Fui yo el que la encontró en un envase de remedio”. 10.- Además de la sustancia, ¿localizó otros objetos?, señaló: “Un cofre de guardar dinero: Había efectivo, en monedas y billetes, de diferentes denominaciones, papel de aluminio, tijeras bolsas plásticas. También se incautó una moto propiedad del señor, al momento no presentó documentación, la señora los llevó al Comando pero ya estaba a la orden de Fiscalía. 11.- ¿Diga usted si se encuentran en esta Sala de juicio la persona que fue aprehendida?, a lo que el testigo contestó: “Sí está, el Señor de camisa azul con blanco” (Reconoció al acusado en Sala). 12.- ¿Qué ropas vestía el acusado para el momento de su aprehensión?, contestó:”Cargaba una bermuda de jeans y una franelilla sin mangas, exactamente el color no lo recuerdo”.

      La parte defensora del acusado ejercida por el Abg. H.R.H. y el Abogado J.I.A., no formularon preguntas.

      El Tribunal examinó al testigo mediante el siguiente interrogatorio. 1.- Antes de llegar a la vivienda realizaron al acusado la inspección de personas? Dijo: “Sí, la inspección de personas la hicimos la comisión revisamos todo, yo le pedí la documentación de la moto y no la tenía”. 2.- ¿Le incautaron lo que presuntamente estaban buscando? señaló: “Sólo cargaba los documentos de él, dinero no recuerdo”. 3.- ¿Dónde encontró la presunta droga?, contestó: “En una cesta de material plástico de mimbre finito, no recuerdo el color de la cesta”. 4.- ¿Quiénes ingresaron a la vivienda?, respondió: “Ingresamos todos uno sólo de los funcionarios se quedó afuera en la puerta, cuando yo detecte la droga ellos salieron, pero la droga se detectó en presencia de los testigos, no recuerdo la cantidad exacta de los envoltorios: 29 o 31”. 5.- ¿El acusado opuso resistencia? Contestó: “No opuso resistencia, siempre se negó”. 6.- ¿Dónde fueron localizados los testigos?, respondió: “En la vía que conduce al Caserío donde vive él entre Biscucuy y Chabasquen”. 7.- ¿En qué vehículo se trasladaban?, señaló: “En un vehículo militar, Toyota, signado al Puesto de Biscucuy”. 8.- La cesta donde se encontraba la sustancia donde estaba?, respondió: “En el interior de la vivienda”.

      De igual forma a este funcionario le fueron exhibidos los teléfonos móviles celulares descrito por el experto C.O.M. como: 01.- Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6235, serial numero 25600650, color gris y plata, con sus respectiva. 2.- Un (01) teléfono celular marca Motorola de color azul y gris, serial: HEX-32FF8754FQJ, con su respectiva batería, para su respectivo reconocimiento a lo que el testigo respondió al interrogatorio fiscal señalando que sí eran los mismos que uno de sus compañeros (Mejias D.R.) había incautado uno de los cuales era usado por el acusado, al igual que cierta cantidad de monedas, cuya cantidad no recordó, pero sí indicó que las monedas en un cofrecito de madera tipo alcancía y los billetes los portaba el acusado en su cartera.

      En relación con esta testimonial queda claro la forma en que se realizó el procedimiento de incautación de la sustancia en la que por lo demás quedó evidenciado que el acusado está implicado en la comisión del hecho por el que se procede puesto que tal como lo afirmo el testigo, el ciudadano H.G.M. en el interior de la vivienda que él mismo abrió a los funcionarios para la práctica del allanamiento fue localizada la sustancia que posteriormente se determinó es estupefaciente como lo explicó el experto cuya testimonial se analizará, por lo tanto siendo este testimonial conteste con lo hasta ahora analizado por el Tribunal del acervo probatorio aportado por el Ministerio Público, esto es la necesaria coincidencia entre este dicho y lo expresado por el funcionario L.J., quien de igual forma explicó a esta Instancia la forma como este funcionario detectó la droga en el interior de una caja de medicinas la cual se encontró en la cesta de mimbre según lo hizo saber el funcionario en examen y que se trataba de unos envoltorios pequeños, de papel plástico contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, por lo se estima amplia y suficientemente al testigo en cuanto a: 1.- Respecto del procedimiento practicado en presencia de testigos, de cuya actuación da como resultado la incautación de la sustancia tanto en el interior de la vivienda como en su parte externa. 2.- Que se trata de la vivienda ocupada por el acusado a la cual acceden los funcionarios en presencia de éste, puesto que la versión dada por el acusado en cuanto que fue llevado hasta su casa encapuchado y que luego no sabe de donde los funcionarios detectaron la sustancia ilícita, es desmentida por dichos funcionarios quienes en forma coherente explicaron la forma en que se practicó la actuación e indicaron que al acusado lo localizaron en la vía en un sector cercano a su residencia y que fue éste quien les permite el acceso a la vivienda la cual para el momento del allanamiento se encontraba cerrada y fue éste quien les abrió el mencionado recinto cuyas características del mismo modo aportaron los funcionarios al describirla: el primero de los mencionados dijo: “Era de bloque, techo de zinc, puertas de metal ubicada en el Caserío “Potreritos”, municipio Sucre, estado Portuguesa”, en tanto que la testifical en examen señaló: “de bloque sin frisar, techo de zinc, estilo cuarto de una sola sala y estructura pequeña, una sola habitación - cocina, cerca de estantillos, no había nadie en la vivienda al momento en que llegamos”. No queda duda a esta Instancia de los hechos señalados los cuales dan cuenta de la comisión del ilícito por parte del acusado reconocido en Sala como la persona en cuya residencia se localizó dicha sustancia y otros elementos como dinero en efectivo, papel aluminio, tijeras y bolsas plásticas, amén de que como se examinará de seguidas se trata de dos tipos de droga; la una la localizada en el interior de la vivienda y la otra en la parte externa de la misma, que predicen el hecho punible relacionado con la distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Así se declara.

      3.- Declaración del ciudadano J.J.L. Carmona, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en Chabasquen en fecha 09-10-1.981, casado, Farmacéutico Toxicólogo, con domicilio en la ciudad de Guanare identificado con cédula Nº 14.835.674 adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien suscribió Experticia Química Nº 9700-057-046 de fecha 13-03-07, practicada a la droga incautada; Experticia Botánica Nº 9700-057-047 de fecha 13-03-07 y Experticia Toxicológica Nº 9700-057-049 de fecha 13-03-07, practicada al ciudadano H.G.M.; quien rindió su declaración en el Juicio Oral y Publico, luego de reconocer los Informes que le fueron exhibidos como elaborados por él. Respecto de las cuales en primer lugar señaló en cuanto a la primera experticia citada que se trata del análisis a las muestras suministradas las cuales consisten en veintinueve (29) envoltorios de color negro contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con peso neto de 4 gramos con 600 miligramos, las cuales fueron sometidas a reacciones de Coloración con reactivos de Scott y Marquiz lo que permite tener una orientación del tipo de sustancia de que se trata y 2.- Cromatografía en capa fina comparada con patrón de cocaína. En todas las muestras examinadas se determinó la presencia del alcaloide Clorhidrato de Cocaína

      .

      La Representación Fiscal preguntó en cuanto a esta primera experticia lo siguiente: 1.- ¿Qué diferencia hay entre la prueba de orientación con reactivos de Scott y Marquiz y la prueba de certeza?, respondió: “La diferencia es de acuerdo al resultado, la primera como su nombre lo indica es de orientación y la prueba de certeza comparada con patrón no hay dudas de que se trata la muestra del tipo de sustancia cuyo patrón ha sido comparado”. 2.- ¿Cuál es el procedimiento a seguir?, respondió: “Primero se toma del peso neto una alícuota de la muestra problema se diluye en un solvente orgánico y se siembra en una placa de cromatografía, ésta se introduce en una especie de tanque para determinar la separación de metabolitos y se observa el recorrido, el cual resultó ser igual al patrón de cocaína, este procedimiento es 100% de certeza, es decir no hay duda de que se trata de la sustancia y no de otra diferente”. 3.- ¿Qué daños causa en el organismo?, señaló: “El más notorio una larga dosis es la dependencia de origen psíquico, al desaparecer la sustancia del organismo se presenta el síndrome de abstinencia: es decir el deseo de la persona por conseguir otra dosis para contrarestar los efectos, afecta fundamentalmente hiperexcitación al ser un estimulante del sistema nervioso central”.

      La parte Defensora formulo la siguiente interrogante: 1.- ¿Cuánto fue la cantidad de los envoltorios? Dijo: “29”. 2.- ¿Se podría decir que eran de esos envoltorios denominados cebollitas?, señaló: “Sí se podría decir”.

      El Tribunal examinó al experto en cuando a la cantidad que requiere una persona para su consumo a lo que éste señaló: “Hay que determinar si se trata de un consumidor crónico o agudo o si se trata de un consumidor esporádico, el crónico es aquel que todo el día la consume, es decir es un adicto a la sustancia, éste está entre 1,5 a 2 gramos, dependiendo además de la dosis que vaya a usar de una vez.

      En cuanto a la Experticia Botánica Nº 9700-057-047 de fecha 13-03-07, el experto indicó: “La cual se realizó a las muestras de 14 envoltorios de regular tamaño de aspecto plateado (papel aluminio) contentivo de restos vegetales de color parduzco y semillas del mismo color, con un peso neto de: 148 gramos con 900 miligramos, el cual al ser sometidos a la reacción de coloración, observación al microscopio y cromatografía en capa fina resultó positivo para la planta Cannabis Sativa Linne, comúnmente conocida como marihuana.

      Al ser evaluado por la parte promovente de la prueba a preguntas formuladas señaló: “Es la misma metodología que la aplicada para determinar el caso de la cocaína, sólo que en este caso como estamos en presencia de material vegetal es poco soluble a los solventes orgánicos, permanece por más tiempo en el organismo porque se adhiere a los tejidos adiposos, luego de ser sometida al ensayo de Duquenois se siembra en placas de cromatografía en capa fina comparada con patrón de cannabinoles; siendo estas pruebas de certeza; produce en el organismo exaltación de la imaginación, alucinaciones visuales y auditivas, generalmente desencadena en un cuadro depresivo”.

      La parte Defensora formulo la siguiente interrogante: 1.- De acuerdo a la explicación respecto de los efectos de los dos tipos de droga para producir esos efectos en el organismo ¿se requiere de una cierta cantidad?, a lo que dijo: “Generalmente de 5 a 6 gramos se observan ya los efectos en el organismo para el consumidor de cocaína y para el consumidor de marihuana es de 16 a 20 gramos en cada oportunidad.

      El Tribunal examinó al experto en cuanto a lo siguiente: En relación a esto último señalado en respuesta a la pregunta formulada por la defensa, si un consumidor crónico o agudo sobrepasa la dosis que usted menciona, ¿cuáles son las consecuencias?, a lo que indicó: “Sobreviene la muerte”.

      Referente a la Experticia Toxicológica Nº 9700-057-049 de fecha 13-03-07, practicada al ciudadano H.G.M., el experto señaló que: “Se trata de un análisis Toxicológico de las muestras de raspados de dedos y orina tomadas al ciudadano, a través de la aplicación de reactivos que son de certeza y con los cuales se obtiene una coloración que permite orientarse en cuanto al tipo de sustancias presentes en las muestras y luego se hace el ensayo mediante la prueba de cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con patrón de cocaína y de cannabinoles. Del estudio realizado se pudo determinar para la prueba del análisis de fluidos orgánico, luego de ser extraídos con cloroformo se observo los metabolitos activos de la planta conocida comúnmente como marihuana y metabolitos de alcaloides (cocaína). En tanto que para el raspado de dedos al ser sometido con los respectivos reactivos de tetrahidrocananbinol resultó positivo es decir se detectó la presencia de marihuana”.

      Al ser evaluado por la parte promovente de la prueba a preguntas formuladas señaló: Cuando se habla que resultó positivo significa que el ciudadano a quien corresponde las muestras estaba bajo los efectos de esa droga para ese momento y en cuanto a la muestras tomadas en el raspado de dedos al resultar positivo significa que la persona tuvo contacto directo con la marihuana, esta sustancia permanece más tiempo en la yema de los dedos por la resina de la que esta compuesto a diferencia de la cocaína que desaparece con solo lavarse las manos; que ambas sustancias pueden estar presentes y consumirse inclusive juntas; siendo estas pruebas de certeza absoluta”;

      Los abogados defensores no formularon preguntas por lo que de seguido el Tribunal examina al experto de la siguiente manera: 1.- ¿Cuánto es el tiempo en que se puede detectar la presencia de este tipo de sustancias en el organismo? A lo que respondió: “Suponiendo que se consumió ese día marihuana, la vida media es de 16 a 18 horas permanece en el organismo la mitad de la concentración inicial si se saca la muestra al cabo de 4 a 6 semanas ya no se encontrará nada, para el caso de la cocaína su eliminación es más rápido ya que es soluble en agua y se elimina a través de los fluidos orgánicos la vida media es de dos horas y cada dos horas se elimina en dosis más bajas a 500 miligramos, estadísticamente en tres a cuatro días ya no debe tener nada”.

      El Tribunal visto y oído la declaración en examen, estimando la idoneidad y capacidad del experto en la elaboración de las actuaciones practicadas, así como la certeza de sus afirmaciones constatadas y adminiculadas con otros medios de pruebas que se analizará en este mismo acápite y que por la necesaria vinculación entre uno y otro es preciso destacar: Nótese como el funcionario L.J. indicó al Tribunal que lo que se incautó en la residencia del acusado por el distinguido Flores fue “una cajita donde se meten medicinas en donde se encontró unos envoltorios pequeños envueltos en papel plástico contentivos en su interior de una sustancia de color blanco en un número de 50 en adelante , no recuerdo exactamente el número”; y el Cabo Mejias incautó “un envoltorio de papel aluminio, estaba oculto en uno de los bloques del baño en la parte exterior”, a su vez el ciudadano A.C.F. expresó: “en una cesta de meter ropa yo encontré una caja de remedio, que contenía unas porciones de droga envueltas en bolsas plásticas amarradas con hilo era una sustancia blanca y mis compañeros localizaron en el bloque del baño unos envoltorios envueltos en papel aluminio presuntamente marihuana ”, sustancias que según lo declarado por el experto consisten en: 1.- Veintinueve (29) envoltorios de color negro contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con peso neto de 4 gramos con 600 miligramos, y, 2.- 14 envoltorios de regular tamaño de aspecto plateado (papel aluminio) contentivo de restos vegetales de color parduzco y semillas del mismo color, con un peso neto de: 148 gramos con 900 miligramos, las primeras se determinó que se trata de clorhidrato de cocaína y para la segunda Cannabis sativa linne, apréciese que la presentación de las referidas sustancias coincide lo manifestado por los funcionarios actuantes, por lo que se trata sin lugar a dudas de las sustancias objeto del procedimiento de visita domiciliaria en el lugar de habitación del acusado, en consecuencia este Tribunal valora ampliamente sus dichos y da por comprobado en cuanto a la declaración del experto las existencias y demás condiciones de peso color y tipo de droga que configura el supuesto de hecho de la comisión del ilícito cometido por el acusado así como la vinculación del mismo a este hecho al determinarse la presencia de ambas sustancias en su organismo. ASI SE DECLARA.

    2. - S.A.R.T., venezolano, nacido en Barinitas, estado Barinas, en fecha 12-05-1972, soltero, Licenciado en Ciencias policiales, Jefe de la Brigada de delitos contra la propiedad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, titular de la cédula de identidad N° 11.193.108, con domicilio en el Estado Barinas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-086 de fecha 18-02-2007, practicada a un vehículo Clase Moto, marca León, modelo AVA-150, tipo paseo, año 2006, color negro, sin placas, uso particular valorada en tres millones de bolívares, la cual presenta el serial de carrocería signado con los dígitos LZL12P90X6HF63008, el cual dictaminó se aprecia original, porta motor serial HI162FMJ060663008, se observa original, respecto de la cual manifestó lo siguiente: “Se trata de experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real mediante el cual se deja constancia de tres aspectos fundamentales en la investigación: 1.- Existencia real del bien, en este caso del vehículo clase moto; 2.- Originalidad o falsedad de seriales (alteración); y 3.- Regulación real: valor aproximado del bien peritado. En el caso específico se trata de un vehículo Clase Moto, marca León, modelo AVA-150. Ingresó a la oficina procedente de la Guardia Nacional relacionado con un procedimiento en la comisión de un delito de droga. Se practicó peritaje, presentaba seriales originales, se estimó su valor en tres millones de bolívares, posteriormente se continua con la cadena de custodia y es enviado el vehículo al estacionamiento a la orden de fiscalía”.

      El Ministerio Público y la defensa no formularon interrogantes.

      El Tribunal examinó al experto de la siguiente manera: 1.- ¿El Reconocimiento comprende la determinación de la procedencia del vehículo? Respondió: “Aparte de la revisión externa se hace la búsqueda en el Sistema de Información Policial, en el que se registra los vehículos que se encuentran solicitados pero cuando el vehículo no esta matriculado no aparecen ningún dato en los archivos”. 2.- ¿Tiene usted conocimiento si el vehículo en cuestión fue incautado en algún procedimiento en particular?, respondió: “Se indicaba en el memorandun que se trataba de un procedimiento por droga”.

      Esta testimonial a criterio del Tribunal es coherente y conteste con lo que ha demostrado el Ministerio Publico con el resto de los medios de pruebas precedentemente analizados, al referirse al hecho de la revisión de la cual fue objeto el vehículo conducido por el acusado al momento en que es trasladado hasta su residencia para la práctica de la visita domiciliaria en el que se detecto la droga, por lo que al tener el experto los conocimientos necesarios para tal actuación es significativo en la demostración de la existencia del bien, lo que resulta ser coincidente con los dichos tanto del testigo L.J. y A.C.F. respecto de la retención durante el procedimiento del referido vehículo. Así se declara.

    3. - GIMENEZ MOTA E.E., venezolano, nacido en Turen, estado Portuguesa, el 31-1o-1.965, casado, militar activo adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional titular de la cédula de identidad N° 9.841.708, con residencia en Calle Negro Primero, Barrio “Las Brisas, casa Nº 3, “El Playón”, estado Portuguesa; sin ningún tipo de vínculos con las partes el cual expresó lo siguiente: “El 19 de Febrero del 2.006 en horas de la mañana se recibió orden de allanamiento, no recuerdo el nombre del caserío, se envió la comisión, se encontró al habitante de la misma en la carretera, se le notificó, él cedió, yo era el conductor del vehículo. El ciudadano residía en una casa de bloque sin frisar, techo de zinc, puertas de metal, mis compañeros se introdujeron en el interior de la vivienda con los dos testigos, al rato me notificaron que habían encontrado droga en la residencia del ciudadano”.

      El Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted la dirección donde se practicó la orden de allanamiento?, respondió: “En la vía que conduce al municipio Chabasquen, en el sector conocido como “Potreritos”. 2.- ¿Cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? Contestó: “Cinco, salimos del punto de control de Biscucuy en un vehículo militar el cual yo conducía para trasladar al personal al sitio del allanamiento, donde el Distinguido Chirinos Flores encontró droga en la vivienda y el Cabo Mejias posteriormente encontró otra parte en las afueras de la casa”. 3.- ¿al llegar a la vivienda, se encontraba cerrada? Señaló: “Sí, no había nadie, al ciudadano lo notificamos y él cedió y nos acompañó, era de día”. 4.- ¿Cómo obtiene conocimiento de lo que se incautó?, señaló: “Los compañeros que entraron a la vivienda con dos testigos me dijeron que habían localizado 29 envoltorios de cebollita contentivos de cocaína en una caja de remedio y 14 envoltorios de marihuana en un bloque en las afueras de la casa”.

      La parte defensora del acusado ejercida por el Abg. H.R.H. formuló preguntas así: 1.- Usted manifestó ser el conductor de la unidad, ¿Dónde localizan a mi defendido?, contestó: “A orilla de la carretera en el sector “Potreritos”, estaba dentro del solar de una vivienda, a 500 metros de la casa de él. 2.- Durante el procedimiento, ¿Usted qué hizo?, indicó: “Me quedé en la unidad siempre”.

      El Tribunal examinó al testigo mediante el siguiente interrogatorio. 1.- ¿La vivienda está protegida por algún cercado?, señaló: “Sí por una cerca de alambre de metal”. 2.- ¿Dónde esta ubicada la vivienda donde se practicó la visita domiciliaria? señaló: “En Potreritos”. 3.- ¿Los testigos ingresan al interior de la vivienda con la comisión?, contestó: “Sí ingresaron”. 4.- ¿Cómo localizan al acusado?, respondió: “él estaba a la orilla de la carretera, al lado de él estaba una moto estacionada”. 5.- ¿Además de la sustancia se incautó alguna otra evidencia? Contestó: “Un dinero, no recuerdo la cantidad”. 6.- ¿Recuerda las ropas que vestía el acusado para el momento de su aprehensión?, respondió: “No lo recuerdo”. 7.- ¿Se encuentra en esta Sala la persona aprehendida?, señaló: “Sí el señor que viste camisa azul con blanco”.

      En relación a esta prueba cabe hacer igual consideración que la que se hecho mención en los párrafos precedentes en cuanto a que todas inclusive ésta son coincidentes en señalar la forma en que se practicó la visita domiciliaria en la residencia del acusado ubicada en el Caserío “Potreritos”, lugar al que los funcionarios acceden según lo expuesto por el deponente porque el acusado les permite el acceso a la misma y aunque si bien este testigo refiere que conoce de la localización de la sustancia porque sus compañeros le hacen saber, no es menos cierto que en cuanto a otras circunstancias como lugar de la visita domiciliaria, características de la vivienda, sustancia incautada y reconocimiento del acusado dan cuenta de la veracidad de la actuación practicada a la que de igual forma concurrieron el resto de los funcionarios actuantes en compañía de testigos como se expondrá en este mismo acápite, con esta prueba de demuestra no sólo la incautación de la sustancia ilícita y sus características en cuanto a la forma en que era conservada para su distribución, sino también la participación del acusado en el referido delito, puesto que de manera implícita al acceder éste al registro por parte de los funcionarios a quienes les abrió la puerta no ha lugar a dudas que se trata de su residencia. Así se declara.

    4. - MEJÌAS D.C.L., venezolano, nacido en Guanare en fecha 08-08-1.974, casado, militar activo, adscrito a la Primera Compañía de la Guardia Nacional, identificado con cédula N° 10.264.796, con domicilio en Biscucuy, quien expresó: “El 19-02-2.007 recibimos una orden de allanamiento para la casa del ciudadano Hernegildo González, salimos una comisión del Comando, en el trayecto solicitamos la colaboración de testigos, de ida nos conseguimos con el señor Hermenegildo, le solicitamos que nos acompañara hasta su residencia ubicada en el sector “Potreritos”, municipio Sucre, llegamos a la casa se le leyó la orden de allanamiento a practicar en un inmueble de paredes de bloque, puertas de metal color gris, en el interior uno de los compañeros localizó en frasco de medicina unos envoltorios de cocaína, posteriormente revisamos afuera en un área donde estaba una poceta sin tapas con tres paredes a la mitad, en uno de los bloques una bolsa contentiva de 14 envoltorios de aluminio de presunta marihuana. Posteriormente se hizo el traslado hasta el Comando para levantar la respectiva acta policial”.

      El Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? Contestó: “El Dtgdo. (GN) Chirinos Flores, C/1ro (GN) J.L., C/1ro.L.Q. y mi persona”. 2.- ¿Cuál fue su participación en el procedimiento?, contestó: “Revisar dentro de la casa, todo lo que comprende el perímetro de la residencia. A la vivienda entraron los dos testigos, los efectivos y el señor de la vivienda”. 3.- Diga usted las características de la vivienda y donde está ubicada? dijo:”Esta ubicada en la recta en el sector denominado “Potreritos”, es una sola pieza dividida por un escaparate de guardar ropa”. 4.- ¿En que parte de la vivienda fue localizada la droga?, respondió: “en una cesta de ropa dentro de una caja de medicamentos dentro del frasco fue localizada por el Distinguido Chirinos Flores”. 5.-¿En qué otro lugar consiguieron droga? Señaló: “Yo conseguí la marihuana en la parte de afuera en el baño. 6.- Si usted viera nuevamente a esa persona que aprehendieron durante el allanamiento ¿la reconocería?, contestó: “Sí”, 7.- ¿Recuerda a la persona que fue aprehendida?, afirmó: “Sí” . 8.- ¿diga usted si esa persona se encuentran en esta Sala de juicio?, a lo que el testigo contestó: “Sí está, el Señor que está allá al lado del abogado”.

      La parte defensora del acusado ejercida por el Abg. H.R.H., formuló preguntas así: 1.- En relación con lo que usted acaba de exponerse refirió a unas porciones de cocaína, ¿dónde se localizó esta sustancia? Respondió: “Dentro de un frasco en una caja de medicinas, eran pequeños y la sustancia es de color blanco, la marihuana estaba fuera de la casa eran 14 envoltorios del tamaño de un cubo de hielo”.

      El Tribunal examinó al testigo mediante el siguiente interrogatorio. 1.- ¿Diga usted si los testigos presenciaron el momento en que se detectó la droga Contestó: “Sí estaban presentes”. 2.- ¿Cómo era la sustancia que usted localizó? señaló: “Eran como especie de cuadros envuelto en papel aluminio yo lo abrí para ver su contenido y eran restos vegetales de color marrón, secos, de olor fuerte y penetrante”. 3.- ¿Vio usted la otra sustancia?, contestó: “No lo logré ver en el momento en que fue localizada se escuchó fue el grito: “aquí hay droga”, aún cuando él los sacó del frasco eran unos envoltorios de plástico tipo cebollita”. 4.- ¿Qué otras evidencias incautaron?, dijo: “Billetes como 55 mil bolívares y monedas casi los 50 mil que estaban en una cajita de madera dentro de la vivienda”, 5.- El acusado opuso resistencia? Contestó: “cedió, se quedó tranquilo”.6.- ¿Al acusado le fue practicada la revisión de persona?, respondió: “No recuerdo cual de mis compañeros la hizo”.

      Con este medio probatorio este Juzgado determina fundamentalmente la comprobación del delito por el que se procede, visto que la misma es clara en cuanto que en efecto la droga incautada localizada por el testigo en examen bajo la presentación que este indicó es una sustancia ilícita según lo expresado por el experto Toxicólogo que examinó las muestras, cuyo hallazgo se produjo con ocasión del procedimiento relativo a la visita domiciliaria en la residencia del acusado, elemento de prueba que coincide con lo señalado hasta ahora referido a la incautación de la sustancia ilícita por los funcionarios actuantes L.J. y A.C.F. en la fecha señalada: 19 de Febrero del año pasado aproximadamente en horas del mediodía, siendo que es precisamente este testigo quien detectó la sustancia que al ser sometida a experticia resultó ser marihuana, la cual fuere localizada con ocasión de la práctica de la visita domiciliaria en la residencia del acusado, por lo tanto al coincidir con los dichos de los nombrados testigos también funcionarios actuantes, merecen total credibilidad en cuanto a la actuación practicada por estos y que dan cuenta que el acusado mantenía dichas sustancias para su distribución puesto que de igual forma fueron encontrados otras evidencias como tijeras, papel de aluminio, bolsas plásticas generalmente usadas para distribuir la referida sustancia y por el peso neto de las mismas no pueden ser consideradas para el consumo del acusado quien por otro lado, si bien de la experticia toxicológica se evidenció que se trata de un consumidor, no es menos cierto que para concluir que dicha droga es para su consumo se requiere de otros elementos de prueba como experticias psiquiátricas donde se determine la regularidad y la cantidad estimada para su consumo, lo que al no comprobarse no ha lugar a desvirtuar la presunción en su contra respecto del hecho de la distribución. Así se declara.

    5. - QUINTANA COLINA L.E., venezolano, nacido en Guanarito en fecha 30-08-1.981, casado, militar activo, adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, sección de inteligencia, identificado con cédula Nº 15.906.760, con domicilio en Barrio “Nuevas Brisa” de esta ciudad, quien expresó: “Nosotros salimos con una orden de allanamiento, buscamos a dos ciudadanos para que sirvieran de testigo, como a eso de 9 a 10 de la mañana, localizamos al dueño de la vivienda lo montamos y le dijimos que nos acompañara hasta su residencia una vivienda de bloques sin frisar, él nos abrió la puerta y en presencia de testigos revisamos, el funcionario Chirinos Flores encontró en un escaparate una cesta de ropa dentro de la cual había una caja de remedio y en su interior había unos envoltorios de presunta droga. Posteriormente en la parte de afuera el funcionario Delfín localizó en un baño de bloques que estaban despegados una bolsa con 14 envoltorios de presunta marihuana envueltos en papel aluminio”.

      El Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Entró usted con el resto de los funcionarios a la vivienda?, contestó: “Sí entramos todos “El Dtgdo. (GN) Chirinos Flores, C/1ro (GN) J.L., C/1ro. Mejias Delfín y mi persona, el otro se quedó en el vehículo”. 2.- Recuerda la fecha y el lugar donde se practicó el procedimiento? Respondió: “El 19 de Febrero del año pasado en la vía que conduce de Biscucuy a Chabasquen, a los testigos los recogimos en la parte de los Palmares entre la quebradita y el municipio Sucre, el acusado se encontraba en la recta antes de llegar a la curva del zamuro en Biscucuy, él dijo que no había problemas en acompañarnos, él cargaba las llaves y entró a la casa junto con la comisión y los dos testigos”.- 3.- ¿En que parte de la vivienda fue localizada la droga?, respondió: “fue localizada por el Distinguido Chirinos Flores en una cesta de ropa dentro de una caja de medicamentos dentro del frasco en presencia de los testigos se extrajo 27 piedras de crack, al momento en que la consiguieron yo no vi porque yo estaba revisando los remedios y la comida de la nevera”. 4.- ¿Quiénes ingresaron a la vivienda?, contestó: “Todos la revisamos en la parte de adentro, posteriormente rodeamos la casa y fue ahí donde localizamos en los bloques del baño que estaban despegados la bolsa metida en uno de los bloques catorce envoltorios de restos vegetales de presunta marihuana A la vivienda entraron los dos testigos, los efectivos y el señor de la vivienda”. 5.- Encontraron algún otro tipo de evidencia u objetos?, respondió “49 mil bolívares en monedas que están en una alcancía y 55 mil bolívares en billetes, no recuerdo si es la cantidad exacta. 6.- Si usted viera nuevamente a esa persona que aprehendieron durante el allanamiento ¿la reconocería?, contestó: “Sí”, 7.- ¿Recuerda a la persona que fue aprehendida?, afirmó: “Sí” . 8.- ¿diga usted si esa persona se encuentran en esta Sala de juicio?, a lo que el testigo contestó: “Sí está, el Señor que está allá”.

      La parte defensora del acusado ejercida por el Abg. H.R.H., formuló preguntas así: 1.- En relación con lo que usted acaba de exponer respecto de la presunta droga en la vivienda en una caja de remedio, ¿Qué tamaño tenía Respondió: “Las que localizó el distinguido Chirinos Flores son chiquitos”.

      El Tribunal examinó al testigo mediante el siguiente interrogatorio. 1.- ¿Diga usted si los testigos presenciaron el momento en que se detectó la droga Contestó: “No se si ellos estaban pendientes cuando se mostró la droga, enseguida le pusimos las esposas al acusado en presencia de los testigos para que ellos vieran que no se le hizo ningún maltrato, el señor vestía franelilla y bermudas, a él nosotros lo andábamos buscando y ese día lo encontramos sentado en la acera, a él le dicen “Pedro Navaja”, porque tiene un diente de oro”. 2.- ¿Quiénes ingresaron a la vivienda?, respondió: “Los dos testigos y dos guardias quedaron revisando dentro donde se encontró en una cesta de ropa la caja de remedio contentiva de la droga”. 3.- ¿El acusado opuso resistencia? Contestó: “Ninguna, dijo: “Me caí”, normalmente”. 4.-¿tiene usted conocimiento si el acusado se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes?, respondió: “En ese momento yo pertenecía a la sección de inteligencia de servicios generales y me comunique con el furriel y ciertamente se tenía conocimiento de que en esa vivienda distribuían droga”.

      Del examen de la presente declaración el Tribunal da por demostrado la incautación de las sustancias estupefacientes en la vivienda del acusado ubicada en el caserío “Potreritos”, municipio Sucre, estado Portuguesa la cual fue objeto del procedimiento de visita domiciliaria en fecha 19 de Febrero del año pasado tal como lo afirmó el funcionario actuante conjuntamente con el resto de los funcionarios ciudadanos C/1ro (GN) E.J.M., C/1ro. (GN) J.L., C/2do. (GN) R.M., y Dtgdo. (GN) A.C.; todos coincidentes en afirmar que en la mencionada residencia se encontró las porciones descritas por el experto toxicólogo como “veintinueve (29) envoltorios de color negro contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con peso neto de 4 gramos con 600 miligramos. En todas las muestras examinadas se determinó la presencia del alcaloide Clorhidrato de Cocaína” y “14 envoltorios de regular tamaño de aspecto plateado (papel aluminio) contentivo de restos vegetales de color parduzco y semillas del mismo color, con un peso neto de: 148 gramos con 900 miligramos, los cuales resultaron positivo para la planta Cannabis Sativa, comúnmente conocida como marihuana”, procedimiento éste que según lo afirmado por el deponente se realizó en presencia de testigos, como se verá seguidas, por lo tanto siendo esta declaración conteste con el resto de los elementos de pruebas aportados por la representación fiscal y que este Tribunal ha examinado particularmente en los numerales anteriores queda demostrado la comisión del hecho punible por parte del acusado al considerar la Instancia que el testigo, por su veracidad y coherencia es valorado ampliamente por este Juzgado. Así se declara.

    6. - J.A. GARCÌA HERNÀNDEZ, Venezolano, nacido el 27-08-1.975 en Biscucuy, estado Portuguesa, de 32 años, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.082; con domicilio en Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, quien manifestó no tener ningún tipo de vínculos con las partes y declaró ante el Tribunal lo siguiente:

      Nosotros veníamos por la calle los señores guardias nos agarraron y nos pidieron que fuéramos con ellos a una casa para hacer un allanamiento, nos metieron al carro conseguimos al señor cerca, le leyeron sus derechos y le consiguieron en la casa la droga esa

      .

      El Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿En qué parte se encontraba cuando los guardias le solicitaron que les acompañara?, respondió: “Veníamos de la casa en “Los Mijaguas” con un primo mío”. 2.- ¿Los guardias le dijeron hacia donde se dirigían? Contestó: “Sí dijeron vamos a la casa del señor”.3.- ¿La casa estaba abierta o cerrada?, dijo: “Cerrada”. 4.- ¿Usted entró a la vivienda? Señaló: “Sí en compañía de los guardias”. 5.- ¿Observó usted lo que los Guardias hicieron?, afirmó: “Sí”. 5.- ¿Vio usted lo que los Guardias encontraron?, indicó: “Sí, no me acuerdo muy bien porque hace mucho tiempo, encontraron en un escaparate una cajita de remedio donde había unos envoltorios los guardias dijeron que era droga, también encontraron unos envueltos en papel aluminio en el baño que revisaron metido en un bloque que no estaba pegado con cemento y otras cosas más ahí”. 6.-¿Se encuentra en esta Sala el señor que usted menciona como que encontraron cerca?, respondió: “No sé como es la persona”. 7.- ¿Qué otros objetos encontraron?, señaló: “Plata, no recuerdo más nada”.

      La parte defensora del acusado ejercida por el Abg. H.R.H., procedió a interrogar de la forma siguiente: 1.- ¿Ud. vio a quien fue que le encontraron droga? Señaló: “No lo vi”.

      El Tribunal examinó al testigo mediante el siguiente interrogatorio. 1.- Observó usted el momento en que los funcionarios de la Guardia localizan la sustancia presuntamente droga? Dijo: “Sí yo estaba cuando me mostraron la otra droga que encontraron fuera de la casa, la que estaba envuelta en papel aluminio”. 2.- ¿Observó cuando esa droga fue localizada por los funcionarios?, señaló: “Sí lo vi, estaba en una bolsa plástica”. 3.- ¿Localizaron alguna otra evidencia u objeto? Respondió: “Adentro de la casa se encontró dinero”. 4.- ¿Dónde queda la vivienda en se hizo la revisión? contestó: Cerca del Restaurante de “La Gran Parada”, de Biscucuy pa’ lante. 5.- ¿Vive usted cerca ?contestó: “No”. 6.- ¿Cómo es la vivienda? Refirió: “Es de bloque, techo de zinc, de un solo cuarto y cocina”. 7.- ¿Quiénes ingresan a la vivienda? Contestó: “Nosotros y los guardias”. 8.-¿Cómo se llama su primo? Señaló: “Javier J.H., él no puedo venir porque anda viajando”. 9.- ¿Su primo observó cuando los guardias localizan la droga?, contestó: “sí”.

      El Tribunal estima amplia y suficientemente la testimonial antes citada por considerar que la misma es fidedigna y describe claramente la forma en que los funcionarios ingresan a la vivienda descrita por el testigo como de bloques, techo de zinc y de una sola habitación que de igual forma funge como cocina, además hace saber que la sustancia fue localizada por los funcionarios en la caja de medicinas y en la parte del baño del mencionado inmueble, el cual como este lo señalo, ya que queda claro de la deposición en comento que estos hechos ocurrieron en su presencia por lo tanto esta Instancia da por demostrado la comisión del ilícito penal que se procesa, siendo que en cuanto a la responsabilidad del acusado éste señaló en primer lugar que no recordaba cómo es la persona que ese día localizaron en la vía y que resultó ser la persona del acusado y en segundo lugar no haber visto si al mismo le incautaron droga, esto es comprensible para el Tribunal por la circunstancia del transcurso del tiempo y por el natural deseo de evitar involucrarse ante un señalamiento que pueda representar algún peligro para su integridad ante un reconocimiento en Sala que le asiste tanto a testigos como a las víctimas frente al actual proceso. Este hecho en modo alguno vicia o inhabilita al testigo con relación a las demás circunstancias acreditadas en el debate sobre el hallazgo de las sustancias estupefacientes en la referida vivienda que como lo señalaron los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional ciudadanos L.J., A.C.F., GIMENEZ MOTA E.E., MEJÌAS D.C.L. y QUINTANA COLINA L.E. se trata de la residencia del acusado por lo que se asigna suficiente valor probatorio a la declaración en cuestión respecto del hecho señalado. Así se declara.

    7. - C.O.M. MARTÌNEZ, Venezolano, nacido en Guanarito, estado Portuguesa, en fecha 24-11-1.969, casado, Detective Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, domiciliado en Barrio “El Estadium”, carrera 8, casa sin número, Guanarito estado Portuguesa, identificado con cédula Nº 10.725.950, quien depondrá en relación a la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-057-168 de fecha 18-02-07 practicada a: “un (01) empaque de fibras naturales (cartón) con inscripciones donde se lee “Papel Aluminio Alcasa Full Standard” contentivo en su interior de papel aluminio y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-167 de fecha 18-02-07, practicada a 01.- Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6235, serial numero 25600650, color gris y plata, con sus respectiva. 2.- Un (01) teléfono celular marca Motorola de color azul y gris, serial: HEX-32FF8754FQJ, con su respectiva batería. 03.- Setenta y Tres (73) monedas de circulación Nacional de la denominación de 10 bolívares. 04.- Noventa y Cuatro (84) monedas de circulación Nacional de la denominada de 20 bolívares. 04.- Noventa y Cuatro (94) monedas de circulación nacional de la denominada de 20 bolívares. 05.- Ciento Veintidós (122) monedas de circulación nacional de la denominada de 50 bolívares. 06.- Doscientos Cuarenta y Siete (247) monedas de circulación nacional de la denominación de 500 bolívares. 07. Treinta y Tres (33) monedas de circulación nacional de la denominada 500 bolívares 08.- Cuatro (04) billetes de papel moneda de circulación Nacional de la denominada de 5.000 bolívares seriales: B756404Z7, B86Z086Z9, F8497489Z Y F50041373. 09 Tres (03) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 10.000 bolívares seriales Nº C35Z17174, D86154080, F15660482. 10.- Dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 200 bolívares seriales Nº A76113783, D178781853. 11.- Un (01) billete de de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 1.000 bolívares;

      respecto de la cual manifestó lo siguiente: “Consiste en el reconocimiento a un empaque de cartón con la inscripción “Alcasa Full Standard”, con la finalidad de dejar constancia de su estado actual y para que puede ser utilizado y la segunda experticia se trata del reconocimiento a dos equipos móviles celulares y varios billetes a objeto de dejar constancia de su existencia y estado actual”.

      El Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Por qué razón esas evidencias fueron sometidas a Reconocimiento?, Respondió: “Fueron suministradas por el Departamento de Resguardo y Custodia en virtud a que fueron incautados durante un procedimiento por la comisión de un delito de drogas”.

      La parte defensora no formuló interrogantes.

      El Tribunal examinó al experto de la siguiente manera: 1.- ¿Recuerda las características de los teléfonos móviles celulares? Respondió: “Sí se trataba de un Nokia y un Motorola”. 2.- ¿Son los mismos que a continuación se le exhiben?, respondió: “Sí”.3.- ¿El reconocimiento comprende también la descripción de los mensajes guardados en la memoria de dichos teléfonos?, señaló: “Eso no fue solicitado, ya que en el memo se indica, para el momento quien remite es la Sala de sustanciación donde se tenía conocimiento de que se trataba de un delito de droga”. 4.- ¿Puede explicar en qué consiste la cadena de custodia?, manifestó: “Consiste en reguardar las evidencias de manera que no vayan a destinarse a otros departamentos , cuando van a ser sometidas a reconocimientos son enviadas a la Sala técnica y ésta una vez concluida la actuación se envía al área de objetos recuperados con la misma planilla”.

      Esta declaración a criterio del Tribunal es coherente y conteste con lo que ha demostrado el Ministerio Publico con el resto de los medios de pruebas precedentemente analizados, al referirse al hecho de la revisión de la cual fue objeto la residencia para la práctica de la visita domiciliaria en el que se detecto la droga, en la que sobretodo atiende el tribunal a considerar por una parte el comiso del papel aluminio, normalmente empleado en este tipo de actividades para embalar la sustancia y el dinero que bajo diferentes presentaciones fue hallado en el lugar; por lo que al tener el experto los conocimientos necesarios para tal actuación es significativo en la demostración de la existencia del bien, lo que resulta ser coincidente con los dichos tanto del testigo del procedimiento como de los funcionarios de la guardia nacional intervinientes en el procedimiento, en cuanto al hecho de que otras evidencias fueron incautadas, que revelan además , en cuanto a que sobretodo la circunstancia de hallarse en dicha residencia monedas de diferentes denominaciones, siendo que en este tipo de actividad que conforma lo que vulgarmente se llama el “mercado de la droga” es frecuente manejar este tipo de cantidades producto de la mencionada actividad. Así se declara.

    8. - I.G. PÈREZ NUÑEZ, venezolano, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, el 05-05-1.975, casado, militar activo adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional titular de la cédula de identidad Nº 12.090.812, con residencia en Acarigua, estado Portuguesa; sin ningún tipo de vínculos con las partes el cual expresó lo siguiente: “Con respecto al caso que usted mencionó, yo me quedé en la parte de afuera, en ningún momento entré”.

      El Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Recuerda usted la fecha y hora en que se practicó el procedimiento?, dijo: “No, era de día, yo salí con la comisión como escolta en el vehículo desde el Comando de la Guardia que está en Biscucuy, la cantidad exacta de funcionarios no la recuerdo”. 2.-¿En qué consistió el procedimiento? Indicó: “Fuimos al pueblo cerca de Biscucuy, yo serví de escolta al vehículo, los demás funcionarios practicaron el allanamiento, no se si encontró droga”. 3.-Además de los funcionarios, ¿les acompañó alguna otra persona?, dijo: “Creo que como cinco guardias, no iban testigos”. 4.-¿Qué fue lo se incautó en el procedimiento?, señaló: “Yo estaba en la parte de afuera, trajeron una bolsa, no me gusta inmiscuirme ni perjudicar a ninguna persona, yo soy cristiano y este tipo de trabajo no me parece, yo me quede en la parte de afuera”.-

      La parte defensora del acusado ejercida por el Abg. H.R.H. no formuló preguntas sino que agradeció al funcionario su exposición.

      El Tribunal examinó al testigo mediante el siguiente interrogatorio. 1.- ¿Quiénes integraban la comisión? Contestó: “Al mando iba el Cabo Mota, el Dtgdo. (GN) Chirinos Flores, C/1ro (GN) J.L., C/1ro.L.Q. y mi persona”.2.- ¿Usted conducía la unidad?, contestó:”No, el chofer es uno y el escolta es otro”. 3.- ¿Dónde esta ubicada la vivienda donde se practicó la visita domiciliaria? señaló: “Más delante de Biscucuy, es un rancho, no recuerdo muy bien las características”. 4.- ¿Los testigos ingresan al interior de la vivienda con la comisión?, contestó: “No recuerdo, cargábamos la orden de allanamiento, tiene que haber habido testigos, yo creo que sí hubo testigos”. 5.- ¿Qué se incautó en la vivienda?, respondió: “No sé yo me quede en la parte de afuera, yo no pase a la casa, pero la puerta estaba abierta”. 6.-¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? Dijo: ”Escolta de la comisión”.

      Respecto de esta testimonial visto que el mismo alega no haber visto lo que se incautó en el procedimiento y que el mismo no recuerda si el mismo se practicó en presencia de testigo, se ordenó el careo entre éste y el también funcionario A.C., quien interpelado acerca de si el funcionario en cuestión ingresó a la vivienda expuso: “Como la vivienda era una sola habitación no daba abasto para todos, ingresamos dos funcionarios y los testigos mientras que otro de los funcionarios revisó el baño que estaba en el solar; cuando entra la comisión uno de los funcionarios se queda en el vehículo y los demás rodean el inmueble por si el ciudadano se da a la fuga, en ese momento él sirvió de escolta no ingresó a la vivienda y el jefe de la comisión es el conductor de la unidad”, además indicó que el funcionario Mejias Delfín no ingresó a la vivienda, él se quedó bordeando la parte de atrás y encontró la sustancia en la bolsa, que el procedimiento se hizo en presencia de testigos, los cuales fueron localizados en la vía hacia el caserío, se les pidió identificación, se les dijo lo que se iba a hacer, uno de ellos opuso resistencia se le explicó y subió al vehículo, presenció todo”. El testigo I.G. PÈREZ NUÑEZ, insistió en que él estaba en el vehículo.

      En relación a esta prueba si bien da cuenta que se practicó la visita domiciliaria en la residencia del acusado ubicada en el Caserío “Potreritos”, lugar al que los funcionarios acceden, según lo expuesto por el deponente él no ingresó a la vivienda sino que su función fue de escolta de la comisión, lo que ciertamente fue así según lo expuesto por el testigo Chirinos Flores, a la que de igual forma concurrieron el resto de los funcionarios actuantes en compañía de testigos (esto último no fue aseverado por el declarante), pero es cierto de la participación y el conocimiento por parte de los testigos de cómo se practicó la actuación de los funcionarios militares como se expondrá en este mismo acápite, por lo que este testimonio si bien es indicativo para el Tribunal en cuanto a que el funcionario acompañó a la Comisión como escolta, no acredita ni da fe de que éste haya visto la sustancia que se incautó y menos aun en cuanto a la responsabilidad del acusado y visto que del resultado del careo se evidenció que éste no observó de la incautación de la sustancia, es desestimada por el Tribunal por inoficiosa puesto que nada conoce el declarante con el hecho de haberse encontrado la droga en la residencia del acusado, por lo demás, estima el Tribunal que por las razones dadas por el testigo respecto de sus dudas en cuanto a la realización del procedimiento en presencia de testigos lo cual no fue así ya que los mismos concurrieron al debate y confirmaron ciertamente el hecho de haber presenciado el momento en que los funcionarios localizan la sustancia en la vivienda ya indicada, lo que hace desmerecer credibilidad a su máxime cuando que el testigo ha manifestado que por su religión no le esta permitido perjudicar a nadie. Así se declara.

    9. - J.J. HERNÀNDEZ GONZALEZ, Venezolano, nacido el 03-12-1.984, en Biscucuy, estado Portuguesa, de 23 años, soltero, colector, titular de la cédula de identidad Nº V-17.829.213; con domicilio en Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, quien manifestó no tener ningún tipo de vínculos con las partes y declaró ante el Tribunal lo siguiente:

      Nosotros veníamos por la carretera cuando los guardias nos pidieron la cédula de identidad, nos pidieron que fuéramos con ellos a una casa, nos metieron al carro, encontramos al señor, nos llevó a la casa de él, le leyeron un papel, hicieron el allanamiento, consiguieron la droga en una caja de medicinas en una cesta y salieron hacia fuera y consiguieron otra parte, esa no la vi porque cuando nos mandaron a salir ya la habían encontrado

      .

      El Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿En qué parte se encontraba cuando los guardias le solicitaron que les acompañara?, respondió: “En la carretera vía Chabasquen, con mi primo, a los dos nos agarraron, íbamos a jugar bolas, andaban en un vehículo y nos suben ahí”. 2.- Usted recuerda cuántos funcionarios andaban?, contestó: “La verdad no recuerdo, hace mucho tiempo, no pasaban de cinco”. 3.- ¿A qué hora sucedió lo que usted ha narrado?, señaló: ”Eran como las 12 del día, ellos dieron la vuelta regresaron a Biscucuy y allí fue donde encontraron al señor y le dijeron que iban a su casa”. 4.- ¿Dónde queda la vivienda en se hizo la revisión? contestó:”En la carretera vía hacia Biscucuy”. 5.- ¿Cómo es la vivienda? Refirió: “Es de bloque, no me recuerdo muy bien, de un sólo cuarto, dividido por una cesta de color rojo o rosado”. 6,. ¿La casa estaba abierta o cerrada?, dijo: “Cerrada, la abrió el dueño de la vivienda”. 7.- ¿Quiénes ingresaron a la vivienda?, respondió: “Los funcionarios, el señor y nosotros”. ¿Observó usted lo que los Guardias hicieron?, afirmó: “Yo lo presencié”. 8.- ¿Vio usted lo que los Guardias encontraron?, indicó: “Sí, una caja de medicina donde había unos envoltorios los guardias dijeron que era presunta marihuana, también encontraron en la parte posterior de la casa, ahí llamaron al otro chamo, a mi primo, cuando yo llegue atrás ya la habían conseguido, estaban en el baño que revisaron metido en un bloque, la otra ya la habían encontrado dentro de la vivienda así como otras cosas más”. 9.- ¿Firmó usted algún acta? afirmó: “Sí me hicieron firmar un papel en el comando”. 10.- De volver a ver a la persona que aprehendieron, ¿la reconocería?, Respondió: “No, hace mucho tiempo”. 11.- ¿Recuerda usted sus características?, contestó: “Era bajito, gordito, como moreno”.

      La parte defensora del acusado ejercida por el Abg. H.R.H., procedió a interrogar de la forma siguiente: 1.- ¿Recuerda usted la persona que ingresó a la casa? Señaló: “No”.

      El Tribunal examinó al testigo mediante el siguiente interrogatorio. 1.- ¿Cómo se llama su primo?, nombró: “Antonio García”. 2.- ¿En que vehículo se trasladaron hasta la vivienda?, señaló: “En una camionetica 4x5, de esas que parecen por puesto, una bachata”. 3.- ¿los funcionarios revisaron la parte exterior de la vivienda?, señaló: “Sí, en ese momento yo estaba afuera”. 4.- ¿Localizaron alguna otra evidencia u objeto? Respondió: “Adentro de la casa se encontró dinero en monedas y billetes”.5.- ¿Cuántas puertas tiene la vivienda?, indicó: “Dos puertas: una adelante y otra atrás”. 6.- La persona que fue aprehendida, ¿estuvo presente durante el allanamiento?, respondió: “Sí lo agarraron ahí mismo”.- 7.- Dicho ciudadano fue trasladado en el mismo vehículo, que ustedes? Señaló: “Sí,”.

      Respecto de la declaración en examen el Tribunal valora todo lo expuesto ya que se trata de un testigo v.y.p. de la actuación que fuere practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional responsables del procedimiento y el mismo deviene en congruente con el resto de las testimóniales antes citadas, al exponer con detalles que la visita domiciliaria se llevó a cabo en una vivienda la cual caracterizó como de bloque, de una habitación; indicando además que sí vio el momento en que es localizada la sustancia en el interior de caja de medicinas que a su vez estaba dentro de una cesta de ropa, así mismo en cuanto al hecho del hallazgo de la otra porción de droga que dijo no haber presenciado como fue localizada en los bloques del baño, pero que indicó sí fue visto por su primo. Es menester acotar que la circunstancia dada del desconocimiento acerca de si la persona que les acompañó a la vivienda se trate del acusado, obviamente que la misma situación de presenciar una actuación de esta naturaleza genera para cualquier persona extraña a este tipo de procedimientos cierta angustia y estrés al tener que exponer los hechos y máxime identificar a una persona como autor del delito de que se trate, sobre todo porque esto a su vez lleva implícito un riesgo en la seguridad personal no develado pero latente o en potencia, esta circunstancia por las máximas de experiencia se tiene que en un alto porcentaje se dan estos supuestos, lo cual no significa que por la exhaustividad e integridad de la prueba no haya de evaluarse el dicho como válido, en consecuencia este Juzgado declara que esta demostrada la comisión del ilícito penal objeto de la acusación fiscal. Así se declara.

      De modo pues, que de las anteriores probanzas analizadas en forma particular a objeto de dejar establecido qué se comprueba con cada una de ellas y adminiculadas entres si, éstas resultan fehacientes, claras y concordantes en relación con los hechos alegados por el Ministerio Público a saber: que ciertamente se practicó en fecha 19 de Febrero del año pasado la visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el caserío “Potreritos” municipio Sucre del estado Portuguesa por los funcionarios L.J., A.C.F., GIMENEZ MOTA E.E., MEJÌAS D.C.L. y QUINTANA COLINA L.E., todos contestes en afirmar que en dicha residencia, la cual resultó ser la casa de habitación del acusado como el mismo lo manifestó a esta Instancia, lugar en el que en presencia de los testigos J.A.G.H. y J.J.H.G., quienes también han coincidido en los aspectos relativos a que se trasladaron junto con la comisión a la casa cuya descripción indicaron al Tribunal en la que presenciaron cómo los funcionarios hallaron la droga: la una, en un recipiente de medicinas y la otra en uno de los bloques de las paredes del baño en la parte externa de la vivienda, dicha sustancia de igual forma ha quedado evidenciado de la experticia toxicológica que se trata del alcaloide Clorhidrato de Cocaína y Cannabis sativa linne determinado en las cantidades expresadas por el experto J.J.L. Carmona, mediante pruebas de certeza en un 99,9%, y otros elementos que hacen fundada prueba respecto de supuestos de hecho que se subsumen en el tipo penal alegado por el Ministerio Público calificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano calificación que este Tribunal acoge por ser procedente. Huelga decir en este particular que el Tribunal desestima el dicho del ciudadano I.G. PÈREZ NUÑEZ, el cual no aportó nada significativo al proceso, puesto que se quedó en las afueras de la residencia y manifestó no haber observado el momento en que sus compañeros detectan la sustancia y que por su creencia religiosa no le esta dado perjudicar a nadie, circunstancia esta ultima que le hace desmerecer credibilidad a su dicho por lo que se desestima. Así se declara.

      .

  4. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

    Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, en las que se determinó en el examen individual de cada medio de prueba, cómo tales medios vinculaban al acusado en la comisión del ilícito penal objeto del presente proceso, no obstante ello es menester indicar en este capítulo que se observa de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado G.M.H. en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado que el acusado reside en la vivienda que fue objeto de la visita domiciliaria por parte de los funcionarios C/1ro (GN) E.J.M., C/1ro. (GN) J.L., C/2do. (GN) Mejias D.C.L., Dtgdo. (GN) A.C., y L.E.Q.C., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 41 con sede en Biscucuy, estado Portuguesa, practicada el 19 de Febrero de 2007 siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, oportunidad en la que se trasladaron en un vehículo militar al inmueble ubicado en la calle principal del caserío Potreritos del Municipio Sucre del estado Portuguesa, vivienda ésta que se caracterizó como de Bloque, sin frisar, techo de zinc, puerta y ventanas de metal, actuación que se cumplió en presencia de los ciudadanos J.A.G.H. Y J.J.H.G., como testigos del procedimiento encontrándose en el trayecto hacia dicha residencia con el ciudadano H.G.M., propietario de la vivienda donde se practico visita domiciliaria, notificándole de las actuaciones y quien los acompaño hasta la residencia ubicada en la dirección antes mencionada, donde se procedió a la revisión de dicho inmueble, encontrando en la única habitación, dentro de una cesta de ropa una caja medicamento en cuyo interior había la cantidad de veintinueve (29) envoltorios de papel plástico sintético de color negro amarrado con hilo de color blanco, tipo cebollita de una sustancia de color blanco de olor fuerte penetrante, de presunta droga de la denominada cocaína, localizando también una caja pequeña de madera tipo alcancía contentiva de 49.890,00 bolívares en monedas y 55.000,00 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, dos (02) teléfonos celulares, marca Nokia y Motorola, (01) tijera pequeña, un (01) rollo de papel aluminio, (62) pedazos de papel plástico, objetos sujetos a reconocimiento por parte del experto C.O.M. MARTÌNEZ, estimado y evaluado por el Tribunal precedentemente. Posteriormente al efectuar la revisión al patio de la vivienda localizan oculto en un bloque del baño una bolsa de plástico, que al ser revisado contenía en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios de tamaño regular de papel aluminio, contentivo de restos vegetales de color marrón de olor fuerte penetrante que resultó ser droga de la denominada Marihuana, estos hechos comprobados durante el debate probatorio según lo analizado en el acápite anterior y que específicamente señalan al acusado como la persona que habita en la mencionada vivienda, reconocido además por los funcionarios como la persona que fue aprehendida durante la práctica del allanamiento, dan cuenta del grado de responsabilidad del acusado.

    En relación a ello es de acotar que resulta insostenible la tesis de la Defensa, relativa a que al no ser reconocidos por los testigos del allanamiento como la persona que ingresó con los funcionarios a la vivienda y que haya sido éste quien permitió el acceso de los mismos al interior de la vivienda, por una parte y por la otra se tiene que analizada la declaración rendida por éste ante este Juzgado, jamás se negó a que esta sea su vivienda, antes por el contrario destacó que tenia unos meses habitando allí, lo que le vincula con el delito puesto que si esa es su residencia y allí fue localizada la sustancia ilícita, ha de entenderse que éste tiene relación con la misma, ya que no se desvirtuó durante el debate que allí sea la habitación de una persona distinta a la del acusado y que la sustancia no haya sido detectada en dicho lugar, es más de la deposición del funcionario QUINTANA COLINA L.E., revela que a éste se le estaba haciendo seguimiento por el conocimiento acerca de que el mismo se dedicaba a la distribución de este tipo de sustancia, circunstancias éstas que hacen presumir fehacientemente su responsabilidad individual, puesto que no obstante haberse negado el acusado, existe además un hecho que indiscutiblemente lo vincula como es que de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA practicada por el experto J.J.L., no sólo se demuestra el delito, sino que emergen elementos incriminatorios en su contra, al resultar positivo en cuanto a la presencia en fluidos orgánicos y en sus dedos de la droga en cuestión, esto lo vincula de modo inequívoco con el hecho delictivo y que en modo alguno pueda considerarse que la sustancia localizado en su vivienda haya sido para su consumo como la hace ver el defensor en sus conclusiones, puesto que la cantidad excede de lo estimado por la Ley para un consumidor, por lo que al valorarse ampliamente por este Tribunal el dicho del experto toxicólogo, dados los conocimientos técnicos que posee el experto en cuanto a la actuación practicada y su contesticidad con las deposiciones de los testigos C/1ro (GN) E.J.M., C/1ro. (GN) J.L., C/2do. (GN) MEJÍAS D.C.L., Dtgdo. (GN) A.C. y L.E.Q.C., el primero en su condición de chofer de la unidad, todos contestes en señalar que el acusado es la persona que ellos localizaron en la vía que conduce al sitio del allanamiento antes de practicar el mismo en el citado inmueble, siendo trasladado hasta el lugar y es éste quien les abre la vivienda en cuestión y los testigos del procedimiento J.A.G.H. y J.J.H.G., también hicieron saber a esta Instancia que tal actuación se había cumplido en presencia de ellos y aunque no hayan hecho señalamiento expreso en Sala en cuanto a que la persona presente en el debate sea la misma que los funcionarios trasladaron hasta la mencionada residencia, preciso es puntualizar que obviamente como lo señaló el ciudadano J.J. HERNÀNDEZ GONZALEZ por el tiempo transcurrido se le dificulta el reconocimiento, sin embargo indicó sus características: “Era bajito, gordito, como moreno” e hizo mención que el mismo fue trasladado hasta el inmueble objeto de allanamiento en el mismo vehículo en el que ellos fueron trasladados por los funcionarios, lo que en efecto demuestra que se trata del acusado. Igualmente para el caso de lo expuesto por el ciudadano J.A.G.H., que del mismo modo no reconoció al acusado como la persona que en esa oportunidad fue trasladado junto con su persona al lugar del allanamiento, se aplican de igual forma los argumentos que este Tribunal esbozó en cuanto al tiempo transcurrido desde la fecha del allanamiento hasta esta fecha y la natural reacción de los testigos ante el reconocimiento en Sala, que, por máximas de experiencia se tiene, éstos evitan los señalamientos directos por el temor de verse afectados en su seguridad física, circunstancias que estima el Tribunal para comprender su natural olvido en el reconocimiento del acusado como partícipe en la comisión del ilícito penal, lo que indiscutiblemente no opera como causal de exculpación ni así puede ser considerado, antes por el contrario el hecho de que los funcionarios hayan indicado al Tribunal que el acusado fue contactado momentos antes de la actuación y luego fue trasladado hasta su residencia para la práctica del allanamiento, concuerda perfectamente con los manifestado por los testigos del procedimiento ajenos a los funcionarios en cuanto que ciertamente el señor que ellos llaman fue interceptado por los funcionarios y trasladado junto con ellos hasta dicha vivienda se concluye por tanto que se trata de la persona del acusado y ello compromete su responsabilidad en el delito en cuestión. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Culpable al ciudadano H.G.M., venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.400.577, nacido en fecha 13-04-64, soltero, natural de Biscucuy y residenciado en la calle principal del Caserío Potrerito del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y los condena a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, aplicándose el término mínimo, de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, al considerar este Tribunal que al no alegarse los antecedentes penales del acusado es primaria su actuación en el presente hecho delictivo y que el sistema penitenciario en nada contribuye a la resocialización de los internos, más las accesorias a la pena de prisión. Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado y el sitio de reclusión. Se impone como pena accesoria tal como lo establece el artículo 61, numeral 4 concatenado con el artículo 66 de la Ley especial, la confiscación del dinero incautado en el procedimiento determinado según experticia de reconocimiento practicada por el experto C.O.M. MARTÌNEZ, al existir fundada sospecha de su procedencia delictiva; lo que no opera en el presente proceso respecto del vehículo Clase Moto, marca León, modelo AVA-150, tipo paseo, año 2006, color negro, sin placas, uso particular, serial de carrocería signado con los dígitos LZL12P90X6HF63008, porta motor serial HI162FMJ060663008, reconocido mediante Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-086 de fecha 18-02-2007, practicada por el ciudadano S.A.R.T., visto que como no se comprobó el supuesto de hecho constitutivo de la ilicitud de dicho vehículo y por ende se acuerda su entrega a quien sus derechos acredite, como así mismo se ordena la entrega de los teléfonos celulares móviles objeto de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-167 de fecha 18-02-07. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada y especificada en el acta de prueba de orientación y en las experticias química y botánica. Se condena en costas al Acusado. Se declara sin lugar el pedimento del Defensor Privado, Abg. H.R.H., relativo a la aplicación de las disposiciones especiales relacionadas con el consumidor establecidas en el artículo 70 de la Ley contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el 5 de Marzo del año 2.008. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo, no se requiere de notificación.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Mixto, con sede en Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años 197ª de la Independencia y 149ª de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 2

    Abg. C.Z.V.L.

    Escabino Titular 1 Escabino Titular 2

    Z.R.N.G.. M.E.D.

    La Secretaria

    Abg. Francelys Guedez.

    Seguidamente se publicó siendo las 3: 00 p.m., Conste,

    La Secretaria

    Abg. Francelys Guedez.

    CZVL/ ZRNG/ MED/ fg

    2M-208-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR