Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: 034-08

PARTE ACTORA: H.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.698.680.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, A.M., MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO y M.E.C., Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.045, 82.614, 115.612, 90.965, 100.646, 89.031 y 85.086 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA DE PADRES Y REPRESENTANTES, ALUMNOS, DOCENTES, ADMINISTRATIVOS Y OBREROS DE LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL CUPIRA, debidamente inscrita ante el Registro Civil de los Municipios Páez, A.B., y P.G.d.E.M., bajo el Nº 02, folio 4 al 7, Tomo 3-RC, Segundo Trimestre de fecha 27-05-2004.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal, en fecha 13 de mayo del 2008 (folio 176 de la primera pieza del expediente), del cual se evidencia las siguientes actuaciones:

-En fecha 30-03-2007, la abogada Oxálida Marrero, en su carácter de apoderada judicial del accionante, consignó libelo de demanda en contra de La Asociación Civil de la Comunidad de Padres y Representantes, Alumnos, Docentes, Administrativos y Obreros de la Unidad Educativa Nacional Cúpira adscrita a la Gobernación del Estado Miranda por ante la URDD de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 23).

-En fecha 03-04-2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución admitió la demanda y ordenó notificar a la Asociación Civil de la Comunidad de Padres y Representantes, Alumnos, Docentes, Administrativos y Obreros de la Unidad Educativa Nacional Cúpira; a la Gobernación del Estado Miranda y a la Procuraduría General del Estado Miranda. (folio 24 y 25).

-Consta al folio 29 y 30, notificación de a la Procuraduría General del Estado Miranda; al folio 36 y 37 notificación a la Asociación Civil de la Comunidad de Padres y Representantes, Alumnos, Docentes, Administrativos y Obreros de la Unidad Educativa Nacional Cúpira, a los folios 38 y 39 notificación a la Gobernación del Estado Miranda; practicadas en fecha 29-05-2007, 26-06-2007 y 19-04-2007 respectivamente.

-Consta inserto del folio 31 al 35, escrito suscrito por el abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Miranda, en la cual se exceptúa de la presente causa por cuanto la Gobernación del Estado Miranda no tiene relación de ningún tipo con la Asociación Civil de la Comunidad de Padres y Representantes, Alumnos, Docentes, Administrativos y Obreros de la Unidad Educativa Nacional Cúpira.

-En fecha 26-07-2007 la abogada F.G., Secretaria de este Circuito Judicial, certificó las notificaciones consignadas por Alguacilazgo. (folio 40).

-En fecha 23-10-2007, se dio inicio a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual no compareció la representación de la Asociación Civil de la Comunidad de Padres y Representantes, Alumnos, Docentes, Administrativos y Obreros de la Unidad Educativa Nacional Cúpira adscrita a la Gobernación del Estado Miranda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose contradicha la demanda y ordenándose la incorporación de las pruebas y la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. (folio 41 al 43).

-Consta del folio 44 al 134 del expediente las pruebas consignadas por las partes, las cuales fueron agregadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en fecha 23-10-2007.

-En fecha 31-10-2007, se remitió el expediente a la URDD de este Circuito Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio (folio 135 y 136).

-En fecha 08-11-2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente (folio 137), providenciando en fecha 15-11-2007 las pruebas promovidas por las partes (folio 138 y 139) y fijando la audiencia de juicio e indicando el orden de celebración mediante auto inserto a los folio 141 y 142 del expediente, para el día 29-12-2007.

-Consta al folio 143 del expediente, auto de fecha 05-12-2007 mediante el cual se difirió audiencia de juicio para el vigésimo primera (21°) día hábil siguiente al de hoy a las 2:00 p.m.

-En fecha 23-01-2008, la Dra. M.N.P., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del accionante; la Asociación Civil de la Comunidad de Padres y Representantes, Alumnos, Docentes, Administrativos y Obreros de la Unidad Educativa Nacional Cúpira; a la Gobernación del Estado Miranda y a la Procuraduría General del Estado Miranda (folio 144).

-Consta al folio 149 y 150, notificación del accionante; al folio 161 y 162 notificación de la Gobernación del Estado Miranda; al folio 163 y 164 notificación a la Procuraduría General del Estado Miranda; y a los folios 165 y 166, notificación a la Asociación Civil de la Comunidad de Padres y Representantes, Alumnos, Docentes, Administrativos y Obreros de la Unidad Educativa Nacional Cúpira, del avocamiento de la Dra. M.N.P., practicadas en fecha 28-01-2008, 08-02-08, 01-02-08 y 28-03-08 respectivamente.

-Cursa al folio 167 auto de fecha 03-04-2008, mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 06-05-2008, a las 2:00 p.m.

-Se encuentra inserto a los folios 169 170, escrito suscrito por el abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Miranda, en la cual se exceptúa de la presente causa por cuanto la Gobernación del Estado Miranda no tiene relación de ningún tipo con la Asociación Civil de la Comunidad de Padres y Representantes, Alumnos, Docentes, Administrativos y Obreros de la Unidad Educativa Nacional Cúpira por cuanto dicho instituto es un plantel dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

-Consta del folio 171 al 174 del expediente, auto mediante el cual la Dra. M.N.P. planteo el conflicto negativo de competencia.

II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, y sustanciado el presente asunto de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta conforme lo disponen los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Superioridad a decidir la presente causa, en los términos siguientes:

De la Competencia:

Una vez señalado la síntesis del presente procedimiento, resulta necesario previamente verificar la competencia de este tribunal para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, para lo cual es necesario resaltar que la doctrina ha establecido que planteado el conflicto entre dos tribunales de una misma instancias, conocerá del recurso el superior común de ambos de la misma circunscripción propiamente dicho

En sintonía a lo antes señalado el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil señala: “…El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción…”

Corresponde entonces la competencia de los Juzgados Superiores de la circunscripción Judicial respectiva para dirimir los conflictos de competencia, en tal sentido, visto el conflicto negativo de competencia surgido entre los referidos Tribunales de primera instancia del Trabajo, y siendo esta Superioridad común a ellos por la materia, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto. Y Así se establece.

Ante lo establecido para decidir, observa que corresponde el presente caso a un Conflicto Negativo de Competencia suscitado en un procedimiento laboral, que surge en virtud del juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano H.Q. en contra de La Asociación Civil de la Comunidad de Padres y Representantes, Alumnos, Docentes, Administrativos y Obreros de la Unidad Educativa Nacional Cúpira iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, el cual, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien igualmente se declaró incompetente señalando en el auto mediante el cual plantea el conflicto negativo de competencia, que la demandada Asociación Civil de la Comunidad de Padres y Representantes, Alumnos, Docentes, Administrativos y Obreros de la Unidad Educativa Nacional Cupiera constituye una asociación civil sin fines de lucro con personalidad jurídica conforme a la ley, la cual, no está adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, constituyendo la misma, un ente con capacidad para contratar o realizar convenios con entidades públicas y privadas para lograr sus objetivos; afirma que dicha organización no esta dentro de los presupuestos legales para que le sean otorgadas las prerrogativas procesales de la República; concluye que, al incomparecer la demandada a la audiencia preliminar debió el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que conoció en fase de mediación, pronunciarse sobre la admisión de los hechos alegados por el demandante, y sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien; ante el fundamento del conflicto de competencia planteado por el juez requirente, es de resaltar que los privilegios y prerrogativas procesales no pueden ser impuestos arbitrariamente, ya que estás se deben corresponder con los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien confiere una protección especial a los trabajadores, dada la consideración del trabajo como un hecho social que debe gozar de una protección especial, por ser un derecho de alimento, es decir, un derecho humano, y por ende un derecho supra constitucional conforme lo establece el articulo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta orientada bajo los principios de celeridad, inmediatez, entre otros, y establece igualmente que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes esenciales.

En este orden de ideas, el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber Estados y Municipios, y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, Asociaciones Civiles entre otras, y de conformidad a lo establecido en el articulo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que, en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e institutos autónomos, no obstante a ello; en cuanto a las prerrogativas procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo establecido en sentencia No. 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A (ELECENTRO), lo siguiente:

…esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta. En este sentido, debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. La referida ley contiene disposiciones referidas a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

(Subrayado del Tribunal)

De la sentencia antes transcrita se desprende que para que los privilegios procesales contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República puedan ser aplicados a un órgano distinto a la Republica, se requiere que la Ley expresamente así lo establezca, y la misma debe ser aplicable analógicamente para asociaciones civiles como en el caso de autos dado su naturaleza jurídica. Así se deja establecido.-

En atención al criterio jurisprudencial antes señalados, en el caso de autos, como antes se señaló, la parte demandada es la Asociación Civil de la Comunidad de Padres y Representantes, Alumnos, Docentes, Administrativos y Obreros de la Unidad Educativa Nacional Cúpira, la cual no se encuentra adscrita a la Dirección de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, y en tal sentido; la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda se excepciono por considerar que carece de cualidad jurídica en el presente juicio, no obstante a ello, consta de las actas que conforman el presente expediente que la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda informo al Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial que el referido plantel al cual presuntamente esta adscrita la referida asociación civil es dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación (folio 153), no obstante, si bien es posible en conformidad con el articulo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en el caso de autos la demandada no es el plantel educativo, sino la asociación civil antes identificada, la cual tiene personalidad jurídica propia, y por tanto; al no existir una ley que le conceda dicho privilegio procesal en forma expresa, es de concluir que no le es aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, ni a las asociaciones civiles, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. Así se deja establecido.-

En consecuencia, ante la incomparecencia de la ASOCIACION CIVIL DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA DE PADRES Y REPRESENTANTES, ALUMNOS, DOCENTES, ADMINISTRATIVOS Y OBREROS DE LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL CUPIRA al inicio de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, es de concluir que corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada deja establecido que el presente asunto debe ser ventilado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, debiendo en consecuencia este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la pretensión del accionante conforme a la presunción de admisión de los hechos en que incurrió la demandada, por su incomparecencia, y dicha sentencia de mérito respecto a los efectos previstos en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cuál es forzoso para esta Alzada declarar competente al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS. ASI SE DECIDE.

III

Dispositivo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia realizada de oficio por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE para que conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y DECLARA COMPETENTE al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

En Guarenas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

Dra. M.H.C.

La secretaria.

Dra. F.G..

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 2:25 p.m.

La secretaria.

Dra. F.G..

Exp. 034-08.

MHC/LB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR