Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteDanny Paul Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de julio de 2005

193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2005-1010

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTES: J.E.C., S.G.M., P.J.O.L., W.A.S., H.H.V.C., R.A.C.S., Y.J.M.G., V.A. FIGUEROA, SINENCIO D.C., P.E.P.G., J.R.T., R.A.S., J.M.C.D., J.C.S., J.B. CUERVA, AMABILIS SEGUNDO MELENDEZ PIÑA, W.J.R., A.J.B.A., S.A.M., H.C.R., EUGENO A.L., P.J.M., A.R.P.P., S.A.D.M., J.R.G.Y., M.A.A.B., V.C., T.A.L.N., F.A. ROJAS NOGUERA, DELTRAN A.V., A.C.R., E.A.B.C., E.A.C., J.J.B.S., E.R.T.G., A.C., J.E.C., J.M.A.M., L.A.L., W.J.G., J.A.M.S., F.A.E.A., J.A.M., J.R.A., G.A.T., L.A.M.C., R.A.T.S., P.J.T.G., P.P., J.L.M.T., L.A.H.A., J.D.L.C.M., R.J.R., F.A.F., D.J.R.M., J.D.F., J.R.A.E., J.R.G.G., R.P.S., J.E.A., C.L.G., R.S.N.A., O.J.P.A., FEDEMIR J.M., D.E.F., J.J.P., R.A.L., J.R.T., H.M.M.D., A.D.T.G., O.J.L.M., C.A.A.P., V.S.N.A., J.L.S.G., J.G.G.D., R.D.Q.A., F.J.B.R., N.R.A.A., L.M.P.P., A.A.D.P., J.R.G.M., J.A.P., HORACIL A.M.C., O.A.H.C., L.J.G.S., B.A., J.M.S., G.M., O.L.M.C., O.B.R., C.A.V.G., F.A.R.D., J.P.S., B.J. ECHEVERRIA GIMENEZ Y H.M.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.543.257. 9.546.135, 9.571.652, 7.463.094, 9.505.680, 11.428.977, 9.611.830, 4.606.637, 10.774.890, 7.301.821, 4.342.098, 7.317.504, 6.432.699, 9.603.487, 12.027.854, 9.626.241, 7.343.447, 9.622.610, 4.727.438, 10.349.960, 6.795.347, 11.787.666, 11.262.788, 11.595.381, 7.415.749, 9.553.996, 7.325.227, 9.606.031, 9.663.436, 7.316.856, 4.735.722, 5.252.134, 12.020.069, 5.562.673, 11.260.168, 3.534.863, 7.358.483, 7.351.040, 7.320.216, 3.322.026, 9.566.998,7.397.701, 7.365.326, 7.447.071, 5.365.431, 7.463.630, 4.632.044, 5.436.735, 3.857.181, 7.717.811, 10.074.237, 10.775.039, 7.311.503, 7.317.288, 4.738.875, 7.326.612, 3.324.840, 5.246.270, 4.383.038, 7.312.347, 3.876.038, 7.363.768, 4.730.840, 9.475.177, 11.426.313, 9.544.585, 9.624.827, 7.313.187, 7.342.280, 5.245.790, 7.316.270, 11.055.017, 7.392.337, 9.620.514, 7.427.619, 9.606.468, 5.933.556, 7.361.962, 7.370.080, 7.416.677, 9.628.977, 12.020.226, 9.607.836, 10.840.832, 12.691.614, 7.343.703, 2.914.415, 5.640.691, 11.882.339, 4.064.706, 9.604.721, 7.787.510, 5.255.505, 3.878.014, 7.325.245, y 3.877.743.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: R.M. BRICEÑO Y M.M.G., mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.067, y 32.648, y de este domicilio.

DEMANDADA: INVERSIONES COTECNICA C.A., empresa domiciliada en la ciudad de caracas inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y ESTADO Miranda, en fecha 06-04-1990 bajo el Nro 30 tomo 13-A.; COTECNICA CHACAO C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06-09-1993, bajo el Nro 52, tomo 105-A.; COTECNICA CARACAS C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-09-1993, bajo el Nro 80 tomo 118-A.; COTECNICA C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-09-1961, bajo el Nro 91, tomo 24-A.; COTECNICA CENTRO OCCIDENTAL C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04-08-1989, bajo el Nro 15, tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.M., J.G.C.P. y C.A.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 66.111 y 58.510.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de mayo de 2005, por el abogado M.M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2.005, en el juicio seguido por los actores, previamente identificados, en contra de la Inversiones Cotecnica, sentencia en la cual se declaró sin lugar la demandada incoada por los trabajadores, antes identificados.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 28 de junio de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 15 de julio de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado judicial de la parte demandante. Así mismo confirmó la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para hacerlo junto a los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación versa sobre la solicitud formulada por los actores en relación a los intereses sobre prestaciones sociales, el reintegro de las cantidades retenidas por concepto de seguro social los pagos de deducciones sobre la seguridad social y finalmente los pagos que al decir de los accionantes le corresponden pro concepto de becas escolares, uniformes, guantes entre otros, así como la indexación sobre las cantidades demandadas.

Esta superioridad observa, en relación al primer concepto que conforma el petitorio del libelo de demandada que encabeza las presentes actuaciones, y el cual se circunscribe al cobro de los intereses sobre prestaciones sociales, que el mismo deviene de una sentencia definitivamente firme, que recayó en el expediente signado con el Nro. 606, llevado por el extinto Juzgado Primero Laboral del Estado Lara.

Resulta oportuno, en aplicación al principio Non Bis In idem, por el cual nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, cuyo precepto se encuentra consagrado constitucionalmente, en el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

7 Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Desde esta perspectiva, conviene indicar que el principio enunciado constituye uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio no escapa al derecho laboral, donde indudablemente se manifiesta como límite a todo órgano jurisdiccional en sancionar dos veces un mismo hecho.

En éste sentido el autor español A.D.V., en su obra “Los Principios Constitucionales” señaló:

...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos

.

En consecuencia, no hay duda que lo pretendido por los actores en el libelo de demanda contiene la pretensión de sancionar de nuevo, lo que ya fue objeto de controversia, y sobre lo cual recayó decisión judicial, en tal sentido mal pueden ser condenados nuevamente unos conceptos que ya lo han sido previamente, constituyendo tal circunstancia una causal de inadmisión de la pretensión.

Existe prohibición expresa a todo juez de volver a decidir sobre la controversia ya decidida, y a tener por ley entre las partes y vinculante para todo proceso futuro a las sentencia definitivamente firmes, en tal sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene las siguientes disposiciones:

Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia a ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Por lo expuesto, no hay duda que el principio Non Bis In idem se encuentra íntimamente relacionado con la Institución de la cosa juzgada, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso.

En efecto, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar.

Por su parte y en cuanto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma que el efecto procesal mediato de la sentencia, es el de la cosa juzgada, ya que, siendo ésta una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia. De allí, que la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones, que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas, lo cual constituye la cosa juzgada formal, y por otro, perpetúa el resultado final del proceso haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto.

En el caso de autos, observa esta Alzada que la representación judicial del demandante, al no estar de acuerdo con los resultados de la experticia complementaria del fallo, ha debido impugnar la decisión del experto, si su actuación estuviere fuera de los limites del fallo o inaceptable por estimación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente el reclamo de los intereses sobre prestaciones sociales, en aplicación del principio Non Bis In idem. Así se decide.

Al respecto del alegato del recurrente en cuanto al pedimento de reintegro por concepto de cantidad retenida o no enterada al Seguro Social (I.V.S.S.) en específico al paro forzoso, se hace preciso señalar que, que la misma no es procedente en derecho, toda vez que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, tal como lo alegó el actor, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas. Por otra parte, el accionante pudo perfectamente por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción. Al margen de ello, al tratarse de una obligación de carácter tributaria, deben ser reclamadas directamente al IVSS, independientemente de que el patrono hubiese o no enterado tales cantidades, siendo aquel, quien tendrá la acción contra el empleador. Así se establece.

En otro orden, y en relación con el pedimento de becas escolares, uniformes, botas y mascarillas, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la presente reclamación, por cuanto, observa esta Superioridad que lo peticionado se refiere a equipos para la prestación de servicios, calculadas para el momento de instaurar la presente demanda, momento para el cual ya no se prestaba tal servicio, razón por la cual es importante establecer que el cumplimiento solicitado se refiere a obligaciones de hacer y el derecho como unidad nos ha enseñado que el incumplimiento de una obligación de hacer, puede ser reparado mediante la exigencia de una indemnización susceptible de valoración económica por el referido incumplimiento, por lo que considera este juzgador que lo peticionado es improcedente. Así se declara.

En razón a todas las consideraciones previamente expuestas, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta. Se CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de mayo de 2005, por el abogado M.M.G., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha 12 de mayo de 2005.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida, aunque por diferente criterio.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Suplente, La Secretaria,

Abog. D.P.O.R.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 12:10 .m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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