Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: H.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 2.574.095.

Abogados asistentes: Afranio P.O., IPSA 15.936 y Dixon Rojas, IPSA 67.215.

Demandada (recusante): E.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº. 4.971.720.

Abogado asistente: E.M.M. IPSA 11.750.

Motivo: Incidencia de recusación surgida en juicio por partición de comunidad conyugal.

Funcionaria recusada: Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.383

Se les dio entrada a las presentes actuaciones el 5 de junio de 2008, fecha en la que se abrió lapso probatorio de ocho días de despacho, según lo dispuesto por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó oportunidad para dictar decisión al noveno día de despacho siguiente al auto dictado.

Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 19 de mayo 2008 por la ciudadana E.E.A.P., actuando como demandada contra la abogado M.d.L.C.d.A., en su carácter de juez titular Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por partición de comunidad conyugal ha incoado el ciudadano H.M.Z. asistido de abogado.

De las presentes actuaciones se observa que ninguna de las partes hizo uso de la articulación probatoria de ocho días.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:

De la competencia

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:

…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

.

Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

De la recusación (f. 4)

La demandada en la causa, E.E.A. asistida de abogada adujo:

  1. Que en fecha 22/9/2004 el demandante presentó ante el juzgado distribuidor una demanda por partición de comunidad conyugal habidos en su unión conyugal ya disuelta.

  2. Que admitida la demanda y al no ser posible la citación en la dirección señalada, el tribunal optó por citar a la parte demandada por carteles (ver f. 40 de las actuaciones principales).

  3. Que el 2/3/2005 se dio por citada y al contestar la demanda señaló al tribunal que la dirección (de ella) señalada por el demandante a los fines de la citación era falsa por lo cual solicitó (en ese momento) “la debida regulación judicial”, haciendo referencia también a la conducta poco ética asumida por el demandante en el juicio de divorcio, al amenazar a un testigo promovido por su persona. Que sobre este asunto –señala la recusante- el tribunal de la instancia no se pronunció (a tales efecto instó a esta alzada observar f. 50 y ss de las actuaciones principales).

  4. Que en fecha 3/8/2005 su abogado consignó poder otorgado e igualmente reiteró la solicitud de regulación judicial, señalando al tribunal varios errores legales en el fundamento legal de la demanda, no obteniendo pronunciamiento alguno del tribunal.

  5. Que en fecha 9/11/2006 el tribunal homologó la partición y liquidación de la comunidad conyugal (ver f. 98 y ss de las actuaciones principales).

  6. Que el 7/12/2006 consignó al tribunal, por la mitad del pago de las prestaciones sociales, un cheque de gerencia a favor del ciudadano demandante constituido por Bs. 24.066.000, siendo retirado por el mismo tal cantidad.

  7. Que al folio 137 de las actuaciones principales se reclama la debida regulación judicial.

  8. Que al folio 140 el tribunal ordena al demandante consignar el total de alquileres impagados, orden que a la fecha de la presentación del presente escrito no había sido cumplida.

  9. Que el tribunal ofició el 13/2/2007 al Ministerio de Educación para el embargo de las prestaciones.

  10. Que el 3/5/2007 solicitó “la aplicación por desacato” al demandante, por no haber depositado los alquileres impagados, no siendo cumplido hasta el día de hoy.

  11. Que el 12/6/2007 el demandante consignó solo la cantidad de Bs. 250.000, y el tribunal no se pronunció.

  12. Que en fecha 16/5/2007, IPOSTEL devuelve al tribunal el oficio dirigido al Ministerio de Educación por dirección insuficiente, no siendo corregido por el tribunal, a pesar de tener en actas la dirección exacta copiada al folio 149 (ver f. 162 de las actuaciones principales).

  13. Que el 8/8/2007 solicitó corregir el monto a depositar por el demandante que son Bs. 7.000.000 y no Bs. 2.000.000 como equivocadamente lo señaló el tribunal.

  14. Que vuelve a errar el tribunal al señalar al demandante que debe depositar ante ese juzgado la cantidad de Bs. 2.000.000 (ver f. 165 de las actuaciones principales).

  15. Que en fecha 19/11/2007 el tribunal una vez más notifica al demandante que debe consignar los alquileres no pagados, no cumpliendo y el tribunal tampoco se pronunció (ver f. 167 de las actuaciones principales).

    Que formalmente recusa a la juez según el artículo 81, ordinales 12° y 13°, en especial el ordinal 13° por haber sido la recusada paciente durante varios años del demandante, quien es el único médico psiquiatra de esta localidad y de allí todas esas prebendas y beneficios indebidos, que evidentemente empañan su eterna gratitud.

    Que también fundamenta su recursación en el ordinal 12° del artículo 81 ejusdem al haber recibido esos servicios médicos que aún cancelados privadamente existe una sociedad de intereses y amistad profesional que impiden su imparcialidad profesional como ha sido demostrado a lo largo de todo el juicio con esa desidia que atenta contra la justicia.

    Que recusa a tenor del artículo 90 y 92 ibidem por haber tenido amplio conocimiento de que la funcionaria recusada ha sido paciente de su ex marido, lo que sin lugar a dudas -alega- la inhabilita para seguir conocimiento de la causa.

    De las defensas de la juez recusada (f.1al 3)

    La abogado M.d.L.C., en su condición de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la oportunidad de informar sobre la recusación expresó:

  16. Que rechaza en todas y cada una de sus partes la recusación porque el fundamento de la misma, o sea, los ordinales 12° y 13° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, no encuadra dentro del fundamento jurídico expuesto por la recusante, pues dicho artículo señala:

    No procede la acumulación de autos o procesos:

    1° Cuando no estuvieron en una misma instancia los procesos.

    2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4° Cuando uno de esos procesos que deban a cumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demandada en ambos procesos.

    Que la norma trascrita no contempla los ordinales 12° y 13° a que hace referencia el escrito de recusación, por lo el juez de alzada debe desechar la misma por no estar fundamentada en la norma contemplada para los casos de recusación e inhibición de funcionarios judiciales.

  17. Que la recurrente que la recusaba por “haber sido Usted, ciudadana Juez Segunda de primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, doctora M.d.L.C.d.A., paciente durante varios años atrás, del demandante, H.M.Z., quien es médico psiquiatra, el único de esta localidad, y de allí, todas esas prebendas y beneficios indebidos, a este demandante de marras, que, evidentemente empeñan su eterna gratitud…”.

  18. Que la recusación de los jueces y secretarios se hará antes de la contestación de la demanda y si sobreviniere después podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio (cita los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil).

  19. Que el artículo 81 del CPC no es aplicable como fundamento de la recusación propuesta en virtud de que en este caso ha operado la caducidad de la recusación, por cuanto la causa contenida en el expediente N° 5782, referida a la partición de la comunidad conyugal entre las partes, operó la cosa juzgada por cuanto la acción concluyó por autocomposición procesal, tal como se evidencia de los folios 89, 90, 96 y 97, 98 al 103. Hecho que la lleva a solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación por ser extemporánea.

  20. Que a todo evento desmiente a la demandada por no haber sido nunca paciente de dicho ciudadano, ni de ningún médico psiquiatra.

    Solicita se apliquen los correctivos a que haya lugar al momento de declarar inadmisible o improcedente la presente recusación por ser la misma criminosa conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

    De las pruebas

    En la oportunidad de pruebas, a saber el lapso de ocho días de despacho que fuera abierto a partir del 6 de junio de 2008 y terminara el 25 de junio de 2006, la parte demandada recusante en la presente incidencia no incorporó instrumento probatorio alguno.

    Consideraciones para decidir

    La presente incidencia surge por recusación interpuesta por la parte demandada, a la abogado M.d.L.C.d.A. en su carácter de juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con base en los ordinales 12° y 13° del artículo 81 del C.P.C., no obstante, observa esta alzada que el citado artículo 81 ejusdem esta referido a la acumulación de autos o procesos, sin embargo seguidamente acompaña su alegato con los ordinales 12° y 13° lo cual hace concluir indefectible a esta alzada que se trata de un error material de la recusante, más aún cuando expresa en su escrito la supuesta existencia de una sociedad de intereses y de servicios de importancia que empeñan su gratitud, razón por la cual y en virtud del principio de iura novit curia, entiende esta alzada que el fundamento legal de la presente recusación esta dada por los ordinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, examinado las defensas de la funcionaria recusada debe pronunciarse esta alzada en primer lugar respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la presente recusación por razones de caducudad, pues su declaratoria de procedencia haría inoficiosos el examen de fondo de la misma.

    En tal sentido, argumentó la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, abogada M.d.L.C. que en el presente caso habría prosperado la caducidad y para ello se fundamentó en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que los jueces y secretarios podrán recusarse antes de la contestación de demanda y si la causa se origina con posterioridad podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio.

    Afirma, que en la causa contenida en el expediente 5782 operó la cosa juzgada por cuanto la acción concluyó por autocomposición procesal, en virtud de lo que operó la caducidad de la recusación, y que esto se evidencia de los folios 89, 90, 96 y 97, 98 al 103.

    A este respecto, el artículo 90 ejusdem señala:

    La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…

    De la norma trascrita se desprende que existe un momento preclusivo para ejercer este derecho. Así nos lo explica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo I (2da. Edición actualizada) Pag. 333, cuando dice: … “la regla general es que la oportunidad de recusación caduca con la contestación de la demanda…”.

    También se puede interponer recusación contra Juez o Secretario si la causa que la motivó surgió con posterioridad a la contestación y en este caso será hasta el día que concluya el lapso probatorio.

    Con base a lo expuesto se aprecia de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente. De acuerdo a lo señalado por la propia recusante ésta tenía conocimeinto desde hace ya tiempo de los hechos que ahora alega como fundamento de su resurso pues dijo: “….haber sido Usted, ciudadana Juez Segunda de primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, doctora M.d.L.C.d.A., paciente durante varios años atrás, del demandante, H.M.Z., quien es médico psiquiatra, el único de esta localidad…”. Luego, al ser así debió aducirlo antes de haber contestado la demanda, ya que de lo contrario debió demostrar que se trató de una causa sobrebvenida y aún así debió aducirla -según la norma citada- hasta el día en que concluyó el lapso probatorio de la presente causa.

    Por el contrario, se observa en los alegatos hechos por la recusante que ésta reconoce que en la causa se produjo un acto de autocomposición procesal al señalar: … “En fecha 09/Noviembre/2006, éste competente tribunal homologa esta partición y liquidación de la comunidad conyugal. Folios 98 y siguientes.” Consta a los folio 37 al 42 de las presentes actuaciones copias certificadas de decisión donde se impartió homologación a la partición y liquidación de la comunidad conyugal celebrada a través del acto de conciliación celebrado en fecha 31/10/2006 por los ciudadanos H.Z. (demandante) asistido de abogado y E.A.P. (asistida de abogado) con lo que se comprueba –pues no hubo prueba en contrario en esta incidencia- que efectivamente había ya sentencia firme en el presente juicio para el momento en que se presenta la recusación (19/5/2008), motivo por el cual, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se declara la caducidad de la presente recusación. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CADUCIDAD de la recusación planteada por la ciudadana E.A.P., contra la abogado M.d.L.C.d.A., en su carácter de juez titular del Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el juicio de Partición de Comunidad Cónyugal incoado por el ciudadano H.M.Z..

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la juez recusada continuará en conocimiento del proceso.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem, se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares fuertes (Bs.F 2,oo) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 25 días de junio del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Publíquese y déjese copia.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha y siendo las 9:20 de la mañana se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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