Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoSecuestro

En el día de hoy, jueves veinte y dos de noviembre de dos mil siete (22/11/07), siendo las diez horas y seis minutos de la mañana (l0:06 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha dos de noviembre del presente año (02/11/2007), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoada por el ciudadano: H.B.T. contra la ciudadana M.D.C.G.R., en la que se decretó la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 6C-33, ubicado en la (sic) piso 3, Edificio C, Etapa VI, del conjunto residencial denominado “RESIDENCIAS EL TABLÓN”,..., situada en la Tercera Etapa del Urbanismo del Sector “A” de la URBANIZACIÓN NUEVA CASARAPA, Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal se traslada y constituye en un edificio de la misma Urbanización y sector denominado con la sigla “6C” conjuntamente con el apoderado judicial del actor, ciudadano: E.R.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.291.104, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622 y con los ciudadanos: J.C.G. y R.J.G.M., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad números V-3.242.719 y V-18.175.490, respectivamente. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta y notifica de su misión a la ciudadana M.D.C.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.809.774, quien manifestó ser la demandada. Visto el lugar de ubicación del Tribunal el cual no concuerda con el suministrado por el Juzgado de la causa en de cuerpo de la comisión es por lo que este Despacho le solicita al apoderado actor suministre a este Órgano Jurisdiccional el documento de propiedad del inmueble a los fines de poder confrontarlo con el mandamiento de ejecución en el cual se señala los datos del mismo y de esta forma determinar a ciencia cierta el lugar de ubicación del Tribunal y así continuar con esta comisión, por lo cual se le concede al apoderado actor un plazo de treinta (30) minutos a los fines de que los consigne en autos. No obstante a ello, la demandada permite el libre ingreso del Tribunal al inmueble en referencia y observa la presencia de la ciudadana: C.A.A.G., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-12.293.628, quien manifestó ser hija de la demandada y residir en el referido inmueble con su niña, situación que fue aceptada por la demandada y verificada por el Tribunal por lo cual insta a la demandada como a la supuesta madre de la mencionada niña a que la traslade a otro inmueble mientras se ejecuta la presente actuación judicial, y de esta forma salvaguardar los derechos superiores de ésta, lo cual fue desestimado por las mismas, alegando “Este es mi único inmueble y carezco de un lugar distinto para residir con mi grupo familiar. Es todo.”. Visto lo anterior, el Tribunal se comunica vía telefónica con la ciudadana I.B., Consejera de Protección de Guardia de los Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del estado Miranda y le participa de lo que está aconteciendo así como que la presente actuación judicial se le participó a través del oficio identificado con el número 07-1.000, girado por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2.007 y recibido por ese Consejo el día 12 de noviembre del presente año, quien a su vez informó que inmediatamente se va a trasladar al lugar de constitución del Tribunal. Visto lo anterior, el Tribunal SUSPENDE la continuación de esta actuación judicial mientras concurra un representante del C.d.P. y pueda coadyuvar con el Tribunal a salvaguardar los derechos superiores de los niños y/o adolescentes. No obstante a ello, se ordena continuar constituido en el referido inmueble a los fines de no menoscabar la tutela judicial efectiva, en el ínterin del plazo concedido se hace presente el ciudadano: D.L.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.421.883, quien manifestó ser el yerno de la demandada y padre de la niña que se encuentra, lo cual fue confirmado por la demandada. Inmediatamente, el Tribunal insta al referido ciudadano a que busque un lugar para donde trasladar a su hija y éste comienza hacer una serie de llamadas tendientes a resolver esta controversia judicial como el traslado de la niña que aquí se encuentra. Siendo las diez horas y veinte y un minutos de la mañana (10:21 a.m.,) el apoderado actor consigna el documento de propiedad del inmueble señalado en el cuerpo de la comisión y se constata que los datos de registro del mismo concuerdan a cabalidad, asimismo, consigna documento de arrendamiento del mencionado inmueble, sin embargo, sigue vigente la duda en lo concerniente a la identificación del edificio, motivo por el cual a los fines de buscar la verdad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal le muestra a la demandada el contrato de arrendamiento consignado y la misma expone: “Confirmo que ese es el contrato firmado con el ciudadano H.B.T., esa es mi firma que aparece al pie del contrato y este es el inmueble. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal considera subsanada el lugar de ubicación del inmueble objeto de esta medida y en consecuencia procedente la continuación de esta medida en lo que respecta al inmueble de marras. Siendo las once horas y diez minutos de la mañana se hace presente la ciudadana J.J.L.G., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número 10.696.500, quien se desempeña como Consejera de Protección de los Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del estado Miranda, a quien el Tribunal la impone de su misión y la insta a coadyuvar a alcanzar uno de los f.d.E. como lo es la administración de justicia, quien de seguidas da inicio a una serie de conversaciones con la ciudadana C.A.A.G., ampliamente identificada en autos. Posteriormente, la referida consejera le manifiesta al Tribunal que llegó a un acuerdo con la referida ciudadana, madre de la niña y por consiguiente se va a trasladar a la niña al apartamento colindante con el de marras e identificado con la sigla 6C-31 a los fines de dar inicio a una medida de abrigo, lo cual hace de seguidas, sin embargo señala que en el supuesto de que la niña salga del mencionado inmueble y vuelva a concurrir al inmueble objeto de esta medida se revocará tal medida. Seguidamente, la mencionada Consejera levanta un acta al efecto y le solicita al Tribunal autorización para abandonar la presente actuación judicial por cuanto es requerida en el C.d.P., lo cual es acordado de conformidad, y ésta procede a abandonar el presente acto. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la demandada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la demandada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a la demandada quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Siguiendo ordenes de mi poderdante, solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas materialice por todas las formalidades de Ley la presente medida de secuestro conferida por el Tribunal A-QUO, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos. De igual forma, le solicito que proceda a designar y juramentar a los auxiliares de justicias que a de coadyuvar en la ejecución del presente mandato judicial. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la demandada, quien expone: “El señor Hermenegildo me autorizó a que descontara de los cánones de arrendamiento el monto del condominio y por consiguiente no existe un monto igual en cada uno de los vauchers, sin embargo, existe una firma de la persona autorizada por el señor Hermenegildo para retirar los depósitos. No entiendo por qué no se me notificó de esto. Me voy a quedar en la calle, esta es mi única casa. Siempre he sido una persona responsable con mis obligaciones, se han burlado de mí. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Con la venia de estilo, solicito como en la oportunidad anterior a este Honorable Tribunal, materialice la presente medida judicial. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la demandada, quien expone: “Qué puedo hacer. Yo no se de leyes, pero debe haber algo que no esté bien por cuanto siempre ha venido una persona distinta por el señor Hermenegildo y la he atendido inclusive de noche y sin que se me haya participado. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición fundada en derecho ni en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la demandada no tengan para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. OCTAVO: Conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se omite la identificación de los mismos y de esta forma resguardar su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: R.J.G.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al propietario del inmueble litigioso, el cual está representado en este acto por su apoderado judicial, ciudadano: E.R.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.291.104, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido con la sigla 6C-33, ubicado en el piso 3, Edificio 6C, Etapa VI, del conjunto residencial denominado “RESIDENCIAS EL TABLÓN”, el cual se encuentra edificado sobre una Macro-Parcela, distinguida con la letra y número A-05, situada en la Tercera Etapa del Urbanismo del Sector “A” de la URBANIZACIÓN NUEVA CASARAPA, Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, sus linderos particulares son: NORTE: Con el apartamento 6C-31; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada interna del edificio; y, OESTE: Con la fachada Oeste del edificio, el mismo tiene un área aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (74,49 mts2). Al mencionado apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el número 415, situado en el área de estacionamiento del edificio el cual se encuentra vacío, el referido inmueble cuenta con tres habitaciones, dos baño, un pasillo de circulación interna, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos, además del servicio telefónico local. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.185.000.000,oo), lo cual representa CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F.185.000,oo). Es todo.”. Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. Inmediatamente, la parte demandada ratifica que no tiene un lugar para donde trasladar sus bienes muebles, por consiguiente el Tribunal ordena la constitución de un DEPÓSITO NECESARIO sobre los bienes muebles que aquí se encuentran, por lo cual ordena la designación de un perito avaluador y de una Depositaria Judicial, recayendo dichos cargos en la persona de los ciudadanos R.J.G.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial, a la empresa mercantil “La R.C.,C.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: J.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.242.719, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Acto seguido el Tribunal le ordena al perito avaluador realice un inventario de los bienes muebles que aquí se encuentran y le fije un avalúo prudencial a cada uno de ellos, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien comienza de seguidas ha realizar un inventario. Siendo las doce horas y catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.,) se hacen presentes los ciudadanos: M.C.Q. y M.V.D.B., abogados en libre ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 64.616 y 50.059, respectivamente, quienes manifestaron que son los abogados que van a defender los derechos e intereses de la demandada, lo cual fue aceptado verbalmente por ésta. Acto seguido, este Tribunal los notifica de su misión, le facilita las actas del proceso e insta a las partes a un acuerdo, señalándole las ventajas del mismo, no obstante a ello se les informa que esta medida no puede detenerse sin menoscabo a la tutela judicial efectiva, a menos que se de el supuesto de hecho establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, las partes le informan de no haber alcanzado a acuerdo alguno. Seguidamente, y siendo a una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m) el ciudadano M.V.D.B., ampliamente identificado en esta acta solicita permiso para retirarse, alegando tener múltiples ocupaciones que atender, siendo esto acordado por el Tribunal y el mismo procede a retirarse. Posteriormente, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) el Tribunal observa que ha disminuido el traslado de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble de marras, situación que motivó a este Tribunal a consultar con el representante de la depositaria judicial lo que está ocurriendo, quien expone:”Yo había contratado un solo camión para trasladar los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, lo cual resultó insuficiente. Me he comunicado con otro transportista para que preste sus servicios en esta actuación judicial, quien me manifestó que se encuentra en la avenida R.G. de la ciudad de Caracas por lo cual requiero de un plazo de treinta (30) minutos para que dicho camión se aparque en el estacionamiento de este edificio y continuar con mis obligaciones, con lo cual se terminaría de desocupar este inmueble. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal constata que el representante de la depositaria judicial designada por el A-QUO, no cuenta con “…equipos necesarios para dar cabal cumplimiento a sus funciones definidas en el artículo 2…” exigidas en el numeral 1º del artículo 4 de la Ley sobre Deposito Judicial. Ahora bien, tal circunstancia acarrea a la Administración de Justicia un retardo e imposibilidad cierta para este momento histórico determinado de cumplir con su misión para lo cual requiere que el inmueble objeto de esta medida esté libre de bienes y personas para poder secuestrarlo, en consecuencia, siendo un requisito esencial de validez para ejecutar la presente medida, que el inmueble este libre de bienes y personas, situación que ha sido imposibilitada por la depositaria judicial al no contar con los equipos necesarios para cumplir con su misión, lo que trae como consecuencia que la comisión judicial conferida a este Tribunal no pueda ser materializada para este momento histórico determinado, amen de que la Administración de Justicia no puede estar bajo los requerimientos de los auxiliares de justicia, sino que estos dependen de la Administración de Justicia y bajo la supervisión del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, sin embargo, y a los fines de no menoscabar la tutela judicial efectiva, se acuerda conceder el tiempo solicitado por el representante de la depositaria judicial más sin embargo y por cuanto no es la primera vez que ocurre esta situación, se ordena librar oficios al Tribunal Comitente, a la Presidencia de la Depositaria Judicial así como a la Fiscalía del Ministerio Público remitiéndole a éstos dos últimos copias certificadas de la presente acta y participarle lo aquí acontecido a los fines de que se formen criterio y de considerarlo procedente actúen en consecuencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se autoriza a la ciudadana M.D.L.C.Q., asistente de este Tribunal para que conjuntamente con el Secretario de este Despacho Judicial firmen cada uno de los folios que conforma la presente acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de Código de Procedimiento Civil. Siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.,) el representante de la Depositaria Judicial, expone: “Ha llegado el otro camión y el mismo se encuentra aparcado en el área de estacionamiento del edificio, por lo cual considero que he cumplido con mi compromiso en el tiempo solicitado. Es todo.” Vista tal circunstancia, se reanuda las labores tendientes a materializar la presente comisión judicial. Posteriormente, el ciudadano D.L.Q., ampliamente identificado en autos, le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: ”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen en conjunción con mi esposa y mi suegra, solicito a este Tribunal me permita llevármelo bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección, inmueble propiedad del ciudadano FREYNES LINARES, situado en la carretera nacional, al lado de El Bloque de Armas, sector El Ingenio, Guatire, Municipio Z.d.E.M.. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal lo acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor ni de la demandada, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el referido ciudadano. Inmediatamente, la demandada, como su hija y yerno comienzan en forma pacífica, pública y notoria a terminar de trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúan en el interior de un camión aparcado en el área del estacionamiento del mencionado edificio. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución con inclusión del puesto de estacionamiento que le corresponde, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: E.R.C.A., ampliamente identificado en esta acta. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éstos como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.,). A continuación, y conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la orden de constituir un depósito necesario sobre los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble secuestrado así como la designación de los auxiliares de justicia designados al efecto del depósito necesario, por ser esto inoficioso. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cinco horas y cincuenta y nueve minutos de la tarde (5:59 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la Consejera de Protección y del ciudadano M.V.d.B., quienes se retiraron de este acto.-

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: E.R. CABRERA A.

La representante de la depositaria judicial

Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)

Ciudadano: E.R. CABRERA A.

La notificada demandada y sus abogados asistentes,

Ciudadanos: M.D.C.G. R, M.C.Q. y M.V. de B (éste último se retiró), respectivamente.

El perito avaluador,

Ciudadano: R.J.G.M.

El representante de la Depositaria Judicial (“La R.C., C.A”) (REVOCADO) (Depósito Necesario)

Ciudadano: J.C.G.

El perito avaluador, (REVOCADO) (DEPOSITO NECESARIO)

Ciudadano: R.J.G.M.

Los presentes,

Ciudadanos: D.L.Q. y C.A. ARANGO G.

La consejera de protección,

Ciudadana: J.J. LUCES G

(se retiró del acto)

El Secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión 07-C-1417.-

Expediente del Tribunal de la causa 2505

Yo, D.J.M.C., Secretario del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, por medio de la presente HAGO CONSTAR: Que el presente folios corresponde al último de la acta levantada por este Tribunal el día jueves veinte y dos de noviembre de dos miel siete (22/11/2007) con ocasión de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano: H.B.T. contra la ciudadana M.D.C.G.R. que se sustancia en el expediente número 2505 y por este Juzgado Ejecutor en la comisión identificada como 07-C-1417.-

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR