Decisión nº GC012005000349 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARVANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2002-000014 (10004)

PARTE ACTORA: O.R.H.

APODERADO JUDICIAL: M.R. y J.D.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DELMUNICIPO AUTONOMO PÚERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO

APODERADO JUDICIAL: C.L.T., en representación del MUNICIPIO PUERTO CABELLO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en PUERTO CABELLO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GC01-R-2002-000014 (10004)

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la consulta obligatoria a que hace referencia la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy, Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la parte accionada, el Municipio Puerto Cabello un ente que goza de los mismos privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional, en el juicio que por diferencias de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano O.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.896.757, representado judicialmente por las abogadas M.R. y J.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.553 y 39.631, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, representado judicialmente por el abogado C.L.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.757.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 278 al 284, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 07 de Enero del año 20002, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar la cantidad de:

• Las Prestaciones Sociales deben ser calculadas hasta el 15 de abril de 1999, por lo cual se ordena revisar la planilla de la liquidación, y por cuanto existe un mes y cinco días que no fueron incluidas, se ordena su pago, más lo que corresponda por concepto de la indexación que se acuerda.

• Caja de Ahorro, por ser un compromiso convencional, deberá el patrono demostrar su pago en la oportunidad de la ejecución de la sentencia.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, el que le fue negado, empero, dado que la accionada goza de los privilegios del Fisco Nacional, sube en consulta, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autotomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)

Alega el actor los siguientes hechos:

• Que en fecha 16 de Febrero de 1995, inició su relación laboral con la Alcaldía de Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en calidad de Mensajero, laborando por 4 años y 24 días.

Que fue despedido el día 10 de Marzo de 1999, aun cuando gozaba de Fuero Sindical por ser Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Obreros Municipales, lo cual fue calificado como Despido Injustificado por parte del Inspector del Trabajo según P.A. el 15 de abril de 1999, con la consecuente orden de reincorporación y pago de los salarios caídos.

Que el 18 de febrero del año 2.000, recibió un adelanto de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.124.446,36 y un abono de las Salarios Caídos de Bs. 1.437.129,90, los cuales fueron calculados hasta el 12 de Noviembre de 1999.

Que se le adeudan los salarios dejados de percibir entre el 12 de noviembre de 1999 y hasta el 21 de Julio del año 2001, fecha en que terminaba su periodo como Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato, al igual que es hasta esa fecha en que debe calcularse las prestaciones sociales, incluido los aumentos salariales decretados.

Que por causa del despido injustificado, la relación de trabajo se suspendió entre el 10 de marzo de 1999 y el 18 de Febrero de l año 2000. Que los salarios caídos deben computarse entre el 12-11-1999 y el 21-07-2001, esto es, 1 año 8 meses y 9 días.

Que el salario mensual era de Bs. 5.818,34 / 30 = Bs. 174.550,20, y el integral de Bs. 7.924,43.

Que recibió un pago incompleto por concepto de prestaciones sociales, por cuanto al ser despedido en forma injustificada el pago de las prestaciones sociales debe ser doble, de acuerdo a la cláusula 67 de la convención colectiva.

Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Prestaciones Sociales 7.924,43 7.884.063,00

Salarios caídos 3.543.369,00

Corte de Cuenta 666, a, LOT 140 800,00 455.862,40

Compensación x Transferencia, 666, b, LOT 90 800,00 72.000,00

Art. 108 LOT 245 7.924,43 1.941.485,30

Art. 125, numeral 2 150 7.924,43 1.188.664,50

Art. 125, literal d. 60 7.924,43 475.465,80

Vacaciones

Bono, año 1999 85

10 5.818,34

5.818,34 494.558,90

58.183,40

Vacaciones

Bono, año 2000 85

10 6.982,00

6.982,00 593.479,00

69.820,08

Vacaciones

Bono, año 2001, fraccionadas año

2001 85 /12 = 7,08 x 7 m = 51 días

10 /12 = 0,83 x 7 m + 21 d. = 6 d. 6.982,00

5.818,34 356.082,00

610.925,70

Bonificación de fin de año 1999 105 5.818,34 610.925,70

Bonificación de fin de año 2000 105 6.982,00 733.110,00

Bonificación de fin de año 2001 105 / 12 = 8,75 x 7 m. +21 d = 63,08 6.982,00 440.476,42

Subsidio familiar 28 meses 4.000,00 112.000,00

Útiles Escolares 99-01 3 años 20.000,00 120.000,00

Cesta Navideña 1999-2000 2 años 30.000,00 60.000,00

Prima de Antigüedad 2000-01 15 meses 2.000,00 30.000,00

Caja de Ahorro. 33 contrato

Programa de alimentación 2.517.000,00

Daño y perjuicios 3.000.000,00

Total 22.704.049,00

• Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios183-195)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor, lo siguiente:

• Negó que el actor gozara de inamovilidad laboral, por cuanto el cargo que desempeñaba como Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Obreros Municipal del Municipio Puerto Cabello, no formaba parte de la Junta Directiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 de los estatutos del sindicato.

Negó que el pago efectuado al actor en fecha 18-02-2000, no fue un anticipo sino un verdadero finiquito de la relación laboral.

Admitió las fechas de inicio y egreso de la prestación del servicio el 16-02-1995 y hasta el 10-03-1999, fueron las tomadas para efectuar los cálculos y no la señalada por el acto hasta el 21-07-2001.

Negó que el actor hubiera sido obligado a recibir sus prestaciones ni que lo hubiere colocado en una situación precaria.

Negó adeudar los salarios caídos desde el 12-11-1999 hasta el 21-07-2001.

Negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados, por haber sido estos pagados mediante acuerdo transaccional suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo el 12-11-1999.

Negó que los conceptos de vacaciones y bono vacacional de 1999, 2000 y las fraccionadas del año 2001, bonificación de fin de año, útiles escolares, cesta navideña, prima de antigüedad, programa alimentario, se le deban pagar por cuanto éste no prestó servicio durante ese tiempo.

Negó que el actor tenga derecho al aumento salarial decretado el 01-05-2000, del 20 %, en virtud de que no prestaba servicios para ella.

Negó que hubiera causado algún daño o perjuicio al actor por causa del despido.

Alegó la prescripción de la acción.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• Fecha de ingreso

• Labor desempeñada por el accionante.

El despido injustificado.

Que pago las prestaciones sociales.

El Salario.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Prescripción.

• Fecha de egreso

Establecer si el cesta ticket puede ser canjeado en dinero ante la falta de pago.

Determinar si los bonos subsidios decretados por el ejecutivo nacional durante el curso del proceso de inamovilidad deber ser son aplicables al calculo de las prestaciones sociales.

Determinar si existe alguna diferencia en el cálculo de las indemnizaciones reclamadas.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues al haber admitido, la existencia de la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral, empero, dado que ésta alegó la defensa de prescripción, esta Alzada procede por razones de economía procesal a revisar las actas procesales a los fines de determinar si la acción esta o no prescrita, ya que resultaría inoficioso analizar el resto de las actuaciones procesales de estar consumada tal defensa, en consecuencia tenemos:

Señala el artículo 1952 del Código Civil, respecto a la Prescripción lo siguientes:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

.

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

De lo actuado al folio 06, se observa, que la presente demanda fue introducida en fecha 04 de Octubre del año 2000.

Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó por despido del actor, el 10 de marzo de 1999, empero, dado que el actor gozaba de inamovilidad por ser el Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Obreros del Municipio de Puerto Cabello, por lo que insto la calificación del despido por ante la Inspectoría del Trabajo, quien, mediante Providencia de fecha 15 de Abril de 1999, lo calificó como injustificado, ordenando el reenganche y pagos de salarios caídos.

Cursa al folio 44, declaración del funcionario del Trabajo de fecha 21 de Julio de 1999, donde dejó constancia que la accionada no reincorporo al trabajador a su sitio de trabajo, debiendo tomarse esa fecha como de persistencia en el despido; Sin embargo, la accionada, efectúo el pago de las acreencias laborales el día 12 de Noviembre de 1999, y el 18 de febrero del año 2000, los salarios caídos, lo cual constituyen actos interruptivos de la prescripción, toda vez que, tales pagos determinan la mora del deudor, lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción prescribiría en fecha el 18 de Febrero del año 2001, teniendo hasta el 18 de Abril del año 2001, para notificar; No obstante, observa quien decide que la presente acción, fue introducida el 04 de Octubre del año 2000, y al folio 59, se evidencia que el Sindico fue citado el 31 de octubre del 2000, esto es, tanto la demanda como la notificación se hicieron en tiempo oportuno, razones que motivan a esta sentenciadora a establecer que la presente acción no esta prescripción, y así se decide.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA: Folios 209-212.

• Merito Favorable de autos, y ratificación de las actuaciones administrativas.

Documentales.

DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 202-204.)

• Invoco el mérito favorable de los autos.

• Documentales.

ANALISIS PROBATORIO

DE LA ACTORA:

• Corre a los folios 7 al 50, copias fotostáticas certificadas del procedimiento administrativo; Cursa al folio 51 copia al carbón de recibo de pago de las prestaciones sociales a favor del actor por la cantidad de Bs. 2.124.446,36; a los folios 52 al 54, copias al carbón con sello húmedo de la Alcaldía y suscrita por el actor de planilla de liquidación del contrato de trabajo que avala el monto pagado por la prestación social; A los folios 55 y 56, recibo de pago debidamente sellado y firmado por la accionada con copia al carbón de recibo de pago de los salarios caídos, por el orden de Bs. 1.437.129,90; A los folios 213 al 252, ejemplar de convención colectiva de trabajo de los obreros municipales de la Alcaldía de Puerto Cabello 1998-1999; A los folios 253 al 255, copias certificadas de p.a. que acuerda el reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor; Al folio 256, notificación de despido que le remitió la accionada al actor en fecha 10 de marzo de 1999.

• Tales instrumentales se aprecian al no ser controvertidas por la accionada y delatan que el actor al ser despedido acudió por ante el ente administrativo quien ordeno su reincorporación, siendo que, la accionada al no acatar la orden de reenganche procedió a efectuar el pago de las acreencias laborales incluidos los conceptos por despido injustificado, los salarios dejados de percibir generados durante el procedimiento, y que los conceptos fueron calculados con los beneficios laborales previstos en la convención colectiva.

DE LA ACCIONADA:

• Corre a los folios 205 al 208, copias certificadas de la transacción laboral celebrada entre el actor y la accionada la que fue homologada y con efecto de cosa juzgada por el funcionario del trabajo en fecha 15 de noviembre de 1999, y donde se detallan los conceptos pagados por la Alcaldía de Puerto Cabello al actor, que abarca: antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones, liquidación al 13 de agosto de 1999, bonificación de fin de año, antigüedad, vacaciones, artículo 125 numeral 2 y literal d, por la cantidad de Bs. 2.124.446,36, empero, la parte actora desconoció en su contenido y firma tal transacción, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, e impugno de nulidad tal acto por no cumplir los extremos de una transacción laboral.

• Respecto al desconocimiento del contenido y firma del acuerdo transaccional efectuado por la actora, esta Alzada es el criterio, que ese no es el medio idóneo para enervar la validez del documento cuestionado, dado que la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares solo se pueden enervar a través de la nulidad del acto por ante el Jurisdicción Judicial competente, por tanto se concluye que la actora no ejerció la impugnación del acto en la forma debida. Sin embargo, de la revisión del acuerdo transaccional evidencia quien decide que esta no cumple los parámetros establecidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, por lo que, el trabajador tiene derecho a percibir las cantidades ciertas que le correspondan por los pasivos laborales, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; sin entrar a revisar los conceptos que no fueron incluidos en el acuerdo o que fueron expresamente renunciados por él, por lo que la revisión sólo se circunscribe a los conceptos mencionados en el acuerdo y así se decide.

RESUMEN PROBATORIO

  1. De acuerdo a como quedo trabada la litis, y según acuerdo transaccional se evidencia que el actor presto servicios para la accionada desde el 16 de Febrero de 1995 hasta el 10 de Marzo de 1999, fecha esta última en que la accionada decidió prescindir de los servicios del actor, para un tiempo de servicio de 4 año s, 22 días.

Que la P.A. de fecha 15 de abril de 1999, le ordeno a la accionada reincorporar al actor a su puesto de trabajo, la que al persistir en el despido procedió a efectuar los pagos de Bs. 2.124.446,36, por concepto de prestaciones sociales y Bs. 1.437.129,90, por salarios caídos, lo cual acredito según planillas de pagos cursante a los autos en las que menciona como parte del pago: la antigüedad, la compensación por transferencia, la antigüedad prevista en el artículo 108, la indemnización por el despido injustificado, los interess sobre prestaciones, las vacaciones y bonificación.

Admitió que el salario diario del actor era de Bs. 7.924,43, el cual será el monto a utilizar para la revisión de los conceptos pagados y así se decide.

DE LOS SALARIOS CAÍDOS, se evidencia que la accionada fue condenada al pago de los mismos en virtud de una p.a. el 15 de abril de 1999, por lo cual debía la accionada pagar los salarios dejados de percibir con ocasión al despido injustificado, desde el 10 de marzo de 1999, hasta la fecha de persistencia en el despido, que fue el 21 de julio de 1999, por tanto serían: 4 meses y 11 días por el salario admitido de Bs. 7.924,43, lo cual arroja la cantidad de 131 días x 7.924,43 = 1.038.100,30, empero, se evidencia de autos que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.437.129,90, por lo que no existe diferencia sobre este particular y así se decide.

DE LA ANTIGÜEDAD, Artículo 666 literal a, Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16 de febrero de 1.995 al 19 de junio de 1.997, 2 años, 4 meses, 3 días., a razón del salario devengado por el actor para la época, empero, dado que ninguna de partes presento prueba de cual era el salario para la fecha, esta Alzada es del criterio que se debe establecer a razón del salario urbano mínimo, dado que los bonos y subsidios acordados por el Ejecutivo Nacional solo eran beneficios para completar aquel, empero no revestían carácter salarial, por lo que, de acuerdo a lo transcrito en la Gaceta Oficial No. 35.441, de fecha 13 de abril de 1994, estableció como salario mínimo de un trabajador urbano, diario la cantidad de Bs. 500,00, por lo que al calcularlo por el tiempo laborado de 2 años, 4 meses, que de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para 1991, le correspondían 30 días por cada año, o fracción superior a 6 meses, por tanto el monto que corresponde por este concepto, es el siguiente: Antigüedad 108 LOT (derogada) 60 días x 500,00 = 30.000,00.

DE LA COMPENSACION POR TRANSFERENCIA, Artículo b, Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16 de Febrero de 1995 al 31 de Diciembre de 1996, para 01 año, 10 meses, 15 días, a razón del salario mínimo u.d.B.. 500,00, -de acuerdo al planteamiento establecido en el numeral anterior-, para 60 días x 500,00 = 30.000,00.

ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde el 20-06-97 al 10-03-99, tiene un tiempo de 01 año, 07 meses, 28 días, por tanto le corresponden: 120 días, ya que se le aplica el artículo 665 ejusdem, esto es, 60 días para el primer año, y 60 días por cuanto la fracción del año superior los seis meses, a razón del salario admitido por la accionada de Bs. 7.924,43, para un total de Bs. 950.931,60.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO: De acuerdo a la cláusula 32 de la convención colectiva la empresa paga 105 días por año, para 8,75 por mes, empero, dado que la relación de trabajo termino el 10 de marzo de 1999, se debe aplicar la fraccionalidad, resultando 8,75 x 2 = 17,5 días x 7.924,43 = 138.677,52.

VACACIONES, de acuerdo a la cláusula 13 de la convención colectiva, la accionada otorga 85 días / 12 = 7,08, sin embargo, dado que el actor ingreso el 16 de febrero y egreso el 10 de marzo, este concepto no se encuentra causado, por tanto no existe diferencia alguna al respecto y así se decide.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, prevista en el artículo el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el numeral 2 y literal d, 120 días en el primer caso, 60 días por el segundo caso, lo cual se calculado, desde el 20-06-97 al 10-03-99, para 01 año y 07 meses, por tanto le corresponden: 120 + 60 = 180 días x 7.924,43 = 1.426.397,40.

Por lo expuesto, este Tribunal evidencia que los conceptos que correspondía pagar a la acciones por concepto de Prestaciones Sociales, arrojan el monto de Bs. 2.576.006,5, empero, se observa de acta transaccional que al momento de suscribir el contrato ésta pago al actor la cantidad de Bs. 2.124.446,36, se evidencia que existe una diferencia en el pago por la cantidad de Bs. 451.560,20, monto que se acuerda y así se decide.

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse evidenciado la diferencia existente, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

Respecto a los conceptos reclamados por la actora en el escrito libelar referidos al programa alimenticio, útiles escolares, subsidio familiar, cesta navideña, prima de antigüedad, no se acuerdan por no haber sido incluidos en el acuerdo transaccional suscrito por el actor, entendiéndose por tanto que el actor renunció a estos conceptos expresamente.

Con respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, correspondientes a los años 2000 y 2001, no se acuerdan por cuanto estos solo prosperan con ocasión a la prestación del servicio, empero, se evidencia de autos que el actor ceso en la prestación del servicio el 10 de marzo de 1999, por lo que se desecha su pedimento, al no estar causados los mismos y así se decide.

Respecto a la caja de ahorro, de acuerdo a la cláusula 33 de la convención colectiva, se tiene que el actor debe estar inscrito en la misma para gozar del beneficio que aporta el Municipio, cual es, el 10 % del salario semanal, empero, de autos, no existe ninguna evidencia de que el mismo estuviere inscrito, por tanto, se desecha su pedimento, dejando a salvo el derecho que pueda corresponderle de acuerdo a los convenios que sobre el particular hubieren suscrito las partes.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano O.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.896.757, en el juicio que por diferencias de prestaciones sociales incoare contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, y condena a esta a pagar la cantidad diferencial de Bs. 451.560,20.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:

• La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo recurrido

• Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

• Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Once (11) días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:33 a. m.

LA SECRETARIA.

Exp. No. GC01-R-2002-000014 (10004)

HDdL/AR/Lisbeth G.P.. Diferencia de Prestaciones Sociales.

Sentencia 12, feb.24/2005.

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