Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-X-2006-000018

ASUNTO : EP01-R-2006-000111

PONENTE: DR. T.R.M.I.

Imputado: J.G.R..

Víctimas: P.M.J.C. y H.A.B..

Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas.

Defensa Privada: Abg. C.L.R..

Representación Fiscal: Abg. M.C.M..

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinal 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.C.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 13.07.06 por el Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sobreseyó la causa a favor del imputado J.G.R..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 01.11.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000111; y se designó Ponente al Dr. T.R.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 08.11.06, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Abogada M.C.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, interpone el presente recurso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 2° y 5°, en concordancia con el artículo 321 todo del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Se refiere la recurrente, en el capítulo II de su escrito, a los hechos que motivan el presente recurso, manifestando que en fecha 09.09.05, esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrada María Violeta Toro, declaró con lugar el recurso de apelación por ella interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual sobreseyó la causa a favor del imputado J.G.R., quien se encontraba siendo procesado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos. Igualmente decretó la nulidad de la decisión recurrida, ordenando reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que se pronunció. Correspondiéndole conocer de la precitada causa al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decidió el presente asunto en la audiencia preliminar fijada en fecha 13.07.06, declarando de oficio la excepción invocada por la defensa, prevista en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al artículo 28 numeral 4°, literal i, decretando en consecuencia el sobreseimiento, al estimar que concurren circunstancias que hacen procedente la declaratoria con lugar, por cuanto al ser revisadas cada una de las partes que conforman la acusación, no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación o responsabilidad del acusado en los hechos imputados, siendo insuficientes para admitir la misma.

En su capítulo IV, que titula Razonamientos de Hechos y de Derecho, manifiesta que el escrito acusatorio debe contener seis requisitos de obligatorio cumplimiento para que proceda la admisión de la acusación fiscal y analizada la decisión que se apela, se puede observar que el a quo, señaló, a grosso modo, que no habían suficientes elementos de convicción para fundamentar la acusación contra el ciudadano J.G.R., por lo que de oficio declaraba con lugar la excepción establecida en el literal i, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseyendo la causa en consecuencia y decretando la libertad del referido ciudadano; sin que señalara de una manera puntual y concisa cual de los requisitos exigidos por la ley, faltó en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha hábil.

Ante esa escueta exposición, considera necesario recordar la obligación que tienen los Tribunales de la República de fundamentar sus decisiones. Agrega, que en el proceso penal venezolano, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la clasificación de los pronunciamientos judiciales en el sentido de que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad. Haciendo en este punto, cita textual de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y otras, relativas a la motivación.

Infiriendo, que la decisión de sobreseimiento por declaratoria de oficio de la excepción establecida en el literal i, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es inmotivada, en el sentido que el a quo no puntualizó específicamente cual de los requisitos exigidos por el artículo 326 Procesal faltó o faltaron en la acusación fiscal; por lo que considera que la misma debe ser declarada nula, de conformidad con el artículo 173 ejusdem.

Prosigue, haciendo un relato de los hechos que según su criterio, comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.G.R.. Considerando, que el a quo tuvo que hilvanar y concatenar la pluralidad de elementos que existen en el escrito acusatorio. Que estando plenamente demostrado en autos, hay una violación esencial al debido proceso que le asiste al Estado Venezolano, como titular de la acción penal, representado por el Ministerio Público, violación ésta en la que incurrió el Tribunal Cuarto de Control, plasmada en su decisión de fecha 18 de julio de 2006, al inobservar lo preceptuado en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de no admitir la acusación fiscal contra el ciudadano J.G.R., por cuanto se cumplen perfectamente los requisitos exigidos en el artículo 326 del mencionado Código.

Considera también, que la decisión por la cual intenta el presente recurso de apelación, causó además un gravamen irreparable para el Ministerio Público, por cuanto la misma no se pronunció sobre un escrito de pruebas ofrecido por esa Representación del Ministerio Público, en fecha 25.05.05, presentadas con la antelación requerida por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 328, numeral 8, mucho antes de la celebración de la audiencia preliminar, consistentes en experticias químicas y de reconocimiento físico y las respectivas declaraciones de los funcionarios que las suscribieron, que incluso podrían favorecer a los acusados de marras, pero que fueron omitidas por el juzgador en el momento de dictar sentencia, evidenciándose el desconocimiento por parte del a quo sobre el contenido de la causa, soslayando incluso derechos de los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 281 procesal penal. Agregando, que con tal decisión el a quo, ocasiona un gravamen irreparable a la justicia, por cuanto dio lugar al fenecimiento del proceso en lo que respecta al ciudadano J.G.R..

En su petitorio, solicita: 1°) Se declare con lugar el presente recurso y se anule la decisión de fecha 17.07.06, por inmotivada, de conformidad con el artículo 173 procesal. 2°) Se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un tribunal distinto al que dictó la decisión, a los fines de que se pronuncie sobre la acusación fiscal con relación al imputado J.G.R.. 3°) Se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que contra el referido imputado, por cuanto se mantienen los presupuestos que originaron su otorgamiento, debiendo dictarse una orden de aprehensión. Finalmente solicita que la orden de aprehensión sea remitida a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Socopó.

Por su parte la Abogada C.L.R., en su escrito de contestación al presente recurso, se opone al mismo, ya que considera que no es cierto que la recurrida ha incurrido en violación esencial del Debido Proceso y por ende está ajustada a derecho, por lo que rechaza los hechos y derechos de dicha apelación y solicita se declare sin lugar el mismo.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…Señalado como han sido los fundamentos y medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que corresponde al acusado J.G.R., considera este Tribunal lo siguiente: Si bien es cierto que en el hecho dice la víctima que participan dos sujetos, también es cierto que en su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones y que riela al folio 4 manifestó que si los volviera a ver los reconocería y en el Acta de Reconocimiento en Ruedas de Individuos realizada a dicha víctima como testigo reconocedor y al imputado J.G.R. (folio 89 y 90 de la causa), contestó ante el tribunal “No esta en ninguno de ellos”, es decir, no tuvo ni siquiera dudas entre las personas exhibidas, considerando por tanto este Tribunal, que siendo en la presente causa la víctima la persona que tuvo mas cerca de los sujetos que lo despojaron de dinero bajo amenaza, es decir, siendo un testigo calificado y no reconoce en al imputado J.G.R., como uno de los presuntos autores del hecho y además verificando que es al otro imputado a quien le incautan el armas de fuego y quien actualmente se encuentra en etapa de juicio oral.

Es importante observar en el presente caso, que la defensa es la que ofreció esta prueba de reconocimiento en ruedas la cual riela a los folios 91 y 92 de la causa y que la representación fiscal obvió en ofrecerla en su acto conclusivo, ni tampoco la desestimo, a pesar de que se trataría de una prueba que favorece indudablemente al imputado J.R., razones estas que harían inadmisible la acusación fiscal en contra del mencionado acusado ya que sería una prueba desarrollada en la fase de investigación, solicitada por la representación fiscal y sobre la cual debe pronunciarse obligatoriamente al realizar el acto conclusivo, de lo contrario estaría violando el derecho a la defensa, pero que se subsanó al momento de ser ofrecido por la defensa.

Considera este Tribunal que no existe elemento probatorio alguno suficiente que permita fundamentar con meridiana claridad la acusación en contra del Acusado J.G.R., por el delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano P.J., pues el resto de los elementos en que fundamenta la acusación el representante del Ministerio Público, esta relacionado es al hecho de dejar constancia del sitio del suceso, mediante Inspecciones lo cual nada aporta hacia la participación de los acusados en el hecho, razones por las cuales este Tribunal, declara con lugar la excepción opuesta por la defensa y no admite la acusación fiscal en contra del imputado J.G.R. y en consecuencia decreta el sobreseimiento del la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el literal “I”, ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 32 que permite declararlo de oficio y ordinal 4 del artículo 33 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.G.R., venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.859.262, natural de Socopó, Municipio J.A. deS., Estado Barinas, nacido en fecha 06-02-1.983, hijo de M.E.R. y de padre desconocido, grado de instrucción: 6to grado, ocupación: Cantante y residenciado en el Barrio Obrero, Calle 1 entre Carreras 11 y 12, Casa N° 11-81, Teléfono 0416- 7738200 - Socopó, Municipio A.J. deS., Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículo 33 ordinal 4, 330 numeral 3, en relación con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.M.J.C. . Se Mantiene la L.P., que viene gozando el ciudadano J.G.R., ya identificado en autos. Se Acuerdan las Copias Simples Solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. M.C.M. y Defensa Abg. C.R..Las partes quedaron notificadas en Sala…

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el Recurso de Apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que la Abogada M.C.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la decisión de sobreseimiento por declaratoria de oficio de la excepción establecida en el literal i, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es inmotivada, en el sentido que el a quo no puntualizó específicamente cual de los requisitos exigidos por el artículo 326 faltó o faltaron en la acusación fiscal; por lo que consideran que la misma debe ser declarada nula, de conformidad con el artículo 173 ejusdem.

Ahora bien, del examen y revisión del auto apelado, se observa que el día 13 de Julio de 2006, se realizó Audiencia Preliminar, en la causa EP01-P-2005-239, la Fiscalía 10° del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó acusación contra los ciudadanos J.G.R. y C.A.A.D., por el delito de Robo Agravado, mas Porte Ilícito de Arma de Fuego para el segundo, el Tribunal Cuarto de Control no admite la acusación y declara de oficio la excepción establecida en el literal i, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 32 y ordinal 4° del artículo 33 y 330 numeral 3 ejusdem, sobreseyendo la causa y la libertad plena a favor de J.G.R., dictando auto motivado de tales decisiones en fecha 18 julio de 2006, observando esta Alzada, que la decisión objeto del presente recurso es la de Sobreseimiento, que impide su continuación, por lo tanto la misma es una decisión interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al proceso, y en virtud de ello debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, observa esta alzada, que la recurrida motiva su decisión en el sentido que se efectuó la practica de un reconocimiento en rueda de individuo en contra del imputado en la fase de investigación, no siendo reconocido por la victima objeto del delito, cuando el mismo manifestó “no está en ninguno de ello”; estimando el a quo que dicho reconocimiento surge de la propuesta de que si lo volvería a ver lo reconocería, no existiendo duda en cuanto a lo expresado en el acto de reconocimiento, lo que conllevó al Tribunal analizar dicha prueba a favor del imputado, no encontrando medios probatorios que contradijeran a la misma, y las existentes en ningún caso comprometen el enjuiciamiento del imputado; aunado a ello, la misma Fiscalia del Ministerio Público solicito ante el Juez de Control la practica de dicho reconocimiento en rueda de individuo, y como lo señaló la recurrida, la Fiscalia en ningún momento alegó tal circunstancia a favor del imputado, no cumpliendo para ello el alcance de la fase preparatoria establecida en el artículo 281 procesal, siendo subsanada tal omisión por la defensa al proponer el medio probatorio a favor de su defendido; en consecuencia, la recurrida cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 324 procesal, motivando las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión, como el acto de reconocimiento a favor del imputado, cuya valoración hecha por la recurrida a todas luces da como resultado el no cumplimiento del numeral 3° del artículo 326 procesal. Por lo que esta denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la recurrente, en el sentido que el Tribunal no se pronuncio con respecto sobre un escrito de pruebas ofrecido de acuerdo a lo establecido en el artículo 328, numeral 8°, antes de la realización de la audiencia preliminar, consistentes en experticias químicas y de reconocimiento físico y las respectivas declaraciones de los funcionarios policiales y que fueron omitidas por el sentenciador en el momento de dictar sentencia; sobre este aspecto es preciso señalar, que la recurrida como punto previo dicta decisión interlocutoria con fuerza definitiva que impide la continuación del proceso bajo la figura del Sobreseimiento, basándose en la invocación por parte de la defensa de la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal “i” de la ley penal adjetiva; en consecuencia, al no admitir la acusación con los respectivos medios probatorios, mal podía hacer valoración de los mismos, ya que de haberlo hecho entraría en contradicción en la motivación de la decisión, la cual se resolvió impidiendo la continuación del proceso, cuando fue declarada con lugar la excepción, por considerar la recurrida que no existen elementos para solicitar el enjuiciamiento del acusado. Es por ello que la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada M.C.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18-07-06 por el Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sobreseyó la causa a favor del imputado J.G.R.. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, mediante la cual se sobresee la causa a favor del imputado J.G.R., en virtud de la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4to, literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez de Apelaciones. Presidente,

Dr. T.R.M.I.

Ponente

El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,

A.P.P.M.V.T.

La Secretaria,

C.P.

Asunto: EP01-R-2006-000111

TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.

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