Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMilagros Bontemps
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, Veintitrés (23) de Noviembre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000539

ASUNTO : NP01-S-2004-000539

SENTENCIA DEFINITIVA.

CAPITULO I.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. M.B.C..

SECRETARIA DE SALA: ABG: EUMELYS FIGUERA DE GIL.

IDENTIFICACION DE LA PARTES.

ACUSADOS: D.E.R.B.

y A.A.G.C..

DEFENSORES: ABGS. M.M. (Defensor Público Noveno Penal), y H.A. (Defensor Privado).

ACUSADOR: ABG. A.C.. (Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas).

VICTIMA: J.B.D..

APODERA JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. M.M.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSA GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el Artículo 416 en concordancia con el Artículo 422 ambos del Código Penal Vigente para la época de la comisión del delito atribuido.

CAPITULO II.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada A.C., en Sala de Audiencias Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad, contra los acusados ciudadanos: D.E.R.B., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 09-03-1973, mayor de edad, de 32 años, hijo de C.B. (v) y R.R. (f), Titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 11.445.383, de Profesión u Oficio: Operador de COD, Bachiller, residenciado en el Calle el Jobo, Sector Banco Obrero, Casa Nro., 65, Aragua de Maturín, Estado Monagas, y A.A.G.C., de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 23-01-1970, hijo de E.C. (v) y R.G. (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 9.894.334, mayor de edad, de 35 años, de Profesión u Oficio: Electricista, Técnico Superior en Informática, residenciado en la Urbanización B.V., Manzana 33, Casa Nro., 14, Maturín Estado Monagas; alegando lo siguiente: En fecha Once de Enero de 2002, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en el Sector Amarilis, El Corozo, Estado Monagas, el ciudadano J.A.A.R. y J.B.D., se encontraban realizando trabajos de electricidad, ya que estaban rotas que sacaron la protección para cortar la corriente en el Corozo y se llevaron los portafusilbles, eso para evitar que no pasara la corriente donde se encontraban trabajando, luego abrieron todas las derivaciones que estaban pegadas a la línea, para evitar un accidente y probaron las líneas que no tenían corriente y procedieron a realizar las reparaciones, luego llegaron Dos (02) supervisores de SEMDA, D.E.R.B. y A.G.C., y le dijeron que les entregara los Tres (03) portafusibles y el se los entregó, y siguen trabajando, pero le dijeron que no metiera la corriente porque todavía estaban trabajando, ellos se fueron y luego como a los Diez minutos resulta que metieron la corriente, que J.A.A. había ido al camión a buscar un conector y escucho cuando su compañero J.D. pego un grito y se cayo al suelo junto a la línea de alta tensión, inmediatamente fue al camión a llamar por radio a los Supervisores pidiéndoles quitaran la corriente ya que habían matado a Juan, fue cuando lo trasladaron a la Clínica para ser evaluado y realizarle el correspondiente examen Medico Legal; donde el Forense concluyo: Clasificación de las Lesiones: GRAVES; Tiempo de Curación: Noventa (90) días a partir del suceso; Tiempo de Reposo: Noventa (90) días a partir del suceso. Por lo que solicito se dicte Sentencia Condenatoria contra los acusados identificados plenamente, pon la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 416 en concordancia con el Artículo 422 y 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente para la época, es todo..

De igual forma la Representante de la Victima Abogada M.M., ratifico en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio a los fines de que se demuestre la culpabilidad de los acusados, solicitando sean condenados por el delito inferido por Vindicta Pública, es todo.

Acto seguido, el Defensor Privado Abogado H.A., manifestó sus alegatos de defensa a favor de su Representado acusado A.G.C., aduciendo que su representado era inocente, por cuanto el tan solo conducía el camión y en ningún momento realizo manipulación alguna ni intervino en las maniobras para la reparación de la falla eléctrica, por lo que solicita la Absolución de su defendido A.A.G.C., ya que el mismo es inocente de lo que se le acusa, el tan solo acompaño al ciudadano: D.E.R.B., es todo..

En ese mismo orden de ideas, el Defensor Publico Noveno Penal Abogado M.M., quien planteo los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, en razón de que su defendido es inocente, solicitando se deje expresa constancia de lo siguiente: Como punto previo solicito a este d.T. se decrete la Prescripción del presente Asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Procedimiento previsto en los artículos 344 y 346 Ejusdem, en relación al artículo 110 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por considerar esta defensa que han transcurrido Cuatro años, Diez meses y Nueve días desde que la Fiscalia presento el Acto conclusivo, por lo que en consecuencia solicito que el Tribunal se pronuncie antes de Aperturar el Debate sobre la procedencia o no de la Prescripción del presente caso y de esta manera se culmine este proceso ya están dados los extremos de ley para la Prescripción Extraordinaria, en virtud de que mi representado no ha dado lugar a la no realización de la Audiencia Oral y Pública, es decir no ha dependido de él puesto que siempre a comparecido a los llamados de este Tribunal, es todo.

Ahora bien, visto lo alegado por las partes, en audiencia Oral y Pública del día de Nueve de Noviembre de Dos Mil Siete, (09-11-07), en Sala de Audiencias Nro., 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en el Asunto Principal Nro: NP01-S-2004-000539, seguida contra los acusados ciudadanos: D.E.R.B., y A.A.G.C., donde el Ministerio Público representado por la Abogada A.C., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, Ratifico de manera Total su Acusación, explanó en forma oral, solicitando al Tribunal se dicte Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos acusados: D.E.R.B. y A.A.G.C., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 416 en concordancia con el Artículo 422 y 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente para la época; e impuestos a los acusado de autos, los hechos que se atribuyen así como sus derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo el ciudadano acusado: D.E.R.B., a manifestar su voluntad expresa de No declarar, seguidamente el acusado ciudadano: A.A.G.C., rindió declaración de manera libre, voluntaria, sin coacción alguna ni juramento de ley.

De seguidas este Tribunal dicta decisión en presencia de las partes, y dejándose constancia que la Sentencia Condenatoria seria publicada el Décimo día hábil, es decir el Viernes Veintitrés de Noviembre a las Dos (02:00) horas de la Tarde.

CAPITULO III.

PUNTO PREVIO ANUNCIADO POR EL DEFENSOR

ABG. M.M..

En atención a lo expuesto por la Defensa Pública este Órgano Judicial, observa de la revisión de las actas que conforman el presente Asunto, que ciertamente se evidencia que la celebración de la presente Audiencia Oral y Pública, se ha diferido en diversas oportunidades, por distintas causas y en su mayoría han sido por causas imputables a los Defensores Privados Abogados: W.B. y C.V., no siendo esta causal imputable a los acusados de autos, siendo el caso que el acusado: D.E.R.B., así como el acusado A.A.G.C. han comparecido a los llamados del Tribunal; estableciendo de manera taxativa el Artículo 110 del Código Penal Venezolano Vigente para la época, en su primer aparte lo siguiente: “Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligénciales procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”. (Subrayado del Tribunal). Observándose de igual manera que no esta demostrado que las incomparecencias de los Defensores Privados hayan sido usadas por los acusados de autos como tácticas dilatorias a los efectos de que proceda la Prescripción, en razón de que han estado sujetos al proceso penal que se les sigue y prestos a los llamados realizados por este Tribunal, tanto así que el acusado ciudadano D.E.R.B., este Tribunal le impuso que en caso de que su defensor privado no compareciera para la Audiencia se procedería a nombrar a un Defensor Público como en efecto se hizo, lo cual acepto el acusado en mención, y es de esta manera que se celebro la presente Audiencia. Y en virtud de que los hechos que se le atribuyen a los hoy acusados, se suscitaron en fecha Once de Enero del Dos Mil Dos (11-01-2002), es decir desde la fecha de la comisión del hecho punible inferido hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Oral y Pública han transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; operando de esta manera la Prescripción Extraordinaria o Especial, por cuanto la pena prevista para el delito imputado por la Vindicta Pública, previsto y sancionado en el Artículo 416 Ejusdem es de Tres (03) a Seis (06) años de prisión, y al aplicarse el contenido del Artículo 422 del Código in comento, calificante esta dada por la Representación del Ministerio Público, es decir, se obro con imprudencia, negligencia, impericia en su profesión o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplina; que es el caso que nos ocupa, se debe aplicar la pena de UNO (01) a DOCE (12) MESES DE PRISIÖN, siendo el termino medio de esta SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en aplicación de la Prescripción Extraordinaria prevista en el Artículo 110 del Código Penal en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5° Ibidem, tomándose en cuenta el lapso de Tres (03) Años más la mitad del mismo, lo cual en definitiva establece el tiempo de Cuatro Años y Seis meses a partir de la consumación de los hechos objeto del presente Juicio, y por ende habiendo transcurrido: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; es por lo que se decreta la Prescripción Extraordinaria o Especial.

CAPITULO V.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara a favor de los ciudadanos: D.E.R.B., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 09-03-1973, mayor de edad, de 32 años, hijo de C.B. (v) y R.R. (f), Titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 11.445.383, de Profesión u Oficio: Operador de COD, Bachiller, residenciado en el Calle el Jobo, Sector Banco Obrero, Casa Nro., 65, Aragua de Maturín, Estado Monagas, y A.A.G.C., de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 23-01-1970, hijo de E.C. (v) y R.G. (v), Titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 9.894.334, mayor de edad, de 35 años, de Profesión u Oficio: Electricista, Técnico Superior en Informática, residenciado en la Urbanización B.V., Manzana 33, Casa Nro., 14, Maturín Estado Monagas; la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DEL PRESENTE ASUNTO, ello de conformidad a lo pautado en el Artículo 108 en relación con el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, decretándose el SOBRESEIMIENTO de las presentes actuaciones, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que desde la fecha de la comisión del delito inferido a los prenombrados ciudadanos, es decir desde el 11-01-2002 hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Oral y Publica, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; por lo que consecuencialmente se deja SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que recaía sobre los hoy ciudadanos, a tales fines de ordeno librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo a objeto de que tenga información de lo aquí decidido, ordenándose de igual manera la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.

Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente pública, en Una sola Audiencia el día Nueve de Noviembre de Dos Mil Siete (09-11-2007), y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales. Dada, firmada, sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido el mismo en el Tribunal Unipersonal, Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Función de Juicio. En Maturín a los Viernes, Veintitrés días del mes de Noviembre de 2007.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. .Es todo, se leyó y conformen firman.

LA JUEZ

ABG. MILAGROS BONTEMPS

LA SECRETARIA

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA, QUE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICA DE MANERA INTEGRA EL DÍA DE HOY VIERNES, VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (23-11-2007), SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE. CONSTE.

LA SECRETARIA

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

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