Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación De Manutención

~ I E EST: DO BARrNA~

LlLl'''I"\L P I ERa DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 28 de Enero de 2013.

202 o y 153 o

Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, proveniente de la

Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Barinas, alcanzado por los ciudadanos HERMES ALlRIS

VAZQUEZ VERGARA y EVA ODALlS PEÑA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares

de las cédulas de identidad personales Nros V-11.709.879, y V-17.023.33Vre;.péctivamente,

padres de las niñas SE OMITEN , de oá'y 1í años de edad,

ACUERDAN: "E~LADE APORTARA LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLlVARES (8s.

500,00) MENSUAL ,APARTIR DEL MES DE ENERO, COMO BONIFICACION ESCOLAR EN

EL MES DE SEP IEMBRE EL PADRE SE COMPROMETE APORTAR EL CINCUENTA (50%) DE

LOS GASTOS ESCOLARES, COMO BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO EN EL MES

DE DICIEMBRE EL PADRE APORTARA EL CINCUENTA (50%) DE LOS GASTOS DE

VESTUARIO, CALZADO Y JUGUETES, ASI MISMO EL PADRE APORTARA EL CINCUENTA

(50%) DE LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS. IGUALMENTE CONVIENEN QUE LOS

PAGOS SE REALIZARAN MENSUALMENTE, Y SERAN DEOSITADOS EN UNA CUENTA DE

AHORRO DEL BANCO DEL SUR QUE ABRIRA EL PADRE DE LAS NIÑAS. Por no ser contraria

al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE

CUANTO HA' LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY

CORRESPONDIENTE, No obstante para proveer a su homologación se observa lo dispuesto en

los artículos 05, 12, 30, 369 Y 375 LOPNNA Y 76 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela, que rezan: "Artículo 5 OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA: La familia

es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y/o

adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la

madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado,

desarrollo y educación integral de sus hijos. Artículo 12 NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y

GARANTIAS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: Los derechos y garantías de los niños y/o

adolescentes reconocidos y consagrados en ésta Ley son inherentes a la persona humana y en

consecuencia son: "Literal b: Intransigibles y L. c: Irrenunciables". Artículo 30: DERECHO DE

UN NIVEL DE VIDA ADECUADO: Todos los niños tienen el derecho a un nivel de vida adecuado

que asegure su desarrollo integral; Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a.-

Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética,

la higiene y la salud, b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; C.- Vivienda digna,

segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. "Artículo 369

ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION (Omisis) la capacidad económica del obligado

u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el

reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y

produce riqueza y bienestar social. .. (Omisis) ... La cantidad a pagar por concepto de Obligación de

Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como

referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento

en que se dicte la decisión ... (Omisis) ... "Artículo 375 CONVENIMIENTO: El monto a pagar por

concepto de Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser

convenidos entre el obligado y el solicitante ..... (Omisis) ..... y los mismo deben ser sometidos a la

homologación del juez, quién cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a

los intereses del niño y del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza

ejecutiva.".(lo subrayado es nuestro). Así como lo establecido en la Constitución Nacional de

Venezuela en el Artículo 76 (parte in fine) CRBV: El padre y la madre tienen el deber compartido

e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas

/611 el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o

J. sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la

afectividad de la obligación alimentaría. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza

ejecutiva". Así mismo se toma como referencia Decreto presidencial N° 8.625 Publicado en

Gaceta Oficial "Ley para la Gran Misión Hijos de Venezuela" de fecha 12/12/2011 respecto al cual

aparece anunciado en el diario correo del Orinoco que la ayuda prevista en tal decreto está

dirigida a los grupos familiares en situación de pobreza critica que tengan un ingreso inferior al

salario mínimo e indica el monto de ayuda gubernamental la suma de cuatrocientos treinta

(8s. 430,00), por cada hijo menor de 17 años y aplicable a un máximo de tres asignaciones

por familia en situación de pobreza crítica, todo lo citado deja en evidencia que quinientos

(Bs.500,00) mensuales para las niñas de autos de ningún modo garantiza el derecho a un nivel

de vida digno al que alude la LOPNNA respecto a las niñas de autos. En primer lugar por violentar

dicho precario aporte mensual el derecho a un nivel de vida digno al que tienen derecho de las

niñas SE OMITEN , de 08 y 11 años de edad, visto el alto costo

de la vida y el desarrollo evolutivo de los mismos y en segundo lugar por ser impreciso el adicional

para gastos escolares y de estrenos ello dejaría ilusoria la ejecución del respectivo fallo en caso

de eventual incumplimiento circunstancias ambas por las que resulta forzoso NEGAR SU

HOMOLOGA~ION JUDICIAL y Así SE DECIDE. Expídanse las copias certificadas de Ley de la

presente Sentencia Interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL

ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. En razón de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo

Judicial en un lapso prudencial de un (01) año calendario. presente auto, de lo cual tómese nota

por el archivo de este Tribunal. D. y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles del Jueza Primera

de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron

copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La

secretaria del este Tribunal Primero de Pri Instancia de Mediación y Sustanciación de esta

Circunscripción Judicial, CERTIFICO/ e anterior raslado es copia fiel y exacta de sus originales,

cursantes a los folios del Expedi te MD11- "'..086, todo de conformidad con el articulo

112 del Código de procedimient Civil.

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