Decisión nº 323-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL 1U-1520-06

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL

PARTE SOLICITANTE: M.E.H.G., Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la Abogada M.E.H.G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., correspondiente al referido niño, identificado en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la referida Jefatura, cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar el primer apellido del progenitor como “ESPINOZA” cuando lo correcto es “ROMERO”, como se evidencia en el acta de nacimiento No. 20 del progenitor del niño ciudadano H.A.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.696.881, expedida por el Registro Civil del Municipio Macoruca, Distrito Colina del Estado Falcón. A los fines de pedir la corrección en dicha partida.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la solicitud en fecha 10 de agosto de 2006, dándole el curso de ley, y se abstiene de notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia por cuanto es la misma quien formula la presente solicitud.

Consta en actas:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z..

  2. Copia certificada del acta de nacimiento llevada por ante Registro Civil del Municipio Macoruca, Distrito Colina del Estado Falcón.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el Acta de nacimiento correspondiente al niño de autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., aparece asentado en las líneas cinco (5) y seis (6), el primer apellido del progenitor del niño “ESPINOZA” cuando lo correcto es “ROMERO”. Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la l.d.C.d.P.C.V. los cuales disponen:

Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".

Observa esta Sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados, así como la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z.; en el libro de Nacimiento donde aparece asentado el primer apellido del progenitor del niño como “ESPINOZA” cuando lo correcto es “ROMERO” en el acta de nacimiento Nº 579 llevada por ante la referida Jefatura. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño de autos, donde se asentó el primer apellido del progenitor del niño como “ESPINOZA” cuando lo correcto es “ROMERO”, identificada con el No. 579 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z..

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fué objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No 1 Temporal

Abog. M.M.D.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 323-06.-

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MMD/ych.-

EXP: SOL-1U-1520-06

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